{"id":292,"date":"2014-02-26T16:26:24","date_gmt":"2014-02-26T14:26:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=292"},"modified":"2014-02-26T16:26:24","modified_gmt":"2014-02-26T14:26:24","slug":"interpretacion-del-concepto-de-justa-causa-que-permite-utilizar-un-signo-similar-a-una-marca-renombrada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/02\/26\/interpretacion-del-concepto-de-justa-causa-que-permite-utilizar-un-signo-similar-a-una-marca-renombrada\/","title":{"rendered":"INTERPRETACI\u00d3N DEL CONCEPTO DE \u201cJUSTA CAUSA\u201d QUE PERMITE UTILIZAR UN SIGNO SIMILAR A UNA MARCA RENOMBRADA"},"content":{"rendered":"<p>En la sentencia de <a href=\"\/Blog\/Primera%20Directiva%2089\/104\/CEE%20del%20Consejo%20de%2021%20de%20diciembre%20de%201988%20relativa%20a%20la%20aproximaci%C3%B3n%20de%20las%20legislaciones%20de%20los%20Estados%20Miembros%20en%20materia%20de%20marcas\">6.2.2.014 (C-65\/12)<\/a> el Tribunal de Justicia se enfrenta con la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjusta causa\u201d del art\u00edculo 5.2 de la Directiva 89\/104\/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas<a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_edn1\">[i]<\/a>. En particular, si procede una ex\u00e9gesis restrictiva que reduzca el concepto a la existencia de \u201crazones objetivamente imperiosas\u201d o una m\u00e1s amplia que valore los intereses en liza. Se pronuncia a favor de la interpretaci\u00f3n amplia que tenga en cuenta la implantaci\u00f3n del signo parecido o id\u00e9ntico a la marca renombrada y la intenci\u00f3n de la persona que lo utiliza.<\/p>\n<p>La sentencia trae causa del litigio entre Red Bull GmbH y Red Bull Nederland BV, por una parte, y Leidsplein Beheer BV y el Sr. de Vries, por otra, en relaci\u00f3n a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n por los \u00faltimos de bebidas energ\u00e9ticas en envases que llevan el signo \u201cBull Dog\u201d u otros que llevan el elemento denominativo \u201cBull\u201d. Interesa comentar que el Sr. De Vries ya utilizaba el signo \u201cThe Bulldog\u201d con anterioridad al registro de la marca \u201cRed Bull\u201d en el Benelux y que \u201cRed Bull Krating-Daeng\u201d es una marca renombrada en ese territorio.<\/p>\n<p>La demanda se interpuso en 2005, solicitando Red Bull el cese de la utilizaci\u00f3n de las marcas que lleven el signo denominativo \u201cBull\u201d, entre otros extremos. Entre otros extremos, los demandados alegaron la caducidad de la marca del demandante. El Rechtbank Amsterdam desestim\u00f3 todas las pretensiones en la sentencia de 17.1.2007. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el Gerechtshof te Amsterdam estim\u00f3 parcialmente la demanda en la sentencia de 2.2.2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En casaci\u00f3n, el Hoge Raad der Nederlanden formul\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjusta causa\u201d del art. 5.2 de la Directiva 89\/104<a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_edn2\">[ii]<\/a>. En particular quer\u00eda saber pod\u00eda merecer esa consideraci\u00f3n el uso de un signo semejante a una marca renombrada para un producto id\u00e9ntico cuando el tercero estaba usando ese signo con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de registro de la marca.<\/p>\n<p>El TJUE parte del conflicto de intereses que la Directiva 89\/104 compone. Por una parte, el del titular de la marca a conseguir que \u00e9sta identifique el origen empresarial del producto<a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_edn3\">[iii]<\/a>. Por otra, el de otros operadores econ\u00f3micos de emplear signos que puedan designar sus productos o servicios (p\u00e1rrafo 41). De ah\u00ed que el art. 5 permita al primero prohibir que los \u00faltimos utilicen signos id\u00e9nticos para productos id\u00e9nticos a los que la marca est\u00e1 registrada y signos id\u00e9nticos o similares para productos id\u00e9nticos o similares cuando exista el riesgo de confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la marca renombrada esta protecci\u00f3n se ampl\u00eda. Se considera lesionada cuando se dan los il\u00edcitos previstos en el art. 5.1; pero tambi\u00e9n cuando se dan los del apartado 2.\u00ba: \u201cEl requisito espec\u00edfico para tal protecci\u00f3n [art. 5.2] consiste en un uso de un signo id\u00e9ntico o similar a una marca registrada realizado sin justa causa y mediante el que se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del car\u00e1cter distintivo o del renombre de esa marca o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos (sentencia de 18 de junio de 2009, L\u2019Or\u00e9al y otros, C-487\/07, Rec. p.\u00a0I-5185, apartado 34 y jurisprudencia citada)\u201d (apartado 33).<\/p>\n<p>No obstante, el TJUE recuerda que tambi\u00e9n los intereses de los terceros merecen consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede interpretarse la \u201cjusta causa\u201d de forma restrictiva, como propone Red Bull (\u201crazones objetivamente imperiosas\u201d). \u201cEn consecuencia, el objeto del concepto de justa causa no es resolver un conflicto entre una marca renombrada y un signo semejante cuyo uso sea anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud de registro de esa marca ni limitar los derechos reconocidos al titular de tal marca, sino conseguir un equilibrio entre los intereses de que se trata, teniendo en cuenta, en el contexto espec\u00edfico del art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva 89\/104 y atendiendo a la protecci\u00f3n ampliada de que goza la misma marca, los intereses del tercero que utilice ese signo. De este modo, la alegaci\u00f3n por un tercero de una justa causa para el uso de un signo semejante a una marca renombrada no puede llevar al reconocimiento, en su favor, de los derechos vinculados a una marca registrada, sino que obliga al titular de la marca renombrada a tolerar el uso del signo semejante\u201d (apartado 46).<\/p>\n<p>El TJUE ordena a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales valorar dos elementos. En primer lugar, la implantaci\u00f3n del signo similar o id\u00e9ntico a la marca renombrada y la reputaci\u00f3n de la que goza entre el p\u00fablico. Y en segundo t\u00e9rmino, la intenci\u00f3n de la persona que lo utiliza. As\u00ed, \u201c\u2026para calificar de buena fe el uso del signo semejante a la marca renombrada, debe tenerse en cuenta el grado de similitud entre los productos y los servicios para los que ese signo se ha utilizado y el producto para el cual se hubiera registrado dicha marca, as\u00ed como la cronolog\u00eda del primer uso de ese signo para un producto id\u00e9ntico al de tal marca y la adquisici\u00f3n de su renombre por la misma marca\u201d (p\u00e1rrafo 56).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_ednref1\">[i]<\/a> Derogada por la Directiva 2008\/95\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:299:0025:0025:ES:PDF\">DOUE L 299, de 8.11.2008<\/a>). No obstante, su art\u00edculo 5.2 coincide con el de la Directiva 89\/104\/CEE<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_ednref2\">[ii]<\/a> \u201c\u00bfDebe interpretarse el art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva [89\/104] en el sentido de que existe igualmente justa causa en el sentido de esta disposici\u00f3n cuando el signo id\u00e9ntico o semejante a la marca renombrada ya se utilizaba de buena fe por el tercero o los terceros de que se trate antes de que se presentara la solicitud de registro de esa marca?\u201d<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"\/Blog\/STJUE%206.2.2014%20The%20Bulldog.docx#_ednref3\">[iii]<\/a> Ahora bien, con anterioridad el TJUE recuerda que el derecho de exclusiva tiene por objetivo garantizar que la marca pueda cumplir las funciones que le son propias. No s\u00f3lo hace referencia a la funci\u00f3n b\u00e1sica, sino todas las dem\u00e1s \u201c\u2026como la de garantizar la calidad de ese producto o servicio, o las funciones de comunicaci\u00f3n, inversi\u00f3n o publicidad\u201d. Respecto a las funciones de la marca v\u00e9ase por ejemplo las sentencias TJUE 19.9.2013 (C-661\/11), <i>Martin Y Paz<\/i> <i>Diffusion<\/i>, en particular p\u00e1rrafo 58; 22.9.2011 (C-323\/09), <i>Interflora e Interfora British Unit<\/i>, p\u00e1rrafos 37 ss.; y 22.9.2011 (C-482\/09), Bud\u011bjovick\u00fd Budvar, p\u00e1rrafo 71.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia de 6.2.2.014 (C-65\/12) el Tribunal de Justicia se enfrenta con la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjusta causa\u201d del art\u00edculo 5.2 de la Directiva 89\/104\/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas[i]. En particular, si procede una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[306,309,369,430],"class_list":["post-292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial","tag-marca","tag-marca-renombrada","tag-propiedad-intelectual","tag-signo-distintivo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}