{"id":205,"date":"2013-05-10T07:07:09","date_gmt":"2013-05-10T05:07:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=205"},"modified":"2013-05-10T07:07:09","modified_gmt":"2013-05-10T05:07:09","slug":"reclamacion-de-pagos-en-negro-sts-4-4-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/05\/10\/reclamacion-de-pagos-en-negro-sts-4-4-2013\/","title":{"rendered":"RECLAMACI\u00d3N DE PAGOS \u201cEN NEGRO\u201d (STS 4.4.2013)"},"content":{"rendered":"<p>El objeto de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6691351&amp;links=%221906\/2010%22%20%22FRANCISCO%20MARIN%20CASTAN%22&amp;optimize=20130426&amp;publicinterface=true\">STS 4.4.2013 (Id Cendoj 28079110012013100186)<\/a> es la reclamaci\u00f3n de cantidad de una sociedad an\u00f3nima en liquidaci\u00f3n contra quien fue primero administradora solidaria, junto con su cu\u00f1ada, y despu\u00e9s apoderada general, quedando la cu\u00f1ada como administradora. El fundamento de la reclamaci\u00f3n es el cobro de lo indebido, pues se ped\u00eda la restituci\u00f3n de disposiciones de caja realizadas entre 1992 y 2003 y destinadas al consumo personal de la demandada, sin amparo en los estatutos ni en la relaci\u00f3n laboral. El JPI 38 Madrid estim\u00f3 la demanda y la AP confirm\u00f3 la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se abordan dos extremos: la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la legitimidad de los pagos. El primero se refiere a las cantidades correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993. La demandada alegaba que hab\u00edan transcurrido quince a\u00f1os cuando se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n (30.12.2008). El TS rechaza el argumento al aplicar la teor\u00eda de la realizaci\u00f3n al art. 1969 Cc. (SSTS 05.06.2008 y 25.03.2009, entre otras). Seg\u00fan esta teor\u00eda, \u201c\u2026la acci\u00f3n nace al tiempo en que pueda ejercitarse para lograr su total efecto, porque de entenderse que la prescripci\u00f3n extintiva comienza a correr antes, se dar\u00eda el contrasentido de castigar al titular de un derecho por una inactividad que le impon\u00eda la ley o la propia convenci\u00f3n, no cabiendo reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una \u00e9poca en la cual no pod\u00eda ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todav\u00eda las bases para actuarlo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia es que el plazo de prescripci\u00f3n no empez\u00f3 hasta que se inici\u00f3 la fase de liquidaci\u00f3n, pues con anterioridad la sociedad estaba en manos de personas contra quienes pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n. En palabras del TS: \u201c\u2026habiendo dispuesto de las cantidades precisamente las personas que ten\u00edan el control de la sociedad, esta no pudo ejercitar la acci\u00f3n de reintegro hasta que el control pas\u00f3 al liquidador, porque solo a partir de este momento pudieron conocerse unos actos de disposici\u00f3n que carec\u00edan de constancia en las cuentas sociales y de amparo en los estatutos por tratarse, como la propia recurrente alega en apoyo del motivo, de abonos <i>\u00abcontra la caja B\u00bb\u2026<\/i>\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto controvertido es la legitimidad de la causa del negocio jur\u00eddico relativo al desplazamiento patrimonio. El Tribunal califica los pagos en negro como ileg\u00edtimos debido a que fueron ordenados por los administradores de la compa\u00f1\u00eda en beneficio propio y carec\u00edan de fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ya el fraude a la Hacienda p\u00fablica, y a la Seguridad Social \u2026 es manifiestamente il\u00edcito y determina la ilegitimidad de lo que en el motivo se aduce como causa del enriquecimiento de la recurrente, tambi\u00e9n tiene que calificarse de ileg\u00edtima la causa desde el punto de vista estrictamente societario, porque se burlaban derechos tanto de los dem\u00e1s socios, al menos potenciales o en abstracto si se descarta a los respectivos c\u00f3nyuges de la hoy recurrente y de su cu\u00f1ada, cuanto de los acreedores de la sociedad, se falseaban las cuentas anuales y, en fin, se incumpl\u00edan los estatutos sociales en una materia que, como la de la retribuci\u00f3n de los administradores, es tratada por la jurisprudencia de esta Sala de forma especialmente rigurosa \u2026\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El objeto de la STS 4.4.2013 (Id Cendoj 28079110012013100186) es la reclamaci\u00f3n de cantidad de una sociedad an\u00f3nima en liquidaci\u00f3n contra quien fue primero administradora solidaria, junto con su cu\u00f1ada, y despu\u00e9s apoderada general, quedando la cu\u00f1ada como administradora. 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