{"id":294,"date":"2014-03-04T11:09:01","date_gmt":"2014-03-04T09:09:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=294"},"modified":"2014-03-04T11:09:01","modified_gmt":"2014-03-04T09:09:01","slug":"nulidad-de-un-contrato-de-permuta-financiera-swap-por-error-sobre-el-riesgo-asumido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/03\/04\/nulidad-de-un-contrato-de-permuta-financiera-swap-por-error-sobre-el-riesgo-asumido\/","title":{"rendered":"NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA (SWAP) POR ERROR SOBRE EL RIESGO ASUMIDO"},"content":{"rendered":"<p>1. En la sentencia 840\/2013, de 20.1.2014 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6963371&amp;links=&amp;optimize=20140218&amp;publicinterface=true\">ROJ 354\/2014<\/a>), el Tribunal Supremo ha anulado un contrato de permuta financiera, m\u00e1s conocido en la pr\u00e1ctica como <i>swap<\/i>, al considerar que existi\u00f3 un error que vici\u00f3 el consentimiento del cliente. El inter\u00e9s de la decisi\u00f3n reside en que el Tribunal delimita el alcance del deber de informaci\u00f3n de la entidad de cr\u00e9dito en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asumida y en que deriva del incumplimiento de realizar los test de adecuaci\u00f3n la presunci\u00f3n relativa de falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos.<\/p>\n<p>Antes que nada interesa se\u00f1alar los preceptos claves en la materia: los arts. 79 bis LMV y 64, 72 y 73 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-2824\">RD 217\/2008, de 15 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n<\/a>. El primero de ellos supone la transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (m\u00e1s conocida como <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2004:145:0001:0001:ES:PDF\">Directiva MiFID<\/a> por sus siglas en ingl\u00e9s), que se produjo a trav\u00e9s de la Ley 47\/2007, de 19 de diciembre. Los \u00faltimos completan y desarrollan la primera disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 19 de la Directiva MiFID impone determinados deberes de informaci\u00f3n sobre las entidades de cr\u00e9dito que comercializan productos financieros. La raz\u00f3n es que las asimetr\u00edas informativas inherentes a estos bienes obliga a adoptar medidas para proteger a los inversores que carezcan de conocimientos suficientes (es decir, aquellos que no tengan la consideraci\u00f3n de inversores profesionales, sin entrar a valorar si se trata de consumidores en el sentido de la LGDCU). El Tribunal Supremo resume estos deberes, previstos en los apartados 2.\u00ba y 3.\u00ba del art. 79 bis LMV, con las palabras siguientes: \u201cEstos deberes no se reducen a que la informaci\u00f3n dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no enga\u00f1osa (apartado 2), sino que adem\u00e1s deben proporcionarles, \u00abde manera comprensible, informaci\u00f3n adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversi\u00f3n\u00bb, que \u00ab<i>deber\u00e1\u0301 incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias<\/i>\u00bb (apartado 3)\u201d. A continuaci\u00f3n cita los apartados 1.\u00ba y 2.\u00ba del art. 64 RD 217\/2008 que desarrollan el precepto anteriormente citado.<\/p>\n<p>La entidad de cr\u00e9dito debe valorar el tipo de cliente, y en particular sus conocimientos, a la hora de proporcionarle informaci\u00f3n. Para ello, el art. 79 bis LMV obliga a realizar un test de conveniencia o un test de idoneidad en funci\u00f3n de que la entidad de cr\u00e9dito preste o no servicios de asesoramiento. El TS recurre a la jurisprudencia comunitaria para determinar qu\u00e9 es un servicio de asesoramiento; en particular a la sentencia de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=137832&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=172321\">30.5.2013 (C-604\/2011), Genil 49, SL<\/a>. El TJUE pone el acento en la forma en que se ofrece el instrumento financiero al cliente en virtud de los arts. 4.4 de la Directiva 2004\/39\/CE y 52 de la Directiva 2006\/73\/CE; por lo tanto, a que se trate de una recomendaci\u00f3n personalizada.<\/p>\n<p>En caso de que la entidad de cr\u00e9dito no preste servicios de asesoramiento procede el test de conveniencia. \u201cEste test valora los conocimientos (estudios y profesi\u00f3n) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluaci\u00f3n debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversi\u00f3n ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversi\u00f3n con conocimiento de causa.\u201d<\/p>\n<p>Si la entidad de cr\u00e9dito presta servicios de asesoramiento, debe realizar el test de idoneidad, que consiste en un examen m\u00e1s completo del cliente y de sus circunstancias. Adem\u00e1s del test de conveniencia, debe averiguar la situaci\u00f3n financiera del cliente y los objetivos de su inversi\u00f3n para recomendarle los servicios o instrumentos que m\u00e1s le convengan. Es decir, debe investigar cu\u00e1les son los conocimientos y experiencia del cliente, sus ingresos, gastos y patrimonios, as\u00ed como la duraci\u00f3n prevista, el perfil de riesgo y la finalidad de su inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo considera que, en el caso, la entidad de cr\u00e9dito prest\u00f3 un servicio de asesoramiento financiero, \u201c\u2026 pues el contrato de swap fue ofrecido por la entidad financiera, por medio del subdirector de la oficina de Palam\u00f3s, aprovechando la relaci\u00f3n de confianza que ten\u00eda con el administrador del cliente inversor, como un producto financiero que pod\u00eda paliar el riesgo de inflaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de las materias primas\u201d. Consecuentemente deb\u00eda haber realizado el test de idoenidad.<\/p>\n<p>3. En cuanto al error vicio que excluye el consentimiento, el TS empieza recordando los elementos esenciales que lo conforman: \u201cEl art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -\u2026- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Adem\u00e1s el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones &#8211; respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebraci\u00f3n, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n subraya que no resulta suficiente con el incumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n. Para que exista error vicio es necesario probar el desconocimiento de los riesgos asociados al producto financiero contratado, entre otros extremos: \u201c\u2026lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representaci\u00f3n mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, el incumplimiento de los test de adecuaci\u00f3n e idoneidad genera la presunci\u00f3n <i>iuris tantum<\/i> de que existi\u00f3 el error vicio: \u201cEn caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluaci\u00f3n sobre la conveniencia de la operaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo ten\u00eda un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. <b>La omisi\u00f3n del test que deb\u00eda recoger esta valoraci\u00f3n<\/b>, si bien no impide que en alg\u00fan caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, <b>lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento<\/b>. Por eso la ausencia del test no determina por s\u00ed la existencia del error vicio, pero s\u00ed permite presumirlo\u201d (la negrita es nuestra).<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, el Tribunal Supremo declara la nulidad del contrato de swap porque existi\u00f3 un vicio del consentimiento. De ello no se desprende que este contrato no sea v\u00e1lido. En segundo lugar, la no realizaci\u00f3n de los test de idoneidad o de conveniencia no comporta la nulidad del contrato. Simplemente permitir\u00e1 generar la presunci\u00f3n de que el cliente no conoc\u00eda el contenido del contrato (o los riesgos inherentes) y de que su voluntad estaba viciada. Pero la entidad de cr\u00e9dito podr\u00e1 desvirtuar esa presunci\u00f3n aportando la prueba contraria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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