{"id":278,"date":"2013-09-02T11:46:03","date_gmt":"2013-09-02T09:46:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=278"},"modified":"2013-09-02T11:46:03","modified_gmt":"2013-09-02T09:46:03","slug":"acumulacion-de-acciones-de-reclamacion-de-cantidad-y-de-responsabilidad-de-administradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/09\/02\/acumulacion-de-acciones-de-reclamacion-de-cantidad-y-de-responsabilidad-de-administradores\/","title":{"rendered":"ACUMULACI\u00d3N DE ACCIONES DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD Y DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se ha posicionado sobre el dilema de la acumulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidad contra una sociedad con otra de responsabilidad civil de sus administradores. Se trataba de una cuesti\u00f3n controvertida porque las dos acciones estaban atribuidas a \u00f3rganos judiciales diversos (juzgados de primera instancia y de lo mercantil, respectivamente) y no estaba prevista su acumulaci\u00f3n. Buena prueba de su complejidad era la disparidad de opiniones mantenidas en las Audiencias Provinciales. En las sentencias de 10.9.2012 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6559770&amp;links=responsabilidad&amp;optimize=20121204&amp;publicinterface=true\">Id Cendoj: 28079119912012100011<\/a>) y de 23.5.2013 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6737566&amp;links=competencia&amp;optimize=20130607&amp;publicinterface=true\">Id Cendoj: 28079110012013100290<\/a>) la alta autoridad judicial espa\u00f1ola toma partido por la acumulaci\u00f3n y la competencia de los jueces de los mercantil. Ahora bien, la segunda decisi\u00f3n se limita a reproducir los argumentos de la primera.<\/p>\n<p>Fundamenta la acumulaci\u00f3n de las dos acciones en cuatro argumentos. El primero es la estrecha conexi\u00f3n que existe entre ambas. Est\u00e1 conexi\u00f3n se asienta en la prejudicialidad de la de reclamaci\u00f3n de cantidad respecto de la de responsabilidad de los administradores y en el hecho de que el presupuesto de ambas es el incumplimiento de la sociedad. Igualmente afirma que la finalidad de la parte que las ejercita es \u00fanica: el \u00a0resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de una sociedad. Y a\u00f1ade que la responsabilidad de los administradores es una responsabilidad por deuda ajena <i>ex lege<\/i>. En segundo lugar comenta que si no se acepta la acumulaci\u00f3n deber\u00edan interponerse dos demandas ante dos \u00f3rganos judiciales diferentes, lo que supondr\u00eda una carga de tal magnitud que conculcar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva. Adem\u00e1s, \u201c(a)mbos procesos tiene la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios\u201d.<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta situaci\u00f3n no es producto de la voluntad del legislador sino que constituye una laguna legal. No resulta aplicable el art. 43 LEC porque no contempla expresamente este supuesto y \u201c\u2026ser\u00eda insuficiente para resolver la situaci\u00f3n que estamos planteando, pues la resoluci\u00f3n con car\u00e1cter prejudicial de la pretensi\u00f3n dirigida contra la sociedad no permite que la cuesti\u00f3n se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado\u201d. En cambio, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas sobre la acumulaci\u00f3n proporciona una soluci\u00f3n adecuada pues \u201c\u2026permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulaci\u00f3n de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que as\u00ed lo disponga la ley para determinados casos (art\u00edculo 73.2 LEC). Entendemos que la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relaci\u00f3n con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva impl\u00edcitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulaci\u00f3n de ambas acciones\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la atribuci\u00f3n de la competencia, corresponde a los juzgados de lo mercantil. Primero, conocen de la acci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica, que es la de responsabilidad de los administradores, \u201c\u2026la cual tiene car\u00e1cter principal respecto de la acci\u00f3n por incumplimiento social, que opera con car\u00e1cter prejudicial respecto de la primera\u201d. Segundo, debe prevalecer la especialidad competencial de los juzgados de lo mercantil sobre la norma de cierre que atribuye competencia a los juzgados de primera instancia (art. 45 LEC). La raz\u00f3n es que la primera \u201c\u2026va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especializaci\u00f3n de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y econ\u00f3mica de nuestro tiempo, seg\u00fan se declara en la EM de la LORC\u201d. Tercero, la atribuci\u00f3n de la competencia a los juzgados de lo mercantil \u201c\u2026produce una alteraci\u00f3n m\u00ednima en el sistema de distribuci\u00f3n de competencias, ya que en la reclamaci\u00f3n de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta as\u00ed la efectividad de la reforma que condujo a la creaci\u00f3n de los juzgados de lo mercantil\u201d. Por \u00faltimo, se respeta el derecho de alegaci\u00f3n y defensa de la partes.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto de la sentencia de 10.9.2012, el Tribunal Supremo admiti\u00f3 la competencia del juzgado de primera instancia que hab\u00eda conocido de la <i>litis<\/i> originalmente. Tras subrayar que no se ajusta a la doctrina formulada, acepta excepcionalmente esa soluci\u00f3n por tres razones. Primero, cuando se present\u00f3 la demanda todav\u00eda no estaban en funcionamiento los juzgados de lo mercantil y no exist\u00edan normas de Derecho transitorio que resolvieran la cuesti\u00f3n. Segundo, la acci\u00f3n de responsabilidad contra los administradores se ejercit\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo de la ampliaci\u00f3n de demanda, ajustada a las normas de tramitaci\u00f3n en un proceso en situaci\u00f3n de pendencia. Y tercero, en la pr\u00e1ctica exist\u00eda disparidad de criterios sobre la posibilidad de acumular y, en su caso, el \u00f3rgano competente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo se ha posicionado sobre el dilema de la acumulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidad contra una sociedad con otra de responsabilidad civil de sus administradores. 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