{"id":296,"date":"2014-03-07T07:55:28","date_gmt":"2014-03-07T05:55:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=296"},"modified":"2014-03-07T07:55:28","modified_gmt":"2014-03-07T05:55:28","slug":"autonomia-de-la-voluntad-y-exigencias-imperativas-en-el-derecho-internacional-de-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/03\/07\/autonomia-de-la-voluntad-y-exigencias-imperativas-en-el-derecho-internacional-de-sociedades\/","title":{"rendered":"Autonom\u00eda de la voluntad y exigencias imperativas en el Derecho Internacional de sociedades"},"content":{"rendered":"<p>ARENAS GARC\u00cdA, Rafael; G\u00d3RRIZ L\u00d3PEZ, Carlos; MIQUEL RODR\u00cdGUEZ, Jorge; ESPINIELLA, \u00c1ngel; S\u00c1NCHEZ HUETE, Miguel \u00c1ngel; SALELLES, Jos\u00e9 Ram\u00f3n; ZHANG, Huang: <i>Autonom\u00eda de la voluntad y exigencias imperativas en el Derecho Internacional de sociedades y otras personas jur\u00eddicas. II Jornada sobre movilidad internacional de sociedades y otras personas jur\u00eddicas<\/i>, Atelier, Barcelona, 2013, 208 p\u00e1ginas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2014\/03\/Libro.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-297\" alt=\"Libro\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2014\/03\/Libro.jpg\" width=\"115\" height=\"162\" \/><\/a><\/p>\n<p>I. La obra recensionada tiene por objeto la autonom\u00eda de la voluntad en el marco del Derecho internacional de sociedades. Se compone de siete art\u00edculos que estudian algunos de los problemas que se suscitan en este \u00e1mbito, y que tienen origen en la segunda jornada sobre movilidad internacional de sociedades y otras personas jur\u00eddicas, celebrada el 13 de diciembre de 2012 en la Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona. Las colaboraciones han sido elaboradas a partir de las ponencias presentadas en la jornada o de las deliberaciones surgidas en los debates que tuvieron lugar entre los participantes.<\/p>\n<p>Los autores son profesores universitarios especialistas de diversos sectores del ordenamiento, como el Derecho Internacional Privado, el Derecho Mercantil o el Derecho Financiero y Tributario. En consecuencia, el enfoque de las diversas tem\u00e1ticas desde distintos sectores y la combinaci\u00f3n de diversas metodolog\u00edas da como resultado una obra que muestra la interdisciplinariedad de la problem\u00e1tica en el Derecho Internacional de sociedades. Adem\u00e1s, cuenta con la garant\u00eda de los coordinadores Rafael Arenas, Jorge Miquel y Carlos G\u00f3rriz, respaldados por la experiencia que certifican sus otras muchas publicaciones.<\/p>\n<p>II. El primer art\u00edculo, obra de Jos\u00e9 Ram\u00f3n Salelles, estudia la incidencia de la crisis financiera sobre el buen gobierno de las sociedades. Empieza argumentando que el desarrollo de una cultura de buen gobierno ha incidido de forma relevante en la actividad internacional de las sociedades, puesto que ha dejado de presentarse como una opci\u00f3n para imponerse como regla y ha pasado a formar parte de la soluci\u00f3n de la crisis financiera. Asimismo, plantea la necesidad de adaptar los modelos de buen gobierno a la estructura de incentivos empresariales de la sociedad, siguiendo un proceso de regulaci\u00f3n gradual.<\/p>\n<p>Al analizar el consejo de administraci\u00f3n, muestra que su composici\u00f3n en forma colegiada presenta algunas ventajas, como facilitar las opiniones independientes y el pensamiento cr\u00edtico. Del mismo modo, entiende que la funci\u00f3n del Comit\u00e9 se refuerza al menos en dos aspectos, por lo que se refiere a la revisi\u00f3n peri\u00f3dica del balance que el consejo ofrece como conjunto, y a la evaluaci\u00f3n individual de sus miembros. En cuanto al cargo de presidente, ha sido destacado para promover y asegurar su efectividad como \u00f3rgano de gobierno, y destaca las medidas de contrapeso que contribuyan a evitar una excesiva concentraci\u00f3n de poder. Seguidamente concluye que, adem\u00e1s de ser aconsejable una profesionalizaci\u00f3n del consejo, desde Europa se recomienda una evaluaci\u00f3n anual que genere mejoras y aumente la capacidad de control de los accionistas. Considera que los sistemas retribuci\u00f3n de los miembros del consejo han llevado a una asunci\u00f3n excesiva de riesgos, y que debe haber cambios materiales y formales en las remuneraciones, buscando una asunci\u00f3n prudente de riesgos y la alineaci\u00f3n con los objetivos a largo plazo de la empresa.<\/p>\n<p>Finalmente, al comentar la gesti\u00f3n del riesgo, establece que la crisis ha hecho evidentes los fallos en la identificaci\u00f3n y tratamiento de \u00e9ste, cuyas consecuencias han sido m\u00e1s graves para las entidades financieras. Argumenta que las pautas a seguir implican una mejora de los sistemas de control interno, un aumento de la transparencia y la publicidad y la mejora de los flujos de informaci\u00f3n dentro de las organizaciones. Y en lo referente al papel de los accionistas, estima necesario un aumento de su participaci\u00f3n, aunque diferencia entre sociedades con una estructura de la propiedad dispersa o concentrada.<\/p>\n<p>Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez analiza en el segundo art\u00edculo la propuesta de Directiva sobre mejora de la igualdad de g\u00e9nero en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas. Explica que la Comisi\u00f3n Europea fundamenta la propuesta en diversos estudios que afirman que la presencia de mujeres en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n es beneficiosa para las empresas, y en la equidad, en el marco de las exigencias de igualdad del Derecho europeo. El autor expone que las estad\u00edsticas confirman la infrarrepresentaci\u00f3n de las mujeres en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n e identifica los obst\u00e1culos que dificultan su acceso.<\/p>\n<p>Antes de adentrarse en la propuesta de Directiva, alude al proceso evolutivo de diversas normas y otros instrumentos de la UE como antecedentes a tener en cuenta. Para iniciar el an\u00e1lisis de la propuesta, subraya como fundamento jur\u00eddico de la misma el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, principio fundamental del Derecho europeo. A continuaci\u00f3n, concreta el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva en las sociedades cotizadas, especialmente los consejeros no ejecutivos, quedando excluidas las peque\u00f1as y medianas empresas. Dentro de las obligaciones impuestas por la Directiva, centra su atenci\u00f3n en la de conseguir que las mujeres detenten el 40% de los puestos de consejero no ejecutivo de las sociedades cotizadas, y aclara que simplemente exige que se de preferencia al g\u00e9nero infrarrepresentado ante dos candidatos igualmente cualificados, hasta que se alcance el porcentaje del 40% de los miembros del consejo de administraci\u00f3n. En definitiva, concluye que la Directiva promueve la presencia de mujeres en los procesos de selecci\u00f3n y que la decisi\u00f3n final se base exclusivamente en criterios objetivos.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de conseguir un mayor equilibrio entre los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas a los Estados miembros, puesto que deben asegurarse de que las sociedades cotizadas asuman los compromisos necesarios. Asume que ser\u00e1 crucial el principio de revelaci\u00f3n que obliga a las sociedades a informar a las autoridades nacionales competentes acerca de las medidas adoptadas y a publicarlas en su p\u00e1gina web. La Directiva exige a los Estados miembros fijar sanciones para las empresas que no cumplan las obligaciones, medida que se considera necesaria para conferir eficacia a la norma.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala c\u00f3mo ser\u00e1 la entrada en vigor y la eficacia de la Directiva, y desarrolla dos \u00faltimos aspectos: c\u00f3mo se enfrenta el problema de los Estados que ya hayan regulado la materia y la revisi\u00f3n de la directiva por parte de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00c1ngel Espiniella trata en su art\u00edculo los aspectos transfronterizos de la restructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades bancarias, cuya normativa es la Directiva 2001\/24\/CE, la Ley 9\/2012 y una propuesta de Directiva, focalizando su trabajo en esta \u00faltima. Parte de la premisa de que el principio de resoluci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n desde el Estado de origen es eficiente, destacando cinco ventajas: hay eficiencia en la adopci\u00f3n de estas medidas, el domicilio social y la administraci\u00f3n social coinciden, se evita el forum shopping as\u00ed como la actuaci\u00f3n aislada sobre las sucursales que se encuentran en otros Estados miembros y ofrece una soluci\u00f3n para los grupos y conglomerados financieros internacionales. Eso s\u00ed, sostiene que tiene puntos negativos como, por ejemplo, la no inclusi\u00f3n de medidas de reestructuraci\u00f3n en la minimizaci\u00f3n de los efectos perjudiciales en otros mercados, entre otros.<\/p>\n<p>Para que esto sea eficiente, considera que hace falta tomar medidas procedimentales de car\u00e1cter complementario, las cuales buscan la cooperaci\u00f3n entre autoridades nacionales, siendo necesario crear una Autoridad Europea de Resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n entiende necesaria la coordinaci\u00f3n procesal entre los grupos multinacionales de sociedades y los conglomerados financieros. Esto se hace a nivel estatal mediante la adopci\u00f3n de actuaciones necesarias y mediante un mecanismo de colaboraci\u00f3n articulado a trav\u00e9s del FROB. A estas medidas complementarias procesales, hay que sumar tambi\u00e9n algunas medidas substantivas. El autor entiende que actualmente se busca armonizar el contenido de las medidas de resoluci\u00f3n y restructuraci\u00f3n. Para esto, la propuesta de Directiva presenta medidas s\u00f3lidas, como la admisibilidad de operaciones intragrupo de apoyo financiero, la promoci\u00f3n de venta de activos o negocios o la transformaci\u00f3n de deuda en acciones de las entidades bancarias, entre otras.<\/p>\n<p>Dicho esto, plantea que la propuesta de Directiva se podr\u00eda mejorar, ya que los Estados en riesgo financiero ya han tomado decisiones, llegando \u00e9sta tarde. Adem\u00e1s, sostiene que habr\u00e1 que mejorar el alcance de la armonizaci\u00f3n en lo que respecta a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo sobre levantamiento del velo y tributaci\u00f3n internacional es obra de Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez Huate, quien argumenta que la globalizaci\u00f3n, entre otras consecuencias, conlleva la alternancia en el uso de un profuso Derecho Tributario: de tipo coactivo, <i>soft law<\/i>, de origen consensuado y basado en el est\u00edmulo. Subraya la importancia de la Ley 36\/2006 en este \u00e1mbito, pues se imbuy\u00f3 de herramientas para prevenir el fraude fiscal. Apunta que en el \u00e1mbito internacional, a la hora de distinguir el tratamiento fiscal de las entidades se utiliza una perspectiva coincidente con la propia de la titularidad activa y pasiva del cr\u00e9dito tributario. Seguidamente incide en que los ordenamientos nacionales han abordado la espinosa cuesti\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal, generalmente mediante cl\u00e1usulas antiabuso, aunque eso no ha obstado a que se desarrollara la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo.<\/p>\n<p>En cuanto al responsable tributario, lo define como un sujeto que se obliga a pagar una deuda ajena. Destaca que concurren dos tipos de responsabilidad: la garant\u00eda de los da\u00f1os derivados del incumplimiento por su responsable y la sanci\u00f3n propiamente dicha derivada de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Y respecto a la doctrina del levantamiento del velo, recalca que pretende prescindir, en ciertos casos, de la subjetividad de la propia persona jur\u00eddica. Estima fundamental rese\u00f1ar que s\u00f3lo puede utilizarse de forma excepcional, restrictiva y en supuestos de grave deterioro de los valores relativos a la personalidad jur\u00eddica. De igual forma, menciona que en las sociedades pantalla, la responsabilidad recae sobre obligaciones ajenas, mientras que en las sociedades refugio, la doble responsabilidad de las sociedades controladas se erige respecto de las obligaciones propias de la sociedad dominante.<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, establece que las normas preventivas de los Estados se hallan sometidas a unos l\u00edmites. Respecto a los l\u00edmites intr\u00ednsecos, insta a no confundirlos con la simulaci\u00f3n, puesto que las consecuencias punitivas de los primeros no eliminan la creaci\u00f3n de esa falsa apariencia. Y respecto a los extr\u00ednsecos o del Derecho europeo, destaca que vienen impuestos al legislador estatal por la Uni\u00f3n. El Tribunal de Justicia establece aquellos principios que act\u00faan como l\u00edmites, es el caso del principio de seguridad y el principio de confianza leg\u00edtima, entre otros.<\/p>\n<p>Rafel Arenas Garc\u00eda profundiza en la <i>lex societatis<\/i> y el derecho de establecimiento. Despu\u00e9s de una introducci\u00f3n, inicia su participaci\u00f3n recordando que el DIPr de sociedades se estructura sobre dos puntos: la determinaci\u00f3n de la <i>lex societatis<\/i> y el reconocimiento de las sociedades extranjeras. Desde un punto de vista cl\u00e1sico, para resolver ambas cuestiones, cada ordenamiento se inclina o bien por la teor\u00eda de la sede, o bien por la teor\u00eda de la constituci\u00f3n. As\u00ed pues, considera que las soluciones que se den a cuestiones como la determinaci\u00f3n del Derecho aplicable a la sociedad pueden variar en funci\u00f3n de las opciones que tome el legislador, sin que d\u00e9 lugar a incoherencias en la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al investigar la libertad de establecimiento, establece que implica la imposibilidad de que deje de reconocerse la personalidad jur\u00eddica de una sociedad constituida de acuerdo con lo establecido en el Derecho de un Estado miembro. En su opini\u00f3n, para gozar de dicha libertad, se exige que, adem\u00e1s de ser constituida conforme a la legislaci\u00f3n de un Estado miembro, su sede social o administraci\u00f3n central debe encontrarse en la UE. Ahora bien, no ha de existir inconveniente para que una vez sea reconocida la personalidad jur\u00eddica a una sociedad extranjera, a determinados aspectos de la vida de tal sociedad, se le aplique un Derecho diferente al de su Estado de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta materia, es muy importante resaltar la sentencia <i>\u00dcberseering<\/i>, que adem\u00e1s de mantener la obligatoriedad de tal reconocimiento, estableci\u00f3 la necesidad de que fuera el Derecho del Estado de constituci\u00f3n el que rigiera la capacidad de la sociedad, suponiendo el punto inicial de la interrelaci\u00f3n entre derecho de establecimiento y concreci\u00f3n de la <i>lex societatis<\/i>. Por otra parte, tambi\u00e9n destaca la importancia de la sentencia <i>Inspire Art<\/i>, ya que a trav\u00e9s suyo el Tribunal de Luxemburgo sienta la doctrina relativa a que la responsabilidad de los administradores debe regirse por el Derecho del Estado de constituci\u00f3n. Sin embargo, opina que deja ciertos interrogantes abiertos sobre el alcance de la ley del Estado de constituci\u00f3n, de ah\u00ed que surja la necesidad de una norma europea en materia de DIPr de sociedades.<\/p>\n<p>A pesar de la necesidad de armonizar y unificar la normativa, la Comisi\u00f3n Europea, en el plan de acci\u00f3n que present\u00f3 el 12 de diciembre de 2012, no incluye una regulaci\u00f3n del Derecho aplicable a las sociedades. Siguiendo con el tema, tambi\u00e9n comenta que es necesario hacer hincapi\u00e9 en el hecho de que el legislador europeo encontrar\u00e1 diversas dificultades, y en que su actuaci\u00f3n puede entorpecer la libre circulaci\u00f3n, aunque a favor de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Ya para finalizar, determina que se han de tener en cuenta los l\u00edmites del legislador europeo si se decidiera abordar la armonizaci\u00f3n del Derecho, pues se ha de respetar la libertad de establecimiento de los socios. En cuanto a la movilidad societaria, concluye que toda limitaci\u00f3n a dicho traslado es objetivamente una restricci\u00f3n a la libertad de establecimiento que, para mantenerse, ha de estar justificada.<\/p>\n<p>El art\u00edculo de Jorge Miguel Rodr\u00edguez tiene como objeto la autonom\u00eda de la voluntad en las sociedades de capital. Seg\u00fan el autor, \u00e9sta es una materia de vital importancia actualmente, dado que las recientes modificaciones de la ley mercantil en nuestro marco jur\u00eddico han sido poco incisivas en la autonom\u00eda de la voluntad estatutaria. As\u00ed, expone que la referencia m\u00e1s directa a la autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n estatutaria se encuentra en el art\u00edculo 28 de la LSC, y muestra los problemas en su redacci\u00f3n, recordando que los principios configuradores del tipo societario siempre han aportado problemas en su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, define los temas que son centro de debate, debido a la reciente jurisprudencia del TS y a la doctrina de la RDGRN. En primer lugar, trata las cl\u00e1usulas de restricci\u00f3n de la transmisi\u00f3n indirecta de acciones y su relaci\u00f3n con los principios configuradores a partir de la sentencia de 10 de enero de 2011. Analiza la citada decisi\u00f3n criticando algunas de sus conclusiones y posicion\u00e1ndose a favor del voto discrepante que en ella aparece. Adem\u00e1s, argumenta que impone excesiva rigidez al tipo societario provocando que se elimine la libertad estatutaria y sustituy\u00e9ndola por la opci\u00f3n tipol\u00f3gica.<\/p>\n<p>En segundo lugar el autor defiende, a partir de la resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de junio de 2012, que la ex\u00e9gesis de las cl\u00e1usulas estatutarias no debe ser demasiado estricta, sino que se deben interpretar de forma amplia. Seguidamente, bas\u00e1ndose en la resoluci\u00f3n de la DGRN de 15 de octubre de 2012, define un problema de excesivo intervencionismo por parte de la Direcci\u00f3n General en el tema de la refundici\u00f3n, pues impone un criterio demasiado r\u00edgido al exigir que el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n sea referente al n\u00famero de vocales definidos en los estatutos. Por el contrario, se presenta una cl\u00e1usula en la que se propone que sean los vocales vigentes los que se tengan en cuenta. El autor respalda dicha cl\u00e1usula, argumentando que el registrador no debe ser tan estricto en su doctrina, pues limita as\u00ed la autonom\u00eda de la voluntad estatutaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, presenta la STS de 23 de octubre de 2012, en la que se acepta que existan pactos parasociales que permitan separar la condici\u00f3n de socio con los derechos pol\u00edticos de voto, abriendo una puerta a conseguir una mayor autonom\u00eda de la voluntad de los socios por medio de pactos parasociales regulados por las leyes contractuales. El autor aplaude que se siga \u00e9sta doctrina, pues permite una mayor autonom\u00eda de la voluntad a los socios.<\/p>\n<p>Cerrando el libro, Huang Zhang investiga la compatibilidad de los impuestos de salida y la libertad de establecimiento desde la perspectiva espa\u00f1ola. Siguiendo a la introducci\u00f3n, en el primer apartado descubre en el marco de la Uni\u00f3n Europea y el tr\u00e1fico econ\u00f3mico entre sus pa\u00edses miembros, la necesidad de armonizar el conjunto de los ordenamientos jur\u00eddicos con el objetivo de acomodarlos a los principios y derechos vertebrales de la Uni\u00f3n. En materia fiscal y mercantil, estima necesario armonizar las competencias fiscales y tributarias de cada pa\u00eds miembro en relaci\u00f3n al traslado de domicilio social y de activos por parte de las empresas de un pa\u00eds miembro.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a, como otros socios europeos, tasa las plusval\u00edas latentes de los activos de la sociedad que traslada su domicilio a otro pa\u00eds miembro. El autor piensa que es obvio que esta imposici\u00f3n colisiona con el derecho a la libertad de establecimiento, cuyo prop\u00f3sito previene a los estados miembros de prohibir u obstaculizar el traslado de domicilio social.<\/p>\n<p>Posteriormente, examina c\u00f3mo la jurisprudencia del TJUE en la materia, culminada con la sentencia <i>National Grid Indus<\/i>, ha venido aceptando esta imposici\u00f3n fiscal con ciertas restricciones. De esta manera, subraya que el Tribunal de Luxembrugo ha establecido que el Estado de origen conserva competencias para decidir el criterio de conexi\u00f3n y existencia de las sociedades seg\u00fan su Derecho, pero no puede impedir que esta siga existiendo conforme a otro ordenamiento jur\u00eddico. En este marco de competencias, ha admitido que el Estado de origen est\u00e1 facultado para gravar beneficios y valores obtenidos durante el periodo de residencia, as\u00ed como las plusval\u00edas latentes no realizadas hasta el traslado del domicilio.<\/p>\n<p>Para finalizar, recuerda que a pesar de tomar esta decisi\u00f3n, el Tribunal de Luxemburgo s\u00ed ha apreciado que no es proporcionado el pago anticipado de las plusval\u00edas latentes. Los Estados, en virtud del principio de proporcionalidad, deben facilitar el pago diferido como alternativa real y no residual. Por otro lado, resalta que el TJUE tambi\u00e9n ha apreciado la necesidad de permitir la revalorizaci\u00f3n de activos sociales en el momento del traslado, ya que permite a las empresas evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>III. Despu\u00e9s de una lectura pormenorizada, es f\u00e1cil denotar que el libro presenta gran utilidad para los juristas interesados en el Derecho internacional de sociedades. En la obra, los autores analizan minuciosamente algunos de los aspectos m\u00e1s problem\u00e1ticos de \u00e9sta materia, aportando sus opiniones y sugerencias al respecto. No se trata de una simple sucesi\u00f3n de exposiciones te\u00f3ricas sobre distintas tem\u00e1ticas, sino que en cada una de las ponencias, los autores estudian y cuestionan medidas e instrumentos jur\u00eddicos que contribuyen a regular las sociedades en el \u00e1mbito internacional desde diferentes \u00e1ngulos. Se examinan y eval\u00faan directivas, leyes, sentencias y medidas de diversa \u00edndole, sin que se eche en falta la practicidad y el esp\u00edritu cr\u00edtico en las intervenciones.<\/p>\n<p>La lectura conjunta del trabajo de los autores permite profundizar en los principales problemas que presenta actualmente y que presentar\u00e1 en un futuro la internacionalizaci\u00f3n del Derecho de sociedades. La obra proporciona al lector una visi\u00f3n completa de la forma en que intereses generales diversos confluyen y, en cierto modo, chocan con el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Y de igual forma, da cuenta de la pluralidad de \u00e1mbitos del Derecho y de ordenamientos que interaccionan en la regulaci\u00f3n internacional de las sociedades.<\/p>\n<p>Sara Hern\u00e1ndez, Marc Espinosa, Alejandro Fern\u00e1ndez, Noelia Garc\u00eda, Itziar Gonz\u00e1lez, Sergi Iba\u00f1ez, Alejandro Mart\u00ednez, Claudi Rovira y Asier Sanz.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARENAS GARC\u00cdA, Rafael; G\u00d3RRIZ L\u00d3PEZ, Carlos; MIQUEL RODR\u00cdGUEZ, Jorge; ESPINIELLA, \u00c1ngel; S\u00c1NCHEZ HUETE, Miguel \u00c1ngel; SALELLES, Jos\u00e9 Ram\u00f3n; ZHANG, Huang: Autonom\u00eda de la voluntad y exigencias imperativas en el Derecho Internacional de sociedades y otras personas jur\u00eddicas. 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