{"id":210,"date":"2013-05-23T06:38:07","date_gmt":"2013-05-23T04:38:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=210"},"modified":"2013-05-23T06:38:07","modified_gmt":"2013-05-23T04:38:07","slug":"nulidad-de-clausulas-abusivas-de-prestamo-hipotecario-sjm-3-barcelona-2-5-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/05\/23\/nulidad-de-clausulas-abusivas-de-prestamo-hipotecario-sjm-3-barcelona-2-5-2013\/","title":{"rendered":"Nulidad de cl\u00e1usulas abusivas de pr\u00e9stamo hipotecario (SJM 3 Barcelona 2.5.2013)"},"content":{"rendered":"<p>El magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 3 de Barcelona, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Seijo, ha dictado sentencia en el caso que enfrenta al Sr. Mohamed Aziz contra Catalunyacaixa el 02.05.2013 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=6699333&amp;links=%22JOSE%20MARIA%20FERNANDEZ%20SEIJO%22&amp;optimize=20130507&amp;publicinterface=true\">Id Cendoj: 08019470032013100001<\/a>). Este litigio se ha hecho c\u00e9lebre al constituir el detonante de la cuesti\u00f3n prejudicial que dio lugar a la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135024&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3128695\">sentencia del Tribunal de Justicia de 14.03.2013 (C-415\/11)<\/a>, en la que se afirm\u00f3 que la normativa sobre el procedimiento ejecutivo hipotecario (esencialmente, los art\u00edculos 695 ss. LEC y 131 LH) es incompatible con el Derecho comunitario.<\/p>\n<p>En particular el Tribunal afirm\u00f3 que \u201c\u2026la Directiva [93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prev\u00e9, en el marco del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposici\u00f3n basados en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituye el fundamento del t\u00edtulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisi\u00f3n final\u201d (p\u00e1rrafo 64). Por otra parte, tambi\u00e9n proporcion\u00f3 los criterios para interpretar los elementos de \u201cbuena fe\u201d y \u201cdesequilibrio importante en detrimento del consumidor\u201d que conforman el concepto de \u201ccl\u00e1usula abusiva\u201d del art. 3.1 de la Directiva 93\/13\/CEE.<\/p>\n<p>Como era de esperar, el titular del JM 3 de Barcelona declara abusivas y, por lo tanto, nulas tres cl\u00e1usulas controvertidas de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria: las de fijaci\u00f3n de intereses moratorios, de vencimiento anticipado y de determinaci\u00f3n unilateral de la cantidad exigible.<\/p>\n<p>Existen algunos extremos de la sentencia que merecen destacarse. En primer lugar, el magistrado recuerda la importancia de la normativa europea \u2013en el caso, la Directiva 93\/13\/CEE- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la ex\u00e9gesis del Derecho espa\u00f1ol y rechaza otorgar relevancia a elementos extrajur\u00eddicos, como las circunstancias en que se valor\u00f3 el inmueble, el conocimiento de la situaci\u00f3n del prestatario por parte de la entidad de cr\u00e9dito o la adjudicaci\u00f3n del inmueble al acreedor por el 50% de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo, los jueces nacionales pueden valorar de oficio el car\u00e1cter abusivo de las condiciones generales en los contratos de adhesi\u00f3n. De hecho, en la demanda se cuestionaba exclusivamente la validez de la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n unilateral de la cantidad debida. El magistrado titular del JM 3 de Barcelona ha decidido <i>motu proprio<\/i> extender la valoraci\u00f3n a las otras dos cl\u00e1usulas, la de vencimiento anticipado y la de intereses moratorios. Ahora bien, se hace eco de la doctrina sentada por la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=cl%C3%A1usula%2Babusiva&amp;docid=134101&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=3130691#ctx1\">STJUE 21.02.2013 (C-472\/11), Banif Plus Bank<\/a>, que obliga al juez a ofrecer a las partes la posibilidad de debatir de forma contradictoria el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula antes de pronunciarse (principio de contradicci\u00f3n).<\/p>\n<p>Tercero, la cl\u00e1usula que fijaba un inter\u00e9s moratorio del 18,75 % es nula \u201ctanto si se considera que es un instrumento a tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, por lo que el tipo de inter\u00e9s de demora ser\u00eda claramente excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que previsiblemente cause dicha mora &#8230; como si se considera que con el inter\u00e9s de demora se pretende que se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una \u00e9tica de pago \u2026 Lo cierto es que el objetivo de mantener una \u00e9tica de pago dif\u00edcilmente justificaba un inter\u00e9s tan severo cuando de los datos con los que contaba la entidad financiera en el momento de conceder el pr\u00e9stamo se constataba que el deudor -\u2026 &#8211; no pagaba porque no quisiera, sino que su impago se deb\u00eda a la imposibilidad de afrontar el mismo ya que la entidad era conocedora de que el \u00fanico ingreso familiar era un salario neto ligeramente superior a los 1.100 euros al mes (\u2026); y el \u00fanico elemento patrimonial destacable era la propia vivienda\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, el magistrado pone de relieve la desproporci\u00f3n existente puesto que la facultad resolutoria no estaba vinculada a par\u00e1metros cuantitativos o temporalmente graves. \u201cEl contrato se pact\u00f3 con una duraci\u00f3n de 33 a\u00f1os &#8211; 396 meses -, el vencimiento anticipado se produce cuando se han constatado 4 incumplimientos, es decir en t\u00e9rminos temporales cuando se hab\u00eda producido un incumplimiento equivalente al 1&#8217;01% del plazo total pactado \u2026 la entidad financiera hab\u00eda decidido vencer anticipadamente el pr\u00e9stamo cuando el [deudor] hab\u00eda dejado de pagar el 0&#8217;328% de la cantidad prestada\u201d.<\/p>\n<p>La misma valoraci\u00f3n merece la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n unilateral de la cantidad debida. La raz\u00f3n es que permite al acreedor acudir a una procedimiento en que el deudor tiene muy limitados los motivos de oposici\u00f3n: \u201c\u2026dicha cl\u00e1usula de liquidez deba reputarse abusiva cuando habilita al acreedor a acudir a un procedimiento de ejecuci\u00f3n tan extremadamente severo como el previsto en la LEC tanto para la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, como para la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales en general\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a las consecuencias de la nulidad de las cl\u00e1usulas, interesa subrayar que la demanda solicitaba la declaraci\u00f3n de nulidad de la condici\u00f3n general decimoquinta (determinaci\u00f3n unilateral de la cantidad exigible) y, adem\u00e1s, del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario tramitado en el JPI n\u00ba 5 de Martorell. El titular del JM 3 de Barcelona acoge la primera petici\u00f3n y la extiende a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios. No sucede lo mismo respecto de la segunda: \u201cLa petici\u00f3n refleja en la demanda de que se decrete la nulidad del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria es compleja de articular en la medida en la que no se cifran las consecuencias exactas de dicha petici\u00f3n, ni se tiene la certeza en autos de la situaci\u00f3n posesoria en la que actualmente se encuentra el inmueble tras el lanzamiento, dado que no se tiene la certeza de que el inmueble pueda estar o no ocupado por un tercero que no ha sido parte de los presentes autos\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, el magistrado Fern\u00e1ndez Seijo abre la v\u00eda a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que la inadecuaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol a la Directiva 93\/13\/CEE ha causado al deudor hipotecario (\u201cda\u00f1os de compleja reparaci\u00f3n, da\u00f1os que no han sido reclamados en los presentes autos pero que en cualquier caso y con la debida forma podr\u00edan ser reclamados\u201d).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al analizar la imposici\u00f3n de costas el titular del JM 3 de Barcelona se hace eco de la cr\u00edtica velada del abogado de la parte demandante que le reprocha haber mediatizado el caso. El magistrado Jos\u00e9 Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Seijo le responde con una elegante y sucinta referencia a tres cl\u00e1sicos del cine (\u201cCiudadano Kane\u201d, \u201cAce in the hole\u201d y \u201cEl hombre que mat\u00f3 a Liberty Balance\u201d).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 3 de Barcelona, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Seijo, ha dictado sentencia en el caso que enfrenta al Sr. Mohamed Aziz contra Catalunyacaixa el 02.05.2013 (Id Cendoj: 08019470032013100001). 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