{"id":343,"date":"2014-07-31T18:35:55","date_gmt":"2014-07-31T16:35:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=343"},"modified":"2014-07-31T18:35:55","modified_gmt":"2014-07-31T16:35:55","slug":"derecho-al-olvido-vs-libertad-de-informacion-el-caso-google-spain","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/07\/31\/derecho-al-olvido-vs-libertad-de-informacion-el-caso-google-spain\/","title":{"rendered":"DERECHO AL OLVIDO VS LIBERTAD DE INFORMACI\u00d3N: EL CASO GOOGLE SPAIN"},"content":{"rendered":"<p>El conflicto entre el derecho a la intimidad y las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n es un cl\u00e1sico. Piensen en todos los casos en que famosos, pseudo-famosos y particulares han demandado a medios de comunicaci\u00f3n para difundir noticias o im\u00e1genes pertenecientes a su vida privada. Las nuevas tecnolog\u00edas, y en particular internet, han revolucionado este tema y han renovado el inter\u00e9s de los juristas. Uno de los \u00faltimos casos ha sido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) de 13 de mayo de 2014 (<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=152065&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=471802\">C-131\/12<\/a>), que enfrentaba el todopoderoso Google con la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos y el Sr. Mario Costeja Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>El origen del fallo radica en la petici\u00f3n del Sr. Costeja, abogado de profesi\u00f3n -\u00a1como no! -, de que La Vanguardia y Google eliminaran datos referentes al embargo de determinados inmuebles que hab\u00eda sufrido a ra\u00edz de deudas con la Seguridad Social. Fundament\u00f3 su reclamaci\u00f3n en\u00a0que esos hechos, a pesar de ser ciertos, hab\u00edan pasado hac\u00eda mucho tiempo y hoy en d\u00eda no ten\u00edan ninguna relevancia. La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos acogi\u00f3 la petici\u00f3n respecto de Google pero no de La Vanguardia pues la informaci\u00f3n que proporcionaba su p\u00e1gina web estaba amparada por el art. 20 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que reconoce la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Google recurri\u00f3 ante la Audiencia Nacional y, como \u00e9sta ten\u00eda algunas dudas sobre la interpretaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, formul\u00f3 determinadas preguntas al TJUE sobre la interpretaci\u00f3n de la Directiva 95\/46\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos, que es el referente esencial de la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>La corte europea considera que Google hace un tratamiento de datos personales, pues los motores de b\u00fasqueda (google, bing o yahoo por ejemplo) buscan informaci\u00f3n publicada en internet, la indexan, la almacenan temporalmente y la ponen a disposici\u00f3n de los internautas. Y como el gestor del motor de b\u00fasqueda determina los fines y medios de la actividad, se le debe considerar responsable del tratamiento de datos. Se plantea un problema porque el propietario del motor de b\u00fasqueda (<em>Google Inc.<\/em>)\u00a0tiene su sede en Estados Unidos y, en principio, no le afecta la Directiva. Y la otra empresa demanda, su filial ib\u00e9rica (<em>Google Spain<\/em>), se dedica a la promoci\u00f3n y venta de espacios publicitarios, pero no gestiona el motor de b\u00fasqueda. No obstante, el Tribunal de Justicia falla su responsabilidad debido a la estrecha relaci\u00f3n existente entre las dos actividades: sin la venta de espacios publicitarios no tendr\u00eda sentido empresarial el motor de b\u00fasqueda (\u201cEn efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de b\u00fasqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate est\u00e1n indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de b\u00fasqueda en cuesti\u00f3n sea econ\u00f3micamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades\u201d). Adem\u00e1s a\u00f1ade que una interpretaci\u00f3n restrictiva de la Directiva no permitir\u00eda lograr su finalidad, que es garantizar una protecci\u00f3n eficaz y completa de las libertades y derechos fundamentales de las personas f\u00edsicas -y, en particular, del derecho a la intimidad-.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n principal era si el Sr. Costeja ten\u00eda derecho a que el motor de b\u00fasqueda google dejara de ofrecer informaci\u00f3n sobre los embargos mencionados. Entre otros problemas estaba que los datos proporcionados por el buscador eran ciertos. Sin embargo, el Tribunal le da la raz\u00f3n en virtud del art. 6.1 de la Directiva. Considera que hay derecho a pedir la supresi\u00f3n de los datos personales no s\u00f3lo cuando son inexactos sino tambi\u00e9n cuando son inadecuados, no pertinentes y excesivos en relaci\u00f3n a los fines del tratamiento de datos, cuando no est\u00e1n actualizados o cuando se conservan durante un tiempo posterior al necesario. Afirma que en estos casos el inter\u00e9s de la persona debe prevalecer sobre el inter\u00e9s del p\u00fablico a encontrar la informaci\u00f3n. Ahora bien, except\u00faa las hip\u00f3tesis en que la relevancia p\u00fablica de la persona justifica que se contin\u00fae informando sobre las circunstancias personales, aunque ya no sean actuales.<\/p>\n<p>\u201cYa que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los art\u00edculos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la informaci\u00f3n de que se trate ya no se ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico en general mediante su inclusi\u00f3n en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no s\u00f3lo sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico del gestor del motor de b\u00fasqueda, sino tambi\u00e9n sobre el inter\u00e9s de dicho p\u00fablico en encontrar la mencionada informaci\u00f3n en una b\u00fasqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no ser\u00eda el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempe\u00f1ado por el mencionado interesado en la vida p\u00fablica, que la injerencia en sus derechos fundamentales est\u00e1 justificada por el inter\u00e9s preponderante de dicho p\u00fablico en tener, a ra\u00edz de esta inclusi\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n de que se trate\u201d (apartado 97). As\u00ed pues, el Tribunal de Justicia prima el derecho a la intimidad sobre la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n ha sido muy criticada en Estados Unido que acusan a la sentencia de atentar contra uno de los pilares del Estado de Derecho, la libertad de expresi\u00f3n. Por ejemplo, <a href=\"http:\/\/buzzmachine.com\/2014\/05\/30\/right-remember-damnit\/\">Jeff Jarvis<\/a>, profesor de Ciencias de la Comunicaci\u00f3n en Nueva York, califica la decisi\u00f3n de loca y peligrosa (\u201c&#8230;<em>insane and dangerous ruling<\/em>&#8230;\u201d) y compara a la corte europea con un tirano que quiere tener el control sobre el conocimiento. Tambi\u00e9n ha sido cuestionada en Europa donde se ha objetado\u00a0que el TJUE parece haberse olvidado de que el art. 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea reconoce la libertad de expresi\u00f3n (Por ejemplo Vassall-Adams, Guy: \u201cCase comment: Google Spain SL, Google Inc v Agencia Espanola de Proteccion de Datos, Mario Costeja Gonz\u00e1lez\u201d en <a href=\"http:\/\/eutopialaw.com\/2014\/05\/16\/case-comment-google-spain-sl-google-inc-v-agencia-espanola-de-proteccion-de-datos-mario-costeja-gonzalez\/\"><em>Eutopia Law<\/em>, de 16.5.2014<\/a>, quien destaca la importancia de internet para la libertad de expresi\u00f3n).<\/p>\n<p>El Sr.. Javis se equivoca en las formas, pero no en el fondo, a mi modesto entender. No creo que deba prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de expresi\u00f3n cuando la informaci\u00f3n es verdadera, pertinente y relevante. Al menos la sentencia no me ha convencido -imag\u00ednense que el Sr. Costeja llega a presidente del TC en unos a\u00f1os: \u00bftendr\u00eda inter\u00e9s la informaci\u00f3n eliminada?-. La Corte europea deber\u00eda haberse detenido m\u00e1s en la relaci\u00f3n entre los dos principios en conflicto y dar m\u00e1s argumentos para defender la primac\u00eda del derecho al olvido. Sobre todo si tenemos en cuenta que el Abogado General Niilo J\u00e4\u00e4skinen s\u00ed lo hab\u00eda hecho en sus <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=138782&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=471802\">conclusiones<\/a> sobre el caso (25\/06\/2013) y precisamente a favor de la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y empresa.<\/p>\n<p>Sea como sea, lo cierto es que Google tiene trabajo. A principios de julio hab\u00eda recibido m\u00e1s de setenta mil peticiones de supresi\u00f3n de datos personales. La empresa estadounidense ya ha comenzado a responder, aunque no siempre de forma positiva ni r\u00e1pidamente, lo que ya ha generado las primeras quejas. Hay que tener en cuenta que la eliminaci\u00f3n de los datos no es autom\u00e1tica sino que Google ha de comprobar si la informaci\u00f3n a pesar de ser cierta es inadecuada, irrelevante, excesiva en relaci\u00f3n a su finalidad u obsoleta. Adem\u00e1s, debe valorar si el inter\u00e9s que pueda tener para la opini\u00f3n p\u00fablica justifica su mantenimiento. Y por si esto fuera poco, la sentencia del Tribunal de Justicia s\u00f3lo afecta a la Uni\u00f3n Europea: ninguna obligaci\u00f3n impone respecto de la informaci\u00f3n publicada en el resto del mundo. As\u00ed pues, Google elimina la informaci\u00f3n en las p\u00e1ginas relacionadas con los pa\u00edses europeos, pero no a la de los Estados Unidos (por ejemplo, v\u00e9ase Ball, Joseph: \u201cEU\u2019s right to be forgotten: Guardian articles have been hidden by Google\u201d, en <em>T<\/em><a href=\"http:\/\/www.theguardian.com\/commentisfree\/2014\/jul\/02\/eu-right-to-be-forgotten-guardian-google\"><em>he Guardian<\/em>, 2.7.2014<\/a>). Es m\u00e1s, las p\u00e1ginas existen y son accesibles por otras v\u00edas; lo \u00fanico que hace Google es evitar que aparezcan los resultados en su buscador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta parad\u00f3jico que una acci\u00f3n destinada a conseguir que se olvidaran determinados datos se haya convertido en uno de los temas jur\u00eddicos m\u00e1s comentados en todo el mundo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El conflicto entre el derecho a la intimidad y las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n es un cl\u00e1sico. 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