{"id":406,"date":"2015-03-07T08:58:34","date_gmt":"2015-03-07T06:58:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=406"},"modified":"2015-03-07T08:58:34","modified_gmt":"2015-03-07T06:58:34","slug":"responsabilidad-de-administradores-y-concurso-sts-7372014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2015\/03\/07\/responsabilidad-de-administradores-y-concurso-sts-7372014\/","title":{"rendered":"Responsabilidad de administradores y concurso: STS 737\/2014"},"content":{"rendered":"<p>En la sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7288269&amp;links=%22737\/2014%22&amp;optimize=20150213&amp;publicinterface=true\">737\/2014, de 22 de diciembre<\/a>, el Tribunal Supremo se enfrenta al ejercicio de una acci\u00f3n individual de responsabilidad de administradores de una sociedad declarada en concurso de acreedores. En la primera instancia los acreedores hab\u00edan demandado a los administradores y a los auditores, que hab\u00edan sido sancionados por el ICAC por faltas graves en el desempe\u00f1o de sus funciones. El Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 10 de Barcelona fall\u00f3 que las acciones hab\u00edan prescrito. La Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso al otorgar eficacia al art. 60 de la Ley Concursal y conden\u00f3 a los demandados. El Tribunal Supremo confirma su decisi\u00f3n.<br \/>\nRespecto de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ex art. 60 Ley Concursal, el Tribunal Supremo distingue en funci\u00f3n de las acciones de responsabilidad. La social de responsabilidad s\u00f3lo puede ser ejercitada por la administraci\u00f3n concursal; es competente el juez que conoce el concurso y la declaraci\u00f3n del mismo no suspende el ejercicio de la acci\u00f3n ni paraliza los efectos en que se hubiere efectuado. En el caso de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, la declaraci\u00f3n de concurso conlleva la suspensi\u00f3n de su ejercicio as\u00ed como de los procedimientos pendientes. En cambio, no suspende el ejercicio de la acci\u00f3n individual de responsabilidad: \u201c\u2026puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores\u201d. Ahora bien, \u201c(e)l hecho de que el ejercicio de esta acci\u00f3n individual no quede suspendido como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso no significa que no alcance a esta acci\u00f3n el efecto de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no va ligada necesariamente a la suspensi\u00f3n o paralizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siendo posible que estando interrumpida la prescripci\u00f3n pueda ejercitarse la acci\u00f3n. En estos casos, la justificaci\u00f3n del efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n es distinto, y guarda relaci\u00f3n con la conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar al da\u00f1o o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la acci\u00f3n individual, y tambi\u00e9n al conocimiento de las conductas o comportamiento de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad\u201d.<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de concurso tambi\u00e9n afecta a la acci\u00f3n de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, frente a los auditores. Por una parte, la competencia recae en el juez del concurso. Por otra, s\u00f3lo est\u00e1 legitimada activamente la administraci\u00f3n concursal.<br \/>\nEl Tribunal Supremo sigue la doctrina mayoritaria y califica la acci\u00f3n individual de responsabilidad como org\u00e1nica \u2013id est, vinculaci\u00f3n sist\u00e9mica de los arts. 236 a 241 bis LSC- y extracontractual. Mantiene que los administradores incumplieron gravemente sus deberes al formular unas cuentas que no ofrec\u00edan una imagen fiel de la situaci\u00f3n patrimonial y financiera de la sociedad. Asimismo, afirma que esta conducta caus\u00f3 un da\u00f1o directo a los acreedores que suministraron productos a la sociedad confiando en que su econom\u00eda estaba desahogada, aunque no acudieron al Registro mercantil.<br \/>\n\u201cTiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para informaci\u00f3n general, en s\u00ed mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acci\u00f3n individual contra sus administradores.<br \/>\nPero eso no impide que en supuestos excepcionales como el presente, en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen de la solvencia de la compa\u00f1\u00eda, hubiera provocado una falsa confianza en los acreedores demandantes para lleva a cabo importantes suministros en la campa\u00f1a de Navidad sin recabar las garant\u00edas que aseguraran el cobro de sus cr\u00e9ditos\u2026\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sentencia 737\/2014, de 22 de diciembre, el Tribunal Supremo se enfrenta al ejercicio de una acci\u00f3n individual de responsabilidad de administradores de una sociedad declarada en concurso de acreedores. 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