{"id":301,"date":"2014-03-28T20:25:12","date_gmt":"2014-03-28T18:25:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=301"},"modified":"2014-03-28T20:25:12","modified_gmt":"2014-03-28T18:25:12","slug":"licitud-de-los-enlaces-a-una-pagina-web-con-articulos-periodisticos-con-acceso-libre-stjue-13-2-2014-c-46612-svensson","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/03\/28\/licitud-de-los-enlaces-a-una-pagina-web-con-articulos-periodisticos-con-acceso-libre-stjue-13-2-2014-c-46612-svensson\/","title":{"rendered":"LICITUD DE LOS ENLACES A UNA P\u00c1GINA WEB CON ART\u00cdCULOS PERIOD\u00cdSTICOS CON ACCESO LIBRE: STJUE 13.2.2014 (C-466\/12), SVENSSON"},"content":{"rendered":"<p>En la sentencia de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30db1d9f5e3ebc8b45f6b2b6e06a43c5f382.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuNahj0?text=&amp;docid=147847&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=149683\">13.2.2014 (C-466\/12)<\/a> el Tribunal de Justicia se ocupa de los enlaces de internet que se remiten a otra p\u00e1gina web con art\u00edculos period\u00edsticos protegidos por derechos de autor y cuyo acceso es libre. Mantiene su licitud al considerar que no se ofrecen a un publico nuevo, con lo que el enlace no constituye un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y, por lo tanto, no precisa la autorizaci\u00f3n de los autores.<br \/>\nLa base jur\u00eddica es el art. 3.1 de la Directiva 2001\/29\/CE Parlamento Europeo y Consejo, de 22 mayo 2001, relativa a la armonizaci\u00f3n de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la informaci\u00f3n, que reza: \u00ab1. Los Estados miembros establecer\u00e1n en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus obras, por procedimientos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluida la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija\u00bb.<br \/>\nEl origen del fallo es el litigio entre cuatro periodistas (Svensson, Sj\u00f6rgen, Sahlman y Gadd) que publicaban art\u00edculos en el peri\u00f3dico <em>G\u00f6teborgs-Posten<\/em> y en la p\u00e1gina web del mismo, de acceso gratuito, y la sociedad Retriever Sverige AG, cuya p\u00e1gina web conten\u00eda enlaces a esos art\u00edculos. Los periodistas demandan a la sociedad y piden la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos. El <em>Stockholms tingsr\u00e4tt<\/em> (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el <em>Svea hovr\u00e4tt<\/em> (Tribunal de Apelaci\u00f3n de Svea) formula cuatro cuestiones prejudiciales.<br \/>\nEl TJUE agrupa las tres primeras cuestiones pues esencialmente tienen por objeto determinar si constituye un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico ex art. 3.1 de la Directiva 2001\/29\/CE la presentaci\u00f3n en una p\u00e1gina web de enlaces que conduce a obras protegidas por derechos de autor pero disponibles en otro sitio de internet de acceso libre. El Tribunal afirma que hay dos elementos esenciales en la disposici\u00f3n citada: \u201cacto de comunicaci\u00f3n\u201d de una obra y comunicaci\u00f3n \u201cal p\u00fablico\u201d. Recuerda que el primero debe interpretarse ampliamente a fin de proteger a los titulares de los derechos de autor (STJUE 4.10.2011 (C-403\/08 y C-429\/08), <em>Football Association Premier League<\/em>). Por lo tanto, considera que entra en esa categor\u00eda el facilitar enlaces que conducen a obras protegidas por derechos de autor (STJUE 7.12.2006 (C-306\/04), <em>SGAE<\/em>). En cuanto al p\u00fablico, \u201c\u2026se refiere a un n\u00famero indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo dem\u00e1s, un n\u00famero considerable de personas\u201d, tal como afirmara en las sentencias de 7.3.2013 (C-607\/11), <em>ITV Broadcasting y otros<\/em> y 7.12.2006, <em>SGAE<\/em>. Por lo tanto, concluye que ha habido un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en el caso (apartados 22 y 23).<br \/>\nAhora bien, a\u00f1ade que el art. 3.1 tambi\u00e9n exige que la comunicaci\u00f3n se dirija a un p\u00fablico \u201cnuevo\u201d: \u201csaber, un p\u00fablico que no fue tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial al p\u00fablico\u201d, Se apoya en las sentencias <em>SGAE<\/em>, I<em>TV Broadcasting y otros<\/em>, y en el Auto TJUE 18.3.2010 (C-136\/09), <em>Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon<\/em>.<br \/>\nNiega que concurra el \u00faltimo requisito en el caso porque \u201c\u2026el p\u00fablico destinatario de la comunicaci\u00f3n inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la p\u00e1gina en la que se realiz\u00f3, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa p\u00e1gina no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas pod\u00edan consultarla libremente.\u201d (apartado 26)(1).<br \/>\nEn consecuencia, como el p\u00fablico no era nuevo, no era necesaria autorizaci\u00f3n y, por lo tanto, no se han infringido los derechos de autor. Considera irrelevante que la p\u00e1gina de los demandados no especificara que la informaci\u00f3n proced\u00eda de otra p\u00e1gina. En cambio, s\u00ed lo ser\u00eda que mediante la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n se pudieran eludir las medidas de restricci\u00f3n adoptadas por la p\u00e1gina que conten\u00eda la obra protegida (apartado 31) (2).<\/p>\n<p>La cuarta cuesti\u00f3n prejudicial tiene por objeto la libertad de los Estados miembros de adoptar medidas m\u00e1s protectoras de los titulares de derechos de autor, ampliando el concepto de \u201ccomunicaci\u00f3n al p\u00fablico\u201d. El TJUE lo niega pues podr\u00eda generar disparidades legislativas e inseguridad jur\u00eddica para los terceros (3).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>________________<\/p>\n<p>(1)\u00a0En otras palabras \u201c\u2026cuando el conjunto de los usuarios de otra p\u00e1gina, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, pod\u00eda acceder directamente a esas obras en la p\u00e1gina en la que \u00e9stas fueron comunicadas inicialmente, sin intervenci\u00f3n del gestor de esa otra p\u00e1gina, debe estimarse que los usuarios de la p\u00e1gina gestionada por este \u00faltimo son destinatarios potenciales de la comunicaci\u00f3n inicial y forman, por tanto, parte del p\u00fablico tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando \u00e9stos autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial\u201d (apartado 27).<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u201c\u2026en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la p\u00e1gina en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricci\u00f3n adoptadas en la p\u00e1gina en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a \u00e9sta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervenci\u00f3n sin la cual dichos usuarios no podr\u00edan disfrutar de las obras difundidas, habr\u00eda que considerar que el conjunto de esos usuarios es un p\u00fablico nuevo que no fue tomado en consideraci\u00f3n por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicaci\u00f3n inicial, de modo que tal comunicaci\u00f3n al p\u00fablico exigir\u00eda la autorizaci\u00f3n de los titulares. As\u00ed sucede, en particular, cuando la obra ya no est\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la p\u00e1gina en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya s\u00f3lo lo est\u00e1 para un p\u00fablico limitado, mientras que es accesible en otra p\u00e1gina de Internet sin la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos de autor.\u201d<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u201cEn consecuencia, no se podr\u00eda lograr el objetivo perseguido por la Directiva 2001\/29 si distintos Estados miembros pudieran entender que el concepto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico incluye m\u00e1s actos que los previstos en el art\u00edculo 3, apartado 1, de dicha Directiva\u201d (apartado 35).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia de 13.2.2014 (C-466\/12) el Tribunal de Justicia se ocupa de los enlaces de internet que se remiten a otra p\u00e1gina web con art\u00edculos period\u00edsticos protegidos por derechos de autor y cuyo acceso es libre. 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