{"id":1459,"date":"2026-03-04T18:53:14","date_gmt":"2026-03-04T16:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=1459"},"modified":"2026-03-04T18:53:14","modified_gmt":"2026-03-04T16:53:14","slug":"prohibicion-de-contratar-derivada-del-falseamiento-de-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2026\/03\/04\/prohibicion-de-contratar-derivada-del-falseamiento-de-la-competencia\/","title":{"rendered":"PROHIBICI\u00d3N DE CONTRATAR DERIVADA DEL FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>1. Introducci\u00f3n: SSTS 1655\/2025, de 16 de diciembre y 50\/2026, de 26 de enero<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La prohibici\u00f3n de contratar con la Administraci\u00f3n p\u00fablica por falseamiento de la competencia es un tema pol\u00e9mico que ocasiona m\u00faltiples dudas. Dos decisiones recientes del Tribunal Supremo proporcionan cierta seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con tres cuestiones: su naturaleza jur\u00eddica, la legitimaci\u00f3n de las autoridades de la competencia para imponer esta medida y su eficacia en caso de infracciones muy graves.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de las sentencias <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/05a905e5f255b7f7a0a8778d75e36f0d\/20260205\">1655\/2025, de 16 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:6103)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6d152a7f782fb4f9a0a8778d75e36f0d\/20260206\">50\/2026, de 26 de enero (ECLI:ES:TS:2026:178)<\/a>. Traen causa de licitaciones p\u00fablicas convocadas por el Servicio Meteorol\u00f3gico de Catalu\u00f1a. La <em>Autoritat Catalana de la Compet\u00e8ncia<\/em> sancion\u00f3 a diversas empresas por formar un c\u00e1rtel que false\u00f3 la competencia en ellas. Dos de las responsables recurrieron la resoluci\u00f3n sancionadora ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, que confirm\u00f3 la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n (a pesar de modular las multas) y la prohibici\u00f3n de participar en licitaciones p\u00fablicas. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n constituye el objeto de los recursos de casaci\u00f3n que resuelve la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Legitimaci\u00f3n de las autoridades de la competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo analiza esencialmente la legitimaci\u00f3n de las autoridades de la competencia para decretar la prohibici\u00f3n de contratar. A pesar de que ni la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico (LCSP) ni la Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia lo establecen expresamente, declara que los organismos encargados de velar por que exista competencia pueden imponer la interdicci\u00f3n de participar en licitaciones p\u00fablicas. El primer argumento que esgrime reside en los art\u00edculos 71.1.b) y 72 LCSP. Mientras que el primero incluye el \u201cfalseamiento de la competencia\u201d entre las causas para imponer el veto, el segundo establece dos v\u00edas de concretar su alcance y duraci\u00f3n. La primera hace descansar la decisi\u00f3n de estas cuestiones en la autoridad administrativa que adopta la medida. La segunda comporta el recurso a la Ministra de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. Es ella la encargada de fijar el alcance y duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de contratar. Estas dos v\u00edas carecer\u00edan de sentido si fuera la titular del Ministerio referido la \u00fanica competente para decretar la interdicci\u00f3n de participar en concursos p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n corresponde al \u00f3rgano encargado de determinar que existe la causa que origina la prohibici\u00f3n. En el caso que nos ocupa, al tratarse del falseamiento de la competencia, ese \u00f3rgano no es otro que una autoridad de la competencia, bien la nacional (CNMC) bien una auton\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p>Al desarrollar este primer argumento, el TS aborda la espinosa cuesti\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la prohibici\u00f3n de contratar, respecto de la que se ha discutido de si se trata de una sanci\u00f3n administrativa o de la consecuencia legal que deriva de alguno de los hechos previstos en el art\u00edculo 71. No es una mera disquisici\u00f3n te\u00f3rica, pues la opci\u00f3n por la primera tesis comporta la aplicaci\u00f3n de los principios del Derecho administrativo sancionador -como los de legalidad, culpabilidad, <em>non bis in idem<\/em> o retroactividad- y dificulta la eficacia de esta figura. Sin embargo, el \u00f3rgano de casaci\u00f3n acoge la tesis contraria: se trata de una prohibici\u00f3n <em>ex lege<\/em> y no de una sanci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cConviene precisar, en este punto, que la prohibici\u00f3n de contratar no nace de un acto constitutivo de la autoridad administrativa, sino que se produce <em>ope legis<\/em>, por ministerio del art\u00edculo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico una vez concurre el presupuesto habilitante consistente en la imposici\u00f3n firme de una sanci\u00f3n por falseamiento de la competencia, siendo objeto de intervenci\u00f3n administrativa \u00fanicamente la determinaci\u00f3n de su alcance y duraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 72 del mismo texto legal.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Desafortunadamente, no fundamenta su decisi\u00f3n en este punto; es decir, no argumenta por qu\u00e9 no constituye una sanci\u00f3n administrativa sino una consecuencia legal de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo argumento es de orden funcional. La autoridad de la competencia ha instruido el procedimiento sancionador, ha analizado el mercado afectado y ha valorado la duraci\u00f3n y gravedad de la conducta, as\u00ed como sus efectos sobre la competencia. Por eso, est\u00e1 en una posici\u00f3n \u00f3ptima para decidir si debe imponerse el veto de contratar y delimitar su alcance y duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tercero, esta interpretaci\u00f3n no es incompatible con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea; en particular, con el art. 57 de la Directiva 2014\/24\/UE. Este precepto \u201c\u2026 regula los motivos de exclusi\u00f3n en el marco de los procedimientos de contrataci\u00f3n y garantiza que el poder adjudicador pueda apreciar, en cada licitaci\u00f3n, la concurrencia de tales motivos y, en su caso, la eventual recuperaci\u00f3n de la fiabilidad del operador econ\u00f3mico. Ahora bien, de ello no se deriva que el Derecho de la Uni\u00f3n imponga una exclusividad competencial del poder adjudicador ni que proh\u00edba que el Derecho nacional atribuya a otras autoridades administrativas determinadas funciones de evaluaci\u00f3n o de determinaci\u00f3n previa vinculadas a tales motivos, siempre que se preserve la competencia del \u00f3rgano de contrataci\u00f3n para decidir la exclusi\u00f3n en el procedimiento concreto.\u201d La \u00faltima instancia espa\u00f1ola explica que es la doctrina que se desprende de la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:62022CJ0066\">sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2023 (C-66\/22), <em>Infraestructuras de Portugal<\/em><\/a>. <\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, el art. 5 Reglamento 1\/2003 no faculta espec\u00edficamente a las autoridades de la competencia para acordar la prohibici\u00f3n de contratar. Sin embargo, al aplicar las normas de defensa de la competencia, les permite concretar, conforme a su ordenamiento interno, los efectos jur\u00eddicos legalmente anudados a la infracci\u00f3n, entre los que se halla la medida prevista en los arts. 71 ss. LCSP.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la m\u00e1xima autoridad judicial espa\u00f1ola explica que ya hab\u00eda mantenido esta tesis en sus fallos 336\/2021, 1146\/2022, de 23 de marzo y 1259\/2022, de 28 de marzo, pues en ellos parti\u00f3 de la premisa que la autoridad de la competencia estaba legitimada para fijar la prohibici\u00f3n de contratar. <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c\u2026(A)un cuando las resoluciones citadas se dictaron en sede de tutela cautelar y su objeto inmediato fue precisar el momento en que la prohibici\u00f3n de contratar produce efectos, su <em>ratio decidendi<\/em> confirma que la ejecutividad de dicha medida queda supeditada a la previa concreci\u00f3n de su alcance y duraci\u00f3n, bien en la propia resoluci\u00f3n sancionadora, bien mediante el procedimiento espec\u00edfico del art\u00edculo 72.3 LCSP, lo que corrobora la configuraci\u00f3n legal de doble cauce y resulta coherente con que la autoridad sancionadora pueda fijar esos par\u00e1metros cuando as\u00ed lo acuerde en su resoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>3. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El fallo 1655\/2025 aborda las otras dos cuestiones. rechaza que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia haya vulnerado la prohibici\u00f3n de retroactividad del art. 9.3 de la Constituci\u00f3n. La recurrente hab\u00eda alegado que los hechos determinantes del falseamiento de la competencia se hab\u00edan producido en el pasado y, al establecerse la prohibici\u00f3n en el presente para el futuro, se estar\u00eda aplicando retroactivamente una consecuencia sancionadora desfavorable.<\/p>\n\n\n\n<p>No es as\u00ed. El hecho de que la causa desencadenante de la interdicci\u00f3n derive de conductas pasadas no convierte en retroactiva la consecuencia jur\u00eddica que se anuda al presupuesto. En otras palabras, la prohibici\u00f3n de contratar se aplica s\u00f3lo al futuro, a partir de la resoluci\u00f3n o sentencia en que se fija. Adem\u00e1s, no se trata de una sanci\u00f3n administrativa, sino de una consecuencia legal anudada <em>ex lege<\/em> a una punici\u00f3n grave en materia de competencia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Infracciones muy graves<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de contratar tambi\u00e9n es aplicable a infracciones muy graves en materia de defensa de la competencia. El problema reside en que el art. 71.1.b) se refiere exclusivamente a las graves, lo que utiliza la recurrente para argumentar que no se puede imponer cuando la infracci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n de muy grave. Acertadamente el TS rechaza este argumento. Contraviene la l\u00f3gica jur\u00eddica interpretar que s\u00f3lo \u00e9stas, y no las muy graves, pueden dar lugar al veto de participar en licitaciones p\u00fablicas. El grado de reproche de una infracci\u00f3n muy grave es superior a una grave, por lo que las consecuencias desfavorables de la \u00faltima deben extenderse a la primera con mayor raz\u00f3n. \u201cUna interpretaci\u00f3n que excluyera las infracciones muy graves conducir\u00eda a un resultado incongruente con la propia graduaci\u00f3n legal de las conductas il\u00edcitas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la finalidad de la norma corrobora esta ex\u00e9gesis. Si hay que defender a los \u00f3rganos licitantes de las empresas que han cometido infracciones graves, pues no ofrecen las garant\u00edas de idoneidad y fiabilidad exigibles, mayor protecci\u00f3n necesita respecto de los que han hecho una infracci\u00f3n muy grave, pues entra\u00f1an un mayor riesgo para la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. Conclusi\u00f3n<\/strong> Las dos sentencias comentadas incrementan la seguridad jur\u00eddica de un instrumento clave para la defensa de la integridad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Confirman la legitimaci\u00f3n de las autoridades de competencia para acordar la prohibici\u00f3n de contratar, aclaran que su naturaleza es la de una consecuencia legal y no de una sanci\u00f3n administrativa, y permiten decretarlas respecto de las infracciones muy graves. Cabe recordar que esta medida no es definitiva. El art\u00edculo 72.5 permite suprimirla cuando la empresa \u201csancionada\u201d adopte las medidas correctivas necesarias. En especial, cuando \u201c\u2026la persona incursa en la causa de prohibici\u00f3n acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resoluci\u00f3n administrativa de las que derive la causa de prohibici\u00f3n de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resoluci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisi\u00f3n de futuras infracciones administrativas, entre las que quedar\u00e1 incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Introducci\u00f3n: SSTS 1655\/2025, de 16 de diciembre y 50\/2026, de 26 de enero La prohibici\u00f3n de contratar con la Administraci\u00f3n p\u00fablica por falseamiento de la competencia es un tema pol\u00e9mico que ocasiona m\u00faltiples dudas. 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