{"id":1423,"date":"2025-07-29T10:11:44","date_gmt":"2025-07-29T08:11:44","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1423"},"modified":"2025-07-29T10:11:44","modified_gmt":"2025-07-29T08:11:44","slug":"indemnizacion-de-los-danos-producidos-por-el-cartel-de-los-sobres-sts-971-2025-de-17-de-junio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2025\/07\/29\/indemnizacion-de-los-danos-producidos-por-el-cartel-de-los-sobres-sts-971-2025-de-17-de-junio\/","title":{"rendered":"INDEMNIZACI\u00d3N DE LOS DA\u00d1OS PRODUCIDOS POR EL C\u00c1RTEL DE LOS SOBRES: STS 971\/2025, DE 17 DE JUNIO"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>1. Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicen que la justicia retardada es justicia denegada. Seguramente, pero la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/139572a2b462c34da0a8778d75e36f0d\/20250626\">STS 971\/2025, de 17 de junio<\/a> nos da motivos para reflexionar al respecto. Versa sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de un il\u00edcito restrictivo de la competencia; en particular, del c\u00e1rtel de los sobres de papel. Su importancia reside en dos extremos. El primero es la fijaci\u00f3n del <em>dies a quo<\/em> del plazo de prescripci\u00f3n. El segundo es el c\u00e1lculo de los intereses. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre otros extremos, pero no son tan relevantes. Conviene advertir que la resoluci\u00f3n comentada cabalga sobre los dos reg\u00edmenes normativos generados por la incorporaci\u00f3n de la Directiva de Da\u00f1os: el anterior y el posterior a la modificaci\u00f3n de la Ley de Defensa de la Competencia. Y que el Tribunal Supremo se esfuerza por unificarlos, en la medida de lo posible; es decir, acostumbra a afirmar que la soluci\u00f3n era la misma, salvo aquellos extremos en que obviamente la letra de la norma difiere.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El c\u00e1rtel de los sobres dur\u00f3 casi treinta y cuatro a\u00f1os: desde 1977 hasta 2010. As\u00ed lo declar\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia en su resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2013 (<a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/expedientes\/s031610\">aqu\u00ed<\/a>). Afirm\u00f3 que diecisiete empresas hab\u00edan fijado precios y se hab\u00edan repartido el mercado principalmente sobres preimpresos para los procesos electorales, corporativos para grandes clientes y sobres blancos y desarrollo tecnol\u00f3gico. Algunas empresas sancionadas recurrieron, pero la Audiencia Nacional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad de la competencia en diversas sentencias de marzo-abril de 2017. Es cierto, empero, que estim\u00f3 los recursos en cuanto a la cuant\u00eda de la multa, que orden\u00f3 ajustar conforme al m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Este \u00f3rgano inadmiti\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n en su Auto de 24 de octubre de 2017 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4148d295ace7cb0c\/20171103\">ECLI:ES:TS:2017:9970A<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En junio de 2019, ING Bank, NV Sucursal en Espa\u00f1a ejercit\u00f3 las acciones declarativa y de reclamaci\u00f3n de cantidad al amparo de los arts. 1902 ss Cc contra cinco de las empresas sancionadas. La sentencia de primera instancia estim\u00f3 la demanda y conden\u00f3 a abonar de modo solidario la cantidad que resultase de aplicar el 20% a las compras de sobres preimpresos realizada en el per\u00edodo del c\u00e1rtel, capitalizada mediante la acumulaci\u00f3n al capital de los intereses devengados en cada anualidad, m\u00e1s el inter\u00e9s legal desde la fecha de interpelaci\u00f3n judicial. Grupo Tompla recurri\u00f3 y, disconforme con la respuesta de la Audiencia Provincial, formul\u00f3 nuevo recurso que es desestimado por el Tribunal Supremo, salvo en alg\u00fan extremo relacionado con la prueba de los da\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>2. Inicio del plazo de prescripci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tema clave es el <em>dies a quo<\/em>, como hemos dicho. El Tribunal Supremo explica que el art. 1968 -aplicable al haberse fundamentado la acci\u00f3n en el art. 1902 Cc- sit\u00faa el inicio del plazo de prescripci\u00f3n en el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de que ha sufrido un da\u00f1o. La parte recurrente entiende que ese hecho se produce con la resoluci\u00f3n administrativa que declara el il\u00edcito, pues en ella constan todos los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n. En el caso presente, cuando se publica la resoluci\u00f3n de la CNC.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo desestima esa tesis. Empieza recordando que en su sentencia 925\/2023, de 12 de junio hab\u00eda afirmado el car\u00e1cter sustantivo de las normas sobre la prescripci\u00f3n, por lo que no es posible la aplicaci\u00f3n retroactiva tanto de la Directiva de Da\u00f1os como de las normas nacionales que la transponen, a acciones ya extinguidas. Sin embargo, s\u00ed permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a las acciones vivas; <em>id est<\/em>, a las que a\u00fan no se hab\u00edan ejercitado en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia. A continuaci\u00f3n, recurre a la STJUE de 22 de junio de 2022, <em>DAF &amp; Volvo<\/em> (C-267\/20), en la que la instituci\u00f3n europea tambi\u00e9n proclam\u00f3 que el c\u00f3mputo no puede comenzar antes de que el perjudicado tenga conocimiento de todos los elementos necesarios para el ejercicio de su acci\u00f3n: la existencia de la conducta antijur\u00eddica, la determinaci\u00f3n de su autor, del da\u00f1o y de la relaci\u00f3n causal. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola explica que el hecho de que la resoluci\u00f3n de la CNC estuviera fechada el 25 de marzo de 2013 no era determinante al no ser firme; al contrario, se interpusieron recursos que pod\u00edan alterar su contenido y sus pronunciamientos. En sus propias palabras: \u201c\u2026hasta que no (se) resuelva la impugnaci\u00f3n, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos b\u00e1sicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensi\u00f3n de que se trate con cierta seguridad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo se enfrenta con el problema de que, en la sentencia de 18.4.2024, <em>Heureka Group vs. Google LLC<\/em> (C-605\/21), el TJUE consider\u00f3 que los perjudicados ten\u00edan conocimiento de la informaci\u00f3n indispensable para ejercitar la acci\u00f3n cuando se public\u00f3 el resumen de la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n en el Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea. Sin embargo, niega que ese criterio sea extrapolable al caso que le ocupa. Primero, la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n no fue recurrida. Y segundo, no existe una publicaci\u00f3n oficial de las decisiones de la autoridad espa\u00f1ola de la competencia &#8211;<em>rectius<\/em>, de las autoridades espa\u00f1olas de la competencia-. La publicaci\u00f3n en la propia p\u00e1gina web de la CNC -actualmente CNMC- no es equiparable a la publicaci\u00f3n en el DOUE. Adem\u00e1s, la parte que invoca la excepci\u00f3n no aport\u00f3 ning\u00fan dato que permitiera sospechar que la demandante pudiera haber tenido conocimiento de los datos en un momento anterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En conclusi\u00f3n, el TS afirma que el c\u00f3mputo del plazo para ejercer la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios comienzaen la fecha en la que la resoluci\u00f3n de la autoridad de la competencia deviene firme. En el caso, fue el 27 de octubre de 2017, pues ese d\u00eda el TS pronunci\u00f3 el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Audiencia Nacional que se hab\u00eda resuelto el recurso contra la decisi\u00f3n de la CNC. De ese modo, la acci\u00f3n no se hab\u00eda extinguido antes del vencimiento del plazo de transposici\u00f3n de la Directiva (el 27 de diciembre 2016). Por lo tanto, el plazo de prescripci\u00f3n era de cinco a\u00f1os, conforme al art. 74 LDC y la acci\u00f3n no estaba prescrita cuando se present\u00f3 la demanda en junio de 2019. \u201cEs m\u00e1s, aun prescindiendo de lo expuesto en relaci\u00f3n con el plazo de prescripci\u00f3n y admitiendo a efectos dial\u00e9cticos que debiera estarse al plazo de un a\u00f1o propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado ser\u00eda id\u00e9ntico, puesto que no habr\u00eda comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. Y lo mismo ocurrir\u00eda si tom\u00e1ramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Aunque la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo resulta clara y coincide con otros fallos anteriores del propio tribunal, no estoy seguro de que sea definitiva. La raz\u00f3n es que podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n con la doctrina del Tribunal de Justicia; sobre todo, si tenemos en cuenta que estaba aplicando tanto el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia como el 101 del TFUE. Surge la duda de cu\u00e1ndo y qui\u00e9n plantear\u00e1 la cuesti\u00f3n prejudicial correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>3. Capitalizaci\u00f3n simple o compuesta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El segundo tema trascendental afecta al c\u00f3mputo de los intereses indemnizatorios. Se discute si debe optarse por la capitalizaci\u00f3n simple -los intereses se calculan s\u00f3lo sobre el principal, sin tener en cuenta los ya devengados- o la compuesta -los intereses se acumulan al capital cada per\u00edodo\/anualidad, de modo que se van a\u00f1adiendo los devengados en per\u00edodos anteriores-. El Grupo Tompla alega que debe aplicarse la primera y denuncia que la Audiencia Provincial ha infringido el principio de interdicci\u00f3n del enriquecimiento injusto al utilizar la segunda. El Tribunal Supremo rechaza su argumentaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En efecto, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola se decanta por la capitalizaci\u00f3n compuesta. El primer argumento que esgrime es que no se trata de ante una indemnizaci\u00f3n por mora, a la que se refieren los art\u00edculos 1101, 1108 y 1109 Cc, sino que se aplica el art. 1902 que plasma el principio de indemnidad del da\u00f1o. Segundo, aunque la Directiva no resulta aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma la jurisprudencia previa sobre el art. 101 TFUE, que ven\u00eda declarando que la reparaci\u00f3n \u00edntegra del quebranto patrimonial causado por un il\u00edcito <em>antitrust <\/em>exige el pago de intereses al perjudicado. Tercero, el considerando 12 de la Directiva 2014\/104\/CE tambi\u00e9n confirma esta tesis. Y cuarto, la Gu\u00eda sobre Cuantificaci\u00f3n de Da\u00f1os por Infracciones del Derecho de la Competencia (<a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/guia-de-cuantificacion-de-danos\">aqu\u00ed<\/a>), elaborada por la CNMC, distingue entre los m\u00e9todos de c\u00e1lculo y las tasas de capitalizaci\u00f3n y, respecto de los primeros, opta por ir a\u00f1adiendo los intereses ya devengados en cada per\u00edodo. Estos argumentos llevan al TS a mantener la capitalizaci\u00f3n compuesta pues es la que mejor refleja el principio de indemnidad del da\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cSi el pleno resarcimiento del da\u00f1o comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el da\u00f1o en s\u00ed debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciaci\u00f3n monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposici\u00f3n y poder reinvertirlo, es claro que el m\u00e9todo de la capitalizaci\u00f3n compuesta parece el m\u00e1s adecuado, como destaca la Gu\u00eda y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la \u00edntegra restituci\u00f3n del da\u00f1o, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un per\u00edodo prolongado de tiempo tal que la aplicaci\u00f3n de otros m\u00e9todos no conseguir\u00eda reintegrar la p\u00e9rdida.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>4. Facturas, legitimaci\u00f3n de ING, estimaci\u00f3n judicial del da\u00f1o, efecto vinculante de la resoluci\u00f3n CNC y mora de las deudas il\u00edquidas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay otras cuestiones que aparecen en la sentencia y merecen reflejarse en esta entrada. La primera afecta a la prueba de los da\u00f1os. El Tribunal estima parcialmente el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal al respecto y obliga a calcular de nuevo los perjuicios que integrar\u00e1n la indemnizaci\u00f3n. La raz\u00f3n es que en las instancias anteriores se hab\u00edan incluido da\u00f1os que no deben computarse porque exist\u00edan facturas duplicadas, otras que no deb\u00edan ser incluidas -como el embalaje- queno es un sobre y la CNC no hace referencia a este elemento como afectado por las conductas anticompetitivas-, y otras con un montante err\u00f3neo. Ahora bien, hay otros extremos que se desestiman, tanto respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba como de la infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La segunda cuesti\u00f3n es la legitimaci\u00f3n activa del demandante. Grupo Tompla aleg\u00f3 que ING Bank, NV Sucursal en Espa\u00f1a carec\u00eda de la misma pues no aparec\u00eda en las listas de reparto ni de Grandes Clientes del c\u00e1rtel. Al igual que en las instancias inferiores, el Tribunal Supremo lo rechaza, tanto respecto del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal como respecto del de casaci\u00f3n. Bendice la argumentaci\u00f3n de la Audiencia de que todas las empresas que adquirieron sobres de papel durante la duraci\u00f3n del c\u00e1rtel sufrieron perjuicios, a menos que se probara que no fue as\u00ed, lo que no es el caso. El TS a\u00f1ade, de cosecha propia, que \u201c(u)na cosa es que las empresas del c\u00e1rtel acordasen el reparto de los pedidos solicitados por ciertos clientes importantes \u2026 y otra muy distinta que los efectos de los acuerdos de reparto de mercado y de fijaci\u00f3n de precios se limitasen a dichos clientes.\u201d Refuerza su argumentaci\u00f3n explicando que los precios facturados a ING fueron similares a los aplicados en las licitaciones electorales o a los grandes clientes. E ir\u00eda contra la propia l\u00f3gica del c\u00e1rtel que se aplicaran precios menores a determinadas empresas que a los grandes clientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo tambi\u00e9n tiene que pronunciarse sobre la estimaci\u00f3n judicial del da\u00f1o, lo que no es balad\u00ed, dado que las instancias inferiores ordenaron calcularlo en un 20% del lineal -que contrasta con el 5% del c\u00e1rtel de los camiones-. La m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola afirma que la incorporaci\u00f3n de la Directiva de Da\u00f1os a nuestro ordenamiento no genera ninguna novedad, pues antes de ese hito ya constitu\u00eda un principio que formaba parte de nuestro Derecho. La raz\u00f3n es que el art. 1902 Cc recoge el principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 Cc. Cita en apoyo de su afirmaci\u00f3n sus sentencias 651\/2013, de 7 de noviembre y 437\/2025, de 18 de marzo. Pero reconoce que la estimaci\u00f3n judicial del da\u00f1o tiene un l\u00edmite: la inactividad del perjudicado. Es decir, la facultad del juez queda condicionada a que la imposibilidad pr\u00e1ctica de valorar el da\u00f1o no derive de la inactividad del perjudicado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No ha sucedido as\u00ed en el caso, a pesar de que se ha considerado inadecuado el informe pericial de la parte demandante sobre la cuantificaci\u00f3n del sobrecoste y se han rechazado sus conclusiones. A las dificultades propias de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios en asuntos de competencia se suman las caracter\u00edsticas del c\u00e1rtel en cuesti\u00f3n: extensa duraci\u00f3n, que dificulta realizar un an\u00e1lisis diacr\u00f3nico, \u00e1mbito geogr\u00e1fico nacional, singularidad de los productos afectados y la adopci\u00f3n de un protocolo de actuaci\u00f3n para garantizar la confidencialidad y secreto del acuerdo. Por lo tanto, \u201c\u2026la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentaci\u00f3n del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del da\u00f1o se deba a la inactividad del demandante.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El cuarto extremo controvertido es la eficacia de la resoluci\u00f3n de la autoridad de la competencia. El TS afirma que vincula a los jueces y tribunales civiles y que esta situaci\u00f3n ya se produc\u00eda antes de la incorporaci\u00f3n de la Directiva de Da\u00f1os, como explican tanto su sentencia 651\/2013, de 7 de noviembre, como la del Tribunal Constitucional 192\/2009, de 28 de septiembre. Los jueces civiles est\u00e1n obligados a tomar en consideraci\u00f3n los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicci\u00f3n distinta; incluidas las de las autoridades de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El \u00faltimo tema que merece atenci\u00f3n es el principio <em>in illiquidis non fit mora<\/em>, utilizado por la recurrente para oponerse al devengo de intereses indemnizatorios desde la fecha del da\u00f1o. El Tribunal Supremo lo rechaza debido al cambio de su jurisprudencia. Comenta que durante mucho tiempo lo aplic\u00f3 de forma muy rigurosa, en el sentido de exigir la coincidencia de la suma concedida con la solicitada como condici\u00f3n para que pudiera ordenarse el pago de los intereses legales desde la interpelaci\u00f3n judicial. Pero atenu\u00f3 el rigor exeg\u00e9tico en la sentencia de 5 de marzo de 1992 y desde entonces s\u00f3lo exige la coincidencia \u201csustancial\u201d. De ese modo, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obst\u00e1culo al otorgamiento de intereses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cLa aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelaci\u00f3n asciende al 67,51% de la reclamada, tambi\u00e9n lo es que se estima la condici\u00f3n de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificaci\u00f3n, acreditado el da\u00f1o y la dificultad de su determinaci\u00f3n, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n judicial, cuya concreci\u00f3n era imposible deducir a priori.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>5. Conclusiones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El inter\u00e9s de la STS 971\/2025, de 17 de junio reside en dos puntos clave. El primero es la fijaci\u00f3n del <em>dies a quo<\/em> del plazo de prescripci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de un acuerdo restrictivo de la competencia o de un abuso de posici\u00f3n de dominio. El Tribunal Supremo lo sit\u00faa en el momento en que la resoluci\u00f3n de la autoridad espa\u00f1ola de la competencia deviene firme. Aunque ya se hab\u00eda pronunciado en esa l\u00ednea con anterioridad, es la primera vez que mantiene esta tesis despu\u00e9s de la sentencia <em>Heureka Group (Comparateurs de Prix en ligne) <\/em>del Tribunal de Justicia, que sit\u00faa el momento de inicio del c\u00f3mputo en la fecha de publicaci\u00f3n del resumen de la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n en el DOUE -v\u00e9ase la rese\u00f1a que hice <a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2024\/06\/28\/heureka-group-comparateurs-de-prix-en-ligne-inicio-del-plazo-para-ejercitar-la-accion-de-danos-por-infracciones-del-derecho-de-la-competencia\/\">aqu\u00ed<\/a>-. Aunque las dos soluciones parecen colisionar, hay que tener en cuenta las diferencias existentes, que han sido bien subrayadas por el Tribunal Supremo: i) estamos ante una resoluci\u00f3n de la autoridad espa\u00f1ola de la competencia y no de la europea; ii) no hay una publicaci\u00f3n oficial de las decisiones de la CNC ni de la CNMC; y iii) no es equiparable la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de \u00e9stas a la publicaci\u00f3n en el DOUE. Adem\u00e1s, el TJUE afirm\u00f3 que era el juez nacional el que deb\u00eda determinar cu\u00e1ndo empezaba el c\u00f3mputo, y que no pod\u00eda ser antes de que hubiera cesado la infracci\u00f3n y de que el perjudicado tuviera conocimiento de todos los datos esenciales para ejercer la acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que la autoridad espa\u00f1ola de la competencia estaba aplicando el art. 101 TFUE -adem\u00e1s del 1 de la LDC- y que la soluci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola puede introducir una heterogeneidad exeg\u00e9tica poco recomendable, lo que, sin embargo, favorece la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y, por lo tanto, incrementa el efecto desincentivador de las normas de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El segundo extremo relevante es la opci\u00f3n por la capitalizaci\u00f3n compuesta en el c\u00e1lculo de los intereses indemnizatorios. La decisi\u00f3n y la argumentaci\u00f3n del alto tribunal son <em>prima facie<\/em> plausibles, ya que se fundamentan en el principio de indemnidad del da\u00f1o y refuerzan la eficacia de las prohibiciones de acuerdos colusorios y de abuso de posici\u00f3n de dominio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respecto de las restantes cuestiones analizadas por la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola, subrayar que confirma que la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en un porcentaje lineal del 20%, aunque ordena ajustar la cifra de compras a las facturas finalmente reconocidas, tras corregirse y excluirse otras no admitidas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Introducci\u00f3n Dicen que la justicia retardada es justicia denegada. Seguramente, pero la STS 971\/2025, de 17 de junio nos da motivos para reflexionar al respecto. Versa sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados de un il\u00edcito restrictivo de la competencia; en particular, del c\u00e1rtel de los sobres de papel. Su importancia reside en dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[561,559,204,560,562,353],"class_list":["post-1423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial","tag-capitalizacion","tag-cartel-de-los-sobres","tag-dies-a-quo","tag-indemnizacion-danos-y-perjuicios","tag-intereses-indemnizatorios","tag-prescripcion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1423"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1423\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1424,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1423\/revisions\/1424"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}