{"id":474,"date":"2015-10-30T00:27:39","date_gmt":"2015-10-29T22:27:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=474"},"modified":"2015-10-30T00:27:39","modified_gmt":"2015-10-29T22:27:39","slug":"ejecucion-hipotecaria-y-clausulas-abusivas-stjue-29-10-2015-c-814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2015\/10\/30\/ejecucion-hipotecaria-y-clausulas-abusivas-stjue-29-10-2015-c-814\/","title":{"rendered":"EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA Y CL\u00c1USULAS ABUSIVAS: STJUE 29.10.2015 (C-8\/14)"},"content":{"rendered":"<p>Es por todos conocido que la t\u00e9cnica jur\u00eddica del legislador espa\u00f1ol deja mucho que desear. Y si a alguien le quedan dudas, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea vuelve a confirmarlo. En su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=170744&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=801271\">sentencia de 29 de octubre de 2015 (C-8\/14), BBVA<\/a>, afirma que la Disposici\u00f3n Transitoria 4.\u00aa de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social es incompatible con los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Lo grave es que la Ley 1\/2013 se aprob\u00f3, entre otras razones, para adecuar la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenamiento europeo.<\/p>\n<p>En efecto, como se recordar\u00e1, en la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013 (C-415\/11), que valor\u00e9 sucintamente <a href=\"https:\/\/www.academia.edu\/5731488\/El_Tribunal_Europeu_obliga_a_Espanya_a_canviar_la_normativa_sobre_lexecuci%C3%B3_de_les_hipoteques\">aqu\u00ed<\/a>, la corte europea hab\u00eda declarado que la normativa espa\u00f1ola del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria contraven\u00eda el Derecho de la Uni\u00f3n Europea. De un lado, no permit\u00eda alegar el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas durante el procedimiento ejecutivo. De otro, no permit\u00eda al juez del procedimiento declarativo adoptar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>El legislador espa\u00f1ol aprob\u00f3 la Ley 1\/2013 para corregir los defectos denunciados por el Tribunal de Justicia. No obstante, como ya advert\u00ed en la entrada <em><a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/06\/01\/ley-de-proteccion-de-los-deudores-hipotecarios-una-respuesta-insuficiente\/\">Ley de Protecci\u00f3n de los Deudores Hipotecarios: una respuesta insuficiente<\/a><\/em>, diversos preceptos de la nueva disposici\u00f3n presentaban problemas de compatibilidad con la normativa europea. Y as\u00ed lo confirm\u00f3 de nuevo el TJUE en la sentencia de 17 de julio de 2014 (C-169\/14) (la coment\u00e9 sucintamente en la entrada <em><a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2014\/07\/30\/europa-saca-los-colores-al-legislador-espanol\/\">Europa saca los colores al legislador espa\u00f1ol<\/a><\/em>). En ella declar\u00f3 que el art\u00edculo 695.4 LEC, producto de la reforma de 2013, chocaba con el art\u00edculo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea y el art\u00edculo 71 de la Directiva 93\/13\/CEE.<\/p>\n<p>Ahora es el turno de la Disposici\u00f3n Transitoria 4.\u00aa de la Ley 1\/2013. Regula c\u00f3mo afecta esta norma a los procedimientos ejecutivos que se hallan en curso en el momento de su entrada en vigor. Esencialmente concede un plazo de un mes para que las partes ejecutadas puedan formular un procedimiento extraordinario de oposici\u00f3n bas\u00e1ndose en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas. Este periodo preclusivo se computa desde la entrada en vigor de la Ley. El Tribunal de Justicia valora la compatibilidad de sus dos elementos, el plazo de un mes y el mecanismo para determinar su inicio, con la Directiva 93\/13\/CEE a la luz de los principios de equivalencia y efectividad. Estima que el primero no presenta problemas: \u201c\u2026un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n no parece, en principio, materialmente insuficiente para la preparaci\u00f3n e interposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo, sino que parece razonable y proporcionado habida cuenta de los derechos e intereses de que se trata\u201d.<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el mecanismo para determinar el inicio de ese lapso: vulnera el principio de efectividad. La autoridad judicial europea explica que los deudores hipotecarios fueron informados al principio del procedimiento, mediante una notificaci\u00f3n individual, de que ten\u00edan un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para oponerse a la ejecuci\u00f3n. Pero esa notificaci\u00f3n era anterior a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013 y no se les volvi\u00f3 a informar individualmente acerca del nuevo derecho de oposici\u00f3n que les conced\u00eda la Disposici\u00f3n Transitoria 4.\u00aa Por lo tanto, es posible que no trabaran conocimiento de esa posibilidad con lo que sus derechos de defensa resultaban perjudicados. Consecuentemente, el TJUE afirma que \u201c\u2026la disposici\u00f3n transitoria controvertida, en la medida en que prev\u00e9 que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposici\u00f3n en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificaci\u00f3n legislativa en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es por todos conocido que la t\u00e9cnica jur\u00eddica del legislador espa\u00f1ol deja mucho que desear. Y si a alguien le quedan dudas, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea vuelve a confirmarlo. 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