{"id":370,"date":"2014-12-31T18:09:28","date_gmt":"2014-12-31T16:09:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=370"},"modified":"2014-12-31T18:09:28","modified_gmt":"2014-12-31T16:09:28","slug":"el-caso-pedro-leon-defensa-de-la-competencia-en-el-futbol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/12\/31\/el-caso-pedro-leon-defensa-de-la-competencia-en-el-futbol\/","title":{"rendered":"EL CASO PEDRO LE\u00d3N: DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL F\u00daTBOL"},"content":{"rendered":"<p>1. El caso de Pedro Le\u00f3n ejemplifica la situaci\u00f3n de f\u00fatbol espa\u00f1ol: crisis econ\u00f3mica de los clubs de f\u00fatbol y respuesta inadecuada de los dirigentes. Entronca tambi\u00e9n con la pol\u00e9mica sobre si debe limitarse la libertad de endeudamiento de los clubs; tema que ya tuve ocasi\u00f3n de reflexionar (<a href=\"https:\/\/www.academia.edu\/5731543\/_El_f\u00fatbol_es_as%C3%AD_..._Y_por_qu\u00e9_no_camb%C3%ADa\">aqu\u00ed<\/a>) a ra\u00edz de las entradas del profesor Alfaro-Aguila Real en su blog (<a href=\"http:\/\/derechomercantilespana.blogspot.com.es\/2012\/04\/lo-que-maximizan-los-clubes-de-futbol.html\">aqu\u00ed<\/a> y <a href=\"http:\/\/derechomercantilespana.blogspot.com.es\/2011\/02\/los-clubes-europeos-tienen-mas-ingresos.html\">aqu\u00ed<\/a>) y de Pablo Ib\u00e1\u00f1ez en la p\u00e1gina web <a href=\"http:\/\/chillingcompetition.com\/2013\/06\/09\/competition-law-and-sport-we-need-more-not-less-financial-fair-play-in-europe\/\">Chillin&#8217; Competition<\/a>.<\/p>\n<p>Como es sabido la Liga Nacional de F\u00fatbol Profesional (LNFP) -la asociaci\u00f3n de los clubs de futbol que toman parte en la competici\u00f3n profesional espa\u00f1ola- no permiti\u00f3 al Getafe CF SAD alinear a su jugador Pedro Le\u00f3n S\u00e1nchez Gil. La raz\u00f3n es que el club superaba el l\u00edmite salarial fijado por la Comisi\u00f3n Delegada de la Liga en funci\u00f3n de las previsiones y ratios de endeudamiento de los diversos equipos que toman parte en las competiciones organizadas por la LFP. El futbolista recurri\u00f3 la decisi\u00f3n ante el Consejo Superior de Deportes y, adem\u00e1s, demand\u00f3 a la asociaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n mercantil porque, a su entender, las normas de control presupuestario constituyen una restricci\u00f3n de la competencia prohibida por los arts. 1 y 2 Ley 15\/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Interpuso adem\u00e1s una petici\u00f3n de medidas cautelares previas en las que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas de las normas de elaboraci\u00f3n de presupuestos que fijan l\u00edmites al coste de la plantilla deportiva que le imped\u00eda ser alineado.<\/p>\n<p>El 31 de octubre el Consejo Superior de Deportes confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la LNFP. En cambio, el 17 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Madrid <a href=\"http:\/\/www.abc.es\/gestordocumental\/uploads\/deportes\/auto-pedro-leon.pdf\">estima<\/a> las medidas cautelares anticipatorias y ordena a la LNFP que expida el visado previo de la licencia federativa de Pedro Le\u00f3n a fin de que pueda ser alineado por el Getafe. El magistrado-juez Francisco de Borja Villena Cort\u00e9s basa su decisi\u00f3n en las normas de defensa de la competencia, raz\u00f3n por la cual voy a referirme a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Antes que nada interesa subrayar que el Auto del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Madrid no se pronuncia de forma definitiva sobre el fondo del asunto; sencillamente estima la petici\u00f3n medidas cautelares anticipatorias. Por lo tanto, es posible que la soluci\u00f3n final diverja. No obstante, vista la argumentaci\u00f3n del magistrado-juez, parece harto dif\u00edcil. M\u00e1s todav\u00eda si se considera que no se trata de unas medidas cautelares puras sino \u201canticipatorias\u201d (art. 721 LEC). Como se explica en el Auto, su objeto no es garantizar la eficacia de la sentencia sino anticipar el resultado final: \u201c\u2026lo impuesto cautelarmente es ya el propio comportamiento que integra la futura condena, de modo que dicho comportamiento forzoso se anticipa en el tiempo al fallo definitivo, pero conservando su identidad. Es como si en procesos de reclamaci\u00f3n de cantidad dineraria, la medida no consistiese en embargar, sino el la orden de pago inmediato al principio del proceso\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, los presupuestos de los dos tipos de medidas previas son los mismos. En primer lugar, la pretensi\u00f3n del demandante debe estar revestida de una apariencia de prosperabilidad en Derecho. Segundo, debe existir un alto riesgo de frustraci\u00f3n de la condena si se admite la demanda. Y tercero, el solicitante debe ofrecer cauci\u00f3n para garantizar los perjuicios generados.<\/p>\n<p>3. El magistrado-juez considera que concurre el primer requisito: la LNFP ha abusado de la posici\u00f3n de dominio que detenta en el mercado de entretenimiento deportivo en Espa\u00f1a. Afirma que la existencia de la posici\u00f3n dominante es un hecho incontrovertido y que ha abusado de ella al restringir la libertad econ\u00f3mica de uno de los intervinientes en la competici\u00f3n. El titular del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Madrid afirma que la libertad de endeudamiento es un elemento b\u00e1sico de la competencia pues permite aumentar la inversi\u00f3n de la empresa y mejorar la oferta a los consumidores. Si tuviera plena libertad el club podr\u00eda fichar jugadores con sueldos mayores y, presumiblemente, mejores aptitudes deportivas, con lo que ofrecer\u00eda un mejor espect\u00e1culo y har\u00eda su prestaci\u00f3n m\u00e1s interesante para el consumidor. La LNFP limita esa libertad al establecer un tope salarial m\u00e1ximo: \u201c\u2026se produce un quebranto de la libre competencia, al restringir uno de los factores esenciales que deber\u00edan jugar la confrontaci\u00f3n leg\u00edtima entre los empresarios de dicho mercado\u2026\u201d. Subraya que ese perjuicio afecta a un inter\u00e9s tan leg\u00edtimo que tiene rango constitucional: el derecho al trabajo de Pedro Le\u00f3n S\u00e1nchez Gil<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la competencia no est\u00e1 justificada (art. 4.1 LDC). En su defensa, la LNFP aleg\u00f3 que exist\u00eda una habilitaci\u00f3n legal: los arts. 30 y 41 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el RD 1835\/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Espa\u00f1olas. El magistrado-juez rechaza ese argumento. En cuanto al art. 30 de la Ley del Deporte, afirma que si pudiera existir alg\u00fan control p\u00fablico sobre los clubs de f\u00fatbol, corresponder\u00eda ejercerlo a los poderes p\u00fablicos y no a la Liga, que es meramente una asociaci\u00f3n privada. El art. 41 tampoco legitima la limitaci\u00f3n de la competencia al tener una eficacia meramente interna (\u201c\u2026esto es, para establecer el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n que es la liga profesional, sin que dicha potestad, en este apartado normativo, irradie a un control interno a los clubs afiliados a la misma\u201d). Por su parte, el RD 1835\/1991 carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para autorizar una restricci\u00f3n concurrencial. El art. 4.1 LDC \u201c\u2026exige una cl\u00e1usula normativa de rango legal y de contenido claro, en cuyo seno mismo se establezca el comportamiento anticompetitivo\u2026\u201d<\/p>\n<p>La LNFP tambi\u00e9n arguy\u00f3 que su actuaci\u00f3n ten\u00eda por finalidad proteger el f\u00fatbol profesional, evitando el riesgo de colapso econ\u00f3mico que exist\u00eda. De nuevo el magistrado-juez rechaza el argumento. En primer lugar, afirma que el mercado de comercializaci\u00f3n del entretenimiento deportivo no se puede situar al margen del Derecho de la competencia. Y en segundo t\u00e9rmino, explica que la medida adoptada es desproporcionada respecto del fin perseguido. A su entender no existe el riesgo sist\u00e9mico se\u00f1alado, pues no est\u00e1 acreditado que la quiebra de uno de los clubs implicados deteriorara gravemente la oferta de entretenimiento deportivo y tampoco que no existan medidas menos ingerentes en la libertad de empresa.<\/p>\n<p>4. El magistrado-juez tambi\u00e9n estima que existe el peligro de mora procesal. Toma en consideraci\u00f3n la actividad del peticionario: un futbolista profesional tiene una carrera muy limitada, de 13 o 14 temporadas como m\u00e1ximo. Adem\u00e1s, para rendir a su nivel \u00f3ptimo necesita desarrollar normalmente su actividad. Privarle de ello perjudica su promoci\u00f3n deportiva, sus expectativas profesionales y su progresi\u00f3n, am\u00e9n de sus resultados econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>5. En cuanto a la cauci\u00f3n, el jugador propuso una fianza de 1.000 euros, que parece muy baja, sobre todo si se compara con el 1.000.000 \u20ac que estaba dispuesta a prestar la LNFP como contragarant\u00eda. El magistrado-juez fija la cantidad de 30.000 euros, alegando las siguientes circunstancias. En primer lugar, subraya que la apariencia de buen derecho de la petici\u00f3n es muy alta. Segundo, la decisi\u00f3n va a afectar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, la del jugador en cuesti\u00f3n, y no a las dem\u00e1s. Y tercero, el perjuicio para la LNFP ser\u00eda limitado pues los dem\u00e1s competidores \u201c\u2026 se han aquietado con su situaci\u00f3n, y siempre cuenta con el proceso que puedan instar para combatir dicha regla\u201d.<\/p>\n<p>6. A nuestro modesto entender, es discutible que la LNFP tenga una posici\u00f3n de dominio en el mercado del entretenimiento deportivo. Encaja mejor en la categor\u00eda de una asociaci\u00f3n de empresas, por lo que su decisi\u00f3n de no dejar alinear a Pedro Le\u00f3n deber\u00eda enjuiciarse conforme al art. 1 LDC.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la sentencia cuenta con un solido respaldo. El magistrado-juez se apoya en la doctrina del Tribunal de Primera Instancia que, en la sentencia de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=49878&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=211056\">26.1.2005 (T-193\/02) <em>Piau\/Comisi\u00f3n<\/em><\/a><em>,<\/em>\u00a0mantuvo que la FIFA detentaba una posici\u00f3n de dominio aunque no operara directamente en el mercado afectado. Mantuvo que s\u00ed lo hac\u00eda a trav\u00e9s de sus miembros, tanto las federaciones nacionales como los clubs de f\u00fatbol, por lo que en verdad constitu\u00eda una posici\u00f3n de dominio colectivo (p\u00e1rrs. 111 ss.<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta dif\u00edcil encontrar los requisitos que caracterizan la figura de la posici\u00f3n de dominio. En particular, el poder econ\u00f3mico que permite a una empresa impedir que exista competencia efectiva en el mercado y actuar con independencia de la conducta de sus competidores, clientes y consumidores\u00a0(por ejemplo, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=89251&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=210878\">STJUE 13.2.1979, C-85\/76, <em>Hoffmann-La Roche\/Comisi\u00f3n<\/em><\/a>). No parece que la LNFP detente ese poder. En el caso, el titular del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Madrid delimita el \u00e1mbito material en funci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos implicados en la oferta de entretenimiento deportivo prestada por los clubs de futbol. Tres elementos principales generan el tr\u00e1fico econ\u00f3mico: la comercializaci\u00f3n de los derechos de imagen de la competici\u00f3n, el precio de acceso a los estadios y la venta de productos promocionales. En relaci\u00f3n al primero, cabe significar que son los clubs los que negocian individualmente los derechos para la retransmisi\u00f3n audiovisual de los partidos de f\u00fatbol.\u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la CNC en el <a href=\"http:\/\/www.cncompetencia.es\/Inicio\/Informes\/InformesyEstudiossectoriales\/tabid\/228\/Default.aspx?pag=3\"><em>Informe sobre la competencia en los mercados de adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de derechos audiovisuales de f\u00fatbol en Espa\u00f1a<\/em><\/a> (2008, p\u00e1gs. 29 ss. V\u00e9ase un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del modelo <a href=\"http:\/\/nadaesgratis.es\/?p=27878\">aqu\u00ed<\/a>). Lo mismo sucede con los dos restantes elementos: son los clubs los que fijan el precio de las entradas a los estadios y de los productos que comercializan. Por lo tanto, no parece que la LNFP tenga un poder determinante en ese mercado.<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed puede calific\u00e1rsele como una asociaci\u00f3n de empresas, pues los clubs de f\u00fatbol merecen esta calificaci\u00f3n al realizar una actividad econ\u00f3mica; id est, al ofertar bienes en el mercado del entretenimiento deportivo (al respecto v\u00e9ase la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30ddd7258a4a67a3490c9c64e292e9c46051.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuPah10?text=&amp;docid=46722&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=209535\">STJUE 19.2.2014 (C-309\/99), <em>Wouters y otros<\/em><\/a>, p\u00e1rrs. 46 y s. Por lo tanto, parece l\u00f3gico que la LNFP tenga la consideraci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas. Y si su decisi\u00f3n sobre el caso Pedro Le\u00f3n restringi\u00f3 la libertad concurrencial del Getafe, debe considerarse prohibida por el art. 1.1 LDC. Ahora bien, no cabe olvidar que las decisiones de las asociaciones de empresas est\u00e1n autorizadas si concurren los requisitos del apartado 3.\u00ba del art. 1 y que en la sentencia Piau\/Comisi\u00f3n el TPI estim\u00f3 que la obligatoriedad de una licencia FIFA para ser agente de futbolistas reun\u00eda los requisitos del art. 101.3 TFUE y no constitu\u00eda abuso.<\/p>\n<p>7. Estrecha relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n anterior guarda otro aspecto que merece atenci\u00f3n: la sumisi\u00f3n del mercado del entretenimiento deportivo a las normas de defensa de la competencia. El magistrado-juez as\u00ed lo afirma bas\u00e1ndose sobre todo en\u00a0la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30dd0c086b55c19c4c1d86eda29c93b5c562.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuPah10?text=&amp;docid=57022&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=273072\">sentencia del Tribunal de Justicia de 18.7.2006 (C-519\/04 P), <em>David Meca Medina e Igor Majcen contra Comisi\u00f3n<\/em><\/a>. Y es cierto que en ella la corte europea afirm\u00f3 que la vertiente econ\u00f3mica de las actividades deportivas queda sometida al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, tanto a los principios de libertad de prestaci\u00f3n de servicios y de libre circulaci\u00f3n de trabajadores como a las normas antitrust. Pero tambi\u00e9n es verdad que afirm\u00f3 que decisiones de asociaciones de empresas que restring\u00edan la competencia no resultaban prohibidas por el art. 81 TCE (actual 101 TFUE) si persegu\u00edan objetivos l\u00edcitos y eran proporcionales (p\u00e1rr. 42). Y a esos efectos deb\u00eda tomarse en consideraci\u00f3n \u201c\u2026el contexto global en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de la asociaci\u00f3n de empresas de que se trate o en que produce sus efectos\u2026\u201d (p\u00e1r. 43). En el caso en cuesti\u00f3n concluy\u00f3 que las restricciones impuestas eran necesarias para garantizar la prohibici\u00f3n de dopaje y se limitaban a lo necesario para asegurar el buen funcionamiento de las competiciones deportivas.<\/p>\n<p>Creemos que el contexto global del mercado del entretenimiento futbol\u00edstico exige que se adopten medidas tuitivas. La raz\u00f3n principal es que el f\u00fatbol -pero no s\u00f3lo \u00e9l- se halla inmerso en una crisis econ\u00f3mica que acarrear\u00e1 graves consecuencias si no se toman las medidas necesarias. Basta recordar que desde 2004 diecinueve de los cuarenta y dos clubs de primera y segunda divisi\u00f3n han sido declarados en concurso de acreedores (<a href=\"http:\/\/deportes.elpais.com\/deportes\/2013\/03\/27\/actualidad\/1364402356_773474.html\">fuente<\/a>). Y que la Comisi\u00f3n Europea ha abierto un expediente para determinar si siete clubs espa\u00f1oles han recibido ayudas p\u00fablicas contrarias al art. 107 TFUE (puede consultarse la nota de prensa <a href=\"http:\/\/europa.eu\/rapid\/press-release_IP-13-1287_es.htm\">aqu\u00ed<\/a>). Por si faltan datos, las deudas de los clubs de f\u00fatbol con la Agencia Tributaria superan los 700 millones de euros.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es qu\u00e9 autoridad tiene competencia para poner remedio a esa situaci\u00f3n. Y en este aspecto consideramos que no le falta raz\u00f3n al titular del Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 8 de Madrid. No parece que corresponda a la LNFP sino a la Real Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de F\u00fatbol.<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, el juez deber\u00eda tener en cuenta la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el f\u00fatbol espa\u00f1ol al valorar la licitud de las medidas adoptadas as\u00ed como la legitimaci\u00f3n que pueda tener la autoridad correspondiente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El caso de Pedro Le\u00f3n ejemplifica la situaci\u00f3n de f\u00fatbol espa\u00f1ol: crisis econ\u00f3mica de los clubs de f\u00fatbol y respuesta inadecuada de los dirigentes. Entronca tambi\u00e9n con la pol\u00e9mica sobre si debe limitarse la libertad de endeudamiento de los clubs; tema que ya tuve ocasi\u00f3n de reflexionar (aqu\u00ed) a ra\u00edz de las entradas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[],"class_list":["post-370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}