{"id":418,"date":"2015-04-02T09:57:11","date_gmt":"2015-04-02T07:57:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=418"},"modified":"2015-04-02T09:57:11","modified_gmt":"2015-04-02T07:57:11","slug":"valoracion-del-caracter-esencial-de-los-motivos-de-impugnacion-art-204-3-in-fine-lsc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2015\/04\/02\/valoracion-del-caracter-esencial-de-los-motivos-de-impugnacion-art-204-3-in-fine-lsc\/","title":{"rendered":"VALORACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER ESENCIAL DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N (ART. 204.3 IN FINE LSC)"},"content":{"rendered":"<p>Los jueces y secretarios judiciales de Barcelona se han pronunciado sobre el momento de valorar el car\u00e1cter esencial o determinante de los motivos de impugnaci\u00f3n de los acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital. Es decir, sobre el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 204 LSC, tal como ha sido modificado por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Llegaron a un acuerdo el 17 de marzo de 2015 que puede consultarse en los blogs \u201c<a href=\"http:\/\/aplanapaluzie.blogspot.com.es\/2015\/03\/la-cuestion-incidental-sobre-el.html\"><em>Entre leyes y jurisprudencia<\/em><\/a>\u201d y \u201c<a href=\"http:\/\/www.economistjurist.es\/articulos-destacados\/acuerdos-entre-jueces-y-secretarios-de-barcelona-sobre-los-aspectos-procesales-introducidos-por-la-ley-en-materia-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales\/\"><em>Economist &amp; jurist<\/em><\/a>\u201d.<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo 204 LSC introduce restricciones a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la junta general con el fin reducir la litigiosidad, no permitiendo cuestionar los pactos est\u00e9riles o irrelevantes, que obstaculizan el funcionamiento de la sociedad. De ah\u00ed que, junto a la determinaci\u00f3n de las causas que permiten impugnar un acuerdo social, establece los supuestos en que no procede. Y el p\u00e1rrafo final dispone que \u201c(p)resentada la demanda, la cuesti\u00f3n sobre el car\u00e1cter esencial o determinante de los motivos de impugnaci\u00f3n previstos en este apartado se plantear\u00e1 como cuesti\u00f3n incidental de previo pronunciamiento\u201d. Las dudas exeg\u00e9ticas que plantea han obligado a los jueces y secretarios judiciales de Barcelona a pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>Consideran que cab\u00edan dos interpretaciones. La primera exig\u00eda\u00a0el actor presentara una demanda incidental previa para dirimir el car\u00e1cter esencial del motivo que sustenta la impugnaci\u00f3n del acuerdo social. Hasta que el juez no se hubiera pronunciado al respecto el secretario no dar\u00eda curso a la demanda de impugnaci\u00f3n. La segunda interpretaci\u00f3n har\u00eda gravitar la cuesti\u00f3n sobre el demandado. Deber\u00eda cuestionar la futilidad de la impugnaci\u00f3n como demanda incidental de previo pronunciamiento mediante otros\u00ed o a continuaci\u00f3n de su escrito de contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los jueces y secretarios judiciales de Barcelona se pronuncian a favor de la segunda ex\u00e9gesis en virtud de cinco argumentos. El primero es que este supuesto no est\u00e1 incluido entre los casos en los que el tribunal debe pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda (art. 404.2 LEC). Segundo, el demandado tiene el deber de aducir en la contestaci\u00f3n todas las excepciones procesales y que imposibiliten la v\u00e1lida prosecuci\u00f3n del procedimiento e impidan entrar en el fondo. Tercero, el p\u00e1rrafo final del art. 204.3 LSC no tiene naturaleza procesal sino societaria. La cuesti\u00f3n incidental se halla regulada en los arts. 387 ss. LEC. Cuarto, el incidente concursal puede suspender las actuaciones a\u00fan antes de haber sido admitida a tr\u00e1mite la demanda <em>ex<\/em> art. 390 LEC. Por \u00faltimo, se puede interpretar el t\u00e9rmino \u201ccuesti\u00f3n\u201d del art. 204.3 LSC como \u201ccontroversia\u201d, de modo que s\u00f3lo se analiza si el demandado discuta el car\u00e1cter esencial del motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen transitorio, los jueces y secretarios judiciales de Barcelona recurren a la normativa general del C\u00f3digo civil al no existir especialidad en la materia. En virtud de las Disposiciones Transitorias 1.\u00aa y 4.\u00aa del C\u00f3digo civil concluyen: \u201c\u2026si el derecho de cr\u00e9dito ha nacido con toda su plenitud, extensi\u00f3n y eficacia conforme a la antigua regulaci\u00f3n, no podr\u00e1n aplicarse las restricciones que impone el nuevo art. 204.3 LSC pues es una cuesti\u00f3n de fondo que afecta a la propia esencia del derecho. Por el contrario, las cuestiones referentes a los plazos para su ejercicio, procedimiento, requisitos procesales, etc. se regir\u00e1n por la nueva normativa\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los jueces y secretarios judiciales de Barcelona se han pronunciado sobre el momento de valorar el car\u00e1cter esencial o determinante de los motivos de impugnaci\u00f3n de los acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital. 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