{"id":229,"date":"2013-06-06T06:37:15","date_gmt":"2013-06-06T04:37:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=229"},"modified":"2013-06-06T06:37:15","modified_gmt":"2013-06-06T04:37:15","slug":"nulidad-de-clausula-de-indemnizacion-por-lucro-cesante-en-un-contrato-de-abanderamiento-de-estacion-de-servicio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/06\/06\/nulidad-de-clausula-de-indemnizacion-por-lucro-cesante-en-un-contrato-de-abanderamiento-de-estacion-de-servicio\/","title":{"rendered":"NULIDAD DE CL\u00c1USULA DE INDEMNIZACI\u00d3N POR LUCRO CESANTE EN UN CONTRATO DE ABANDERAMIENTO DE ESTACI\u00d3N DE SERVICIO"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se pronuncia, una vez m\u00e1s, sobre la compatibilidad de una cl\u00e1usula de un contrato de abanderamiento de estaci\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio con el Derecho de la competencia. En la sentencia de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6711499&amp;links=%22FRANCISCO%20MARIN%20CASTAN%22&amp;optimize=20130520&amp;publicinterface=true\">25.04.2013 (Id Cendoj<\/a><\/p>\n<div title=\"Page 1\">\n<div>\n<div>\n<div>\n<p><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6711499&amp;links=%22FRANCISCO%20MARIN%20CASTAN%22&amp;optimize=20130520&amp;publicinterface=true\">28079110012013100236)<\/a> se plantean dos cuestiones. La primera es la competencia judicial para conocer de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n prevista en la cl\u00e1usula; la segunda, su validez. Interesa destacar que el contrato se celebr\u00f3 el 25 de noviembre de 1995, por lo que resultaba aplicable el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=DD:08:02:31983R1984:ES:PDF\">Reglamento 1984\/83 de la Comisi\u00f3n, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicaci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 85 del Tratado a determinadas categor\u00edas de acuerdos de compra exclusiva<\/a>. Su cl\u00e1usula 25.\u00aa rezaba:<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div title=\"Page 3\">\n<p><em>&#8220;Este contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os, comput\u00e1ndose este plazo desde la fecha en que se realice el primer suministro de carburante por MOBIL, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) n\u00famero 1984\/83 de la Comisi\u00f3n, de 22 de Junio de 1983, relativo a la aplicaci\u00f3n del apartado 3o del art\u00edculo 85 del tratado a determinadas categor\u00edas de acuerdos de compra exclusiva.<\/em><\/p>\n<p><em>No obstante lo anterior, si EL TITULAR alcanzase antes de este plazo de 10 a\u00f1os el volumen m\u00ednimo de venta de combustibles y carburantes pactado en el ACUERDAN UNDECIMO, se dar\u00e1 por finalizado el presente contrato.<\/em><\/p>\n<p><em>Por el contrario, si el TITULAR no hubiese alcanzado durante dicho periodo de tiempo el volumen m\u00ednimo de venta de combustibles y carburantes pactado en el ACUERDAN UNDECIMO, EL TITULAR podr\u00e1 optar, a su elecci\u00f3n, entre indemnizar a MOBIL por el lucro cesante que corresponda por la diferencia existente entre los litros comprometidos y los realmente vendidos, o por la pr\u00f3rroga del presente contrato hasta la fecha en que se alcance dicho volumen m\u00ednimo de venta. Caso de que llegado el d\u00eda del vencimiento de este contrato y el TITULAR no hubiese comunicado a MOBIL su elecci\u00f3n ofreci\u00e9ndole el pago del lucro cesante producido, se entender\u00e1 que ha optado por su pr\u00f3rroga.<\/em><\/p>\n<p><em>Al finalizar este contrato, y de no llegarse a un acuerdo para su revocaci\u00f3n, MOBIL dispondr\u00e1 de un periodo de tiempo razonable, no inferior a un mes, para retirar de la Estaci\u00f3n de Servicio su equipo, instalaciones desmontables, anuncios, logotipos y cualquier otro elemento propiedad de MOBIL&#8221;<\/em><\/p>\n<p>BP, proveedor del combustible en el contrato, demand\u00f3 al titular de la estaci\u00f3n de servicio (Benazahar, SL) en los juzgados de primera instancia. Reclamaba el pago de una indemnizaci\u00f3n de 589.354 euros al haber optado Benazahar, SL por la resoluci\u00f3n del contrato ante la imposibilidad de alcanzar el volumen de ventas acordado. El titular de la estaci\u00f3n de servicio se defendi\u00f3 argumentando, esencialmente, la nulidad de la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n del contrato por ser contraria al Derecho comunitario de la competencia. El Juez de Primera Instancia estim\u00f3 la demanda por lo que Benazahar interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el que ped\u00eda la nulidad de actuaciones por falta de competencia judicial. A su entender correspond\u00eda a los Juzgados de lo Mercantil al resultar aplicables los arts. 81 y 82 TCE y el Derecho derivado. La AP confirm\u00f3 la sentencia recurrida, lo que gener\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo desestima la petici\u00f3n de nulidad de actuaciones basada en la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia. En primer lugar, subraya que la parte demandada hab\u00eda aceptado la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia al no formular reconvenci\u00f3n ajustada al art. 406 LEC ni suscitar cuesti\u00f3n alguna en la audiencia previa. Adem\u00e1s, el juez no exigi\u00f3 a la demandada ninguna aclaraci\u00f3n ni correcci\u00f3n de su contestaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la AP no declar\u00f3 la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva, a pesar de que pod\u00eda haberlo hecho, incluso de oficio, en virtud del art. 48 LEC. Y en tercer lugar, el principio de tutela judicial efectiva exig\u00eda mantener la eficacia de las actuaciones y resolver las cuestiones planteadas en el juicio. El Tribunal a\u00f1ade que, por una parte, no se ped\u00eda la nulidad del contrato sino la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de lucro cesante. Por otra, &#8220;&#8230;el litigio no era en puridad un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hoy art\u00edculos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, TFUE ), sino un proceso de reclamaci\u00f3n de cantidad con base en un contrato cuyo pacto 25o, fundamento principal de la reclamaci\u00f3n, hac\u00eda expresa referencia al Reglamento no 1984\/83, y cuyo pacto 32o contemplaba expresamente que se tuviera por no puesta cualquier estipulaci\u00f3n contraria al derecho comunitario&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, el TS estima el recurso, declara nula la cl\u00e1usula contractual controvertida y desestima la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. Parte de la aplicaci\u00f3n del art. 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE) al contrato en cuesti\u00f3n, con el discutible argumento de que \u00e9ste se somet\u00eda al Reglamento 1984\/83 para escapar a la prohibici\u00f3n de los acuerdos restrictivos de la competencia. En segundo lugar, recuerda que, seg\u00fan el citado Reglamento, los contratos de compra exclusiva s\u00f3lo pod\u00edan tener una duraci\u00f3n superior a 5 a\u00f1os si el proveedor conced\u00eda al revendedor ventajas econ\u00f3micas o financieras importantes. Ahora bien, en ning\u00fan caso pod\u00eda exceder de 10 a\u00f1os, pues el art. 12.1.c) lo prohib\u00eda.<\/p>\n<p>El contrato vulneraba esa prohibici\u00f3n: &#8220;&#8230;la imposici\u00f3n al revendedor, es decir a la hoy recurrente Benazahar , de un volumen m\u00ednimo de ventas a\u00f1adido a la obligaci\u00f3n de compra exclusiva (pacto 11o), vinculando ese volumen m\u00ednimo a la duraci\u00f3n de la exclusiva (pacto 25o), vulneraba el l\u00edmite absoluto de duraci\u00f3n de diez a\u00f1os porque o bien obligaba al revendedor a seguir sujeto a la exclusiva por tiempo indeterminado, hasta alcanzar el volumen m\u00ednimo de venta, o bien le obligaba a perder una parte de las ventajas econ\u00f3micas o financieras cuya concesi\u00f3n por el proveedor hab\u00edan permitido a este que la exclusiva de abastecimiento superara el l\u00edmite general de duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os. Tanto es as\u00ed que la cantidad pedida en la demanda como indemnizaci\u00f3n, 589.354 euros, casi alcanza los 100 millones de ptas. entregados en su d\u00eda por BP a Benazahar como contraprestaci\u00f3n por el abanderamiento y suministro en exclusiva, de suerte que, si finalmente se acordara la indemnizaci\u00f3n, el resultado final ser\u00eda la p\u00e9rdida por el revendedor de lo que contractualmente le correspond\u00eda por su obligaci\u00f3n de compra exclusiva y, a la vez, justificaba que esta pudiera tener una duraci\u00f3n superior a cinco a\u00f1os&#8221;.\u00a0Consecuentemente el Tribunal considera no puesta la obligaci\u00f3n de volumen m\u00ednimo de venta y la indemnizaci\u00f3n de lucro cesante en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n cabe recordar que el Reglamento 1984\/83 fue sustituido por el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1999:336:0021:0025:ES:PDF\">Reglamento 2790\/1999<\/a> y \u00e9ste por el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:102:0001:0007:ES:PDF\">Reglamento 330\/2010 de la Comisi\u00f3n, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101.3 TFUE a determinadas categor\u00edas de acuerdos verticales y pr\u00e1cticas concertadas<\/a>. El art\u00edculo 5.1.a) del \u00faltimo prohibe los pactos de no competencia que tengan una duraci\u00f3n superior a 5 a\u00f1os. Ahora bien, except\u00faa los cosas en que los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos propiedad del proveedor o arrendados por \u00e9l a terceros no vinculados con el comprador. En ese caso, la duraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de no competencia podr\u00e1 tener la misma duraci\u00f3n que la ocupaci\u00f3n de los locales y terrenos por el comprador (art. 5.2).<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se pronuncia, una vez m\u00e1s, sobre la compatibilidad de una cl\u00e1usula de un contrato de abanderamiento de estaci\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio con el Derecho de la competencia. En la sentencia de 25.04.2013 (Id Cendoj 28079110012013100236) se plantean dos cuestiones. La primera es la competencia judicial para conocer de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2,3],"tags":[35,121,150,234,267],"class_list":["post-229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial","category-contractes-mercantils","tag-acuerdos-restrictivos-de-la-competencia","tag-competencia-judicial","tag-contrato-de-abanderamiento","tag-estacion-de-servicio","tag-indemnizacion-por-lucro-cesante"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}