{"id":187,"date":"2013-05-08T07:10:47","date_gmt":"2013-05-08T05:10:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=187"},"modified":"2013-05-08T07:10:47","modified_gmt":"2013-05-08T05:10:47","slug":"cancelacion-registral-y-pervivencia-de-personalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/05\/08\/cancelacion-registral-y-pervivencia-de-personalidad\/","title":{"rendered":"CANCELACI\u00d3N REGISTRAL Y PERVIVENCIA DE PERSONALIDAD"},"content":{"rendered":"<p>En la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6685781&amp;links=%221339\/2010%22&amp;optimize=20130422&amp;publicinterface=true\">20.3.2013 (Id Cendoj 28079110012013100175)<\/a>,\u00a0el Tribunal Supremo\u00a0mantiene la legitimaci\u00f3n pasiva de una sociedad pese a que se hab\u00eda disuelto, liquidado y cancelado sus asientos registrales antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. La sentencia se origina con la demanda formulada por una comunidad de propietarios contra la constructora del edificio en la que se reclama la indemnizaci\u00f3n\u00a0de los perjuicios derivados de los vicios, patolog\u00edas y da\u00f1os del edificio causados durante el proceso constructivo. El Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 la demanda y la Audiencia Provincial confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. El Tribunal Supremo se pronuncia en la misma direcci\u00f3n, subrayando que\u00a0la liquidaci\u00f3n presentaba defectos que la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales no hab\u00eda sanado.<\/p>\n<p>El TS fundamenta la pervivencia de la personalidad tanto con argumentos procesales como materiales. Respecto de los primeros, aplica el art. 6 LEC afirmando que \u201c\u2026la cancelaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter sanatorio de los posibles defectos de la liquidaci\u00f3n. La definitiva desaparici\u00f3n de la sociedad s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando la cancelaci\u00f3n responda a la situaci\u00f3n real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir\u201d. Cita en su apoyo la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6496757&amp;links=&amp;optimize=20120918&amp;publicinterface=true\">25.07.2012 (Id Cendoj 28079110012012100455)<\/a>, en la que hab\u00eda declarado que la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales no convalidaban los defectos existentes. No obstante, interesa subrayar que en esta decisi\u00f3n el TS revoc\u00f3 la sentencia recurrid y desestim\u00f3 la demanda por falta de personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva sustancial,\u00a0\u00a0interpreta los arts. 109 y 123 LSRL en el sentido que la liquidaci\u00f3n registral s\u00f3lo pone fin a la personalidad jur\u00eddica de la sociedad cuando se han agotado todas sus relaciones jur\u00eddicas. En palabras del propio tribunal: \u201c\u2026, la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad es una mera f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que \u00e9sta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jur\u00eddicas que la sociedad entablara\u201d. Alega en fundamento suyo las Resoluciones de la DGRN 13.05.1992 (RJ 1992\\5250) y 27.12.1999 (RJ 1999\\9426), as\u00ed como las SSTS de 4.6.2000, 10.3.2001 y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6276307&amp;links=%221736\/2008%22&amp;optimize=20120221&amp;publicinterface=true\">27.12.2011 (Id Cendoj 28079110012011100901)<\/a>.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de 13.05.1992 permiti\u00f3 inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa otorgado despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la sociedad vendedora en virtud de un mandato conferido por la junta general con anterioridad. La DGRN revoca la decisi\u00f3n del registrador y admite la inscripci\u00f3n al entender que persiste la personalidad jur\u00eddica de la sociedad despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de sus asientos a fin de agotar las relaciones preexistentes. En palabras de la propia Direcci\u00f3n: \u201c&#8230;aun despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la sociedad como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular. As\u00ed resulta de la misma Ley, pues en ella se prev\u00e9 que procede la cancelaci\u00f3n aunque todav\u00eda est\u00e9n pendientes de extinci\u00f3n determinadas obligaciones: obligaciones vencidas si su importe se consigna, como es posible, en forma que no equivalga al pago; obligaciones no vencidas cuyo pago quede asegurado. Como no hay obligaci\u00f3n sin deudor es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad &#8230; \u00a0No hay, pues, obst\u00e1culos para que, consiguientemente, subsistan los encargos que, por acuerdo un\u00e1nime de la Junta General, recibi\u00f3 el liquidador si los mismos tienen como finalidad dar cumplimiento a obligaciones residuales, como lo es la de elevar a escritura p\u00fablica ventas ya consumadas antes de la cancelaci\u00f3n registral de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central de la Resoluci\u00f3n de 27.12.1999 era si perviv\u00eda o no la denominaci\u00f3n de una sociedad despu\u00e9s de su extinci\u00f3n por no haber ampliado su capital hasta el m\u00ednimo legal, tal y como exig\u00eda DT 6.2.\u00aa LSA. De nuevo la DGRN considera que la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales no puede significar la desaparici\u00f3n de todo vestigio de la personalidad jur\u00eddico; al contrario debe mantenerse \u00e9sta a fin de regularizar las relaciones jur\u00eddicas en las que la sociedad estaba envuelta.\u00a0\u201cLa cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad\u00a0(&#8230;)\u00a0puede preceder a la definitiva extinci\u00f3n de la personalidad de la sociedad\u00a0(&#8230;),\u00a0y en consecuencia, tal situaci\u00f3n registral no puede ser considerada como obst\u00e1culo a la pr\u00e1ctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jur\u00eddica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima disuelta por falta de adecuaci\u00f3n de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo\u00a0(&#8230;)\u201d<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia de 27.12.2011 basta comentar que coincide la literalidad de su fundamento 2.\u00ba con el 3.\u00ba de la sentencia objeto de rese\u00f1a.<\/p>\n<p>Compartimos la doctrina del Tribunal Supremo, dado que la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales no puede significar irremisiblemente la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad. Sin embargo, la soluci\u00f3n del caso suscita dudas puesto que los demandantes no hab\u00edan solicitado la ineficacia de la cancelaci\u00f3n registral; al menos, no consta ese dato en el fallo rese\u00f1ado. Es cierto que la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la sociedad no convalida los defectos que pudieran haber existido durante la liquidaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n es verdad que el contenido del Registro se presume exacto y valido y produce eficacia hasta que se inscriba la sentencia que declare lo contrario (arts. 7 RRM). Y en la sentencia de 25.07.2012, que el Tribunal Supremo cita en apoyo de su ex\u00e9gesis del art. 6 LEC, se desestim\u00f3 la demanda por falta de personalidad de la demandada porque no hab\u00eda solicitado la ineficacia de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia de 20.3.2013 (Id Cendoj 28079110012013100175),\u00a0el Tribunal Supremo\u00a0mantiene la legitimaci\u00f3n pasiva de una sociedad pese a que se hab\u00eda disuelto, liquidado y cancelado sus asientos registrales antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. 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