{"id":482,"date":"2015-12-24T17:32:59","date_gmt":"2015-12-24T15:32:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=482"},"modified":"2015-12-24T17:32:59","modified_gmt":"2015-12-24T15:32:59","slug":"la-silueta-del-escudo-del-barca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2015\/12\/24\/la-silueta-del-escudo-del-barca\/","title":{"rendered":"La silueta del escudo del Bar\u00e7a"},"content":{"rendered":"<p>La prensa escrita ha publicado la noticia de que el Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea (TGUE) ha denegado al FC Barcelona la marca comunitaria de la silueta de su escudo. Se trata de la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30dd913002ee83d44cc7948d90348edc79c6.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuSahf0?text=&amp;docid=172871&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1329402\">sentencia de 10 de diciembre de 2015 (T-615\/14)<\/a>, que no habr\u00eda tenido mayor trascendencia si el recurrente hubiera sido otro.<\/p>\n<p>Tiene su origen en la solicitud de marca comunitaria figurativa que plante\u00f3 el club azulgrana en la Oficina de Armonizaci\u00f3n del Mercado Interior (OAMI). Quer\u00eda registrar la silueta de su escudo. La sentencia referida describe ese signo del modo siguiente: \u201c\u2026se asemeja en conjunto a una olla. En su parte superior contiene tres pronunciamientos hacia el interior, y presenta en su parte central dos \u00abaletas\u00bb laterales en cada lado, y en su parte inferior un pico en el centro cierra el signo\u2026\u201d (p\u00e1rrafo 33). Se solicit\u00f3 para los bienes y servicios de las clases 16, 25 y 41. Esencialmente productos de papel y de cart\u00f3n, de fotograf\u00edas, de productos para embalaje, de revistas y peri\u00f3dicos, as\u00ed como de vestidos, calzados y sombrerer\u00eda, y tambi\u00e9n servicios de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n, esparcimiento y actividades deportivas y culturales.<\/p>\n<p>La OAMI deneg\u00f3 la petici\u00f3n al considerar que el signo figurativo solicitado carec\u00eda de car\u00e1cter distintivo intr\u00ednseco. El Bar\u00e7a formul\u00f3 recurso y la Primera Sala de Recurso confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la registradora. El club presidido por Josep Maria Bartomeu recurri\u00f3 ante el TGUE que respondi\u00f3 de forma negativa.<\/p>\n<p>El Tribunal reitera que el signo figurativo en cuesti\u00f3n no tiene fuerza distintiva. Es decir, el consumidor medio no identifica, a trav\u00e9s de la silueta del escudo, los productos o servicios designados como procedentes del FC Barcelona. Por lo tanto, no puede ser registrado como marca en virtud del art\u00edculo 7.1.b) del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2009\/078\/L00001-00042.pdf\">Reglamento 207\/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria<\/a>. Acertadamente subraya que no es un problema de creatividad o imaginaci\u00f3n art\u00edstica; sencillamente, el consumidor \u201cnormalmente informado y razonablemente atento y perspicaz\u201d no identificar\u00e1 el signo en cuesti\u00f3n con el equipo catal\u00e1n.<\/p>\n<p>La lectura de la sentencia da la impresi\u00f3n de que los abogados que representaron al Bar\u00e7a no estuvieron muy brillantes. Pero claro, a toro pasado todo resulta muy evidente. En primer lugar, era muy dif\u00edcil que el signo en cuesti\u00f3n pudiera registrarse ya que era demasiado simple. As\u00ed lo dan a entender las palabras del Tribunal General: \u201c\u2026un signo de una simplicidad excesiva y constituido por una figura geom\u00e9trica b\u00e1sica, como un c\u00edrculo, una l\u00ednea, un rect\u00e1ngulo o un pent\u00e1gono convencional, no puede como tal transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de modo que \u00e9stos no lo considerar\u00e1n una marca, a menos que haya adquirido car\u00e1cter distintivo por el uso\u201d (p\u00e1rrafo 27). No obstante, el club azulgrana hab\u00eda registrado el mismo signo en Espa\u00f1a como marca nacional.<\/p>\n<p>La segunda cr\u00edtica es que los productos o servicios para los que solicitaron la marca no eran los m\u00e1s id\u00f3neos pues eran demasiado generales. Intersa recordar que los productos y servicios reivindicados determinan qui\u00e9n es el consumidor medio, cuyo punto de vista se utiliza para valorar si concurren los requisitos que permiten conceder la marca. El TGUE explica que los seleccionados van destinadas al p\u00fablico en general (p\u00e1rrafo 32) y no al especializado. Por eso, resultaba m\u00e1s dif\u00edcil apreciar la fuerza distintiva del signo en cuesti\u00f3n. Si la petici\u00f3n hubiera sido referida a otros bienes o servicios, el consumidor &#8220;medio&#8221; podr\u00eda haber sido m\u00e1s especializado e identificar el signo con el FC Barcelona. Ahora bien, cabe recordar que las marcas deben registrarse para el tipo de productos que van a identificar. No tiene sentido solicitarla para otro tipo de bienes o servicios s\u00f3lo para conseguir una valoraci\u00f3n m\u00e1s positiva, pues si no se utiliza luego la marca se corre el riesgo de que caduque.<\/p>\n<p>La tercera cuesti\u00f3n delicada es la prueba presentada. El Bar\u00e7a demostr\u00f3 que hab\u00eda utilizado la silueta de su escudo como marca. Sin embargo, a juicio del TGUE, no consigui\u00f3 acreditar que esa utilizaci\u00f3n hubiera conferido al signo distintividad. \u201cLa prueba del car\u00e1cter distintivo adquirido por el uso no se puede aportar presentando \u00fanicamente vol\u00famenes de venta y material publicitario. El solo hecho de que el signo se haya utilizado en el territorio de la Uni\u00f3n desde cierto tiempo tampoco basta para demostrar que el p\u00fablico al que se dirigen los productos considerados lo percibe como una indicaci\u00f3n de origen comercial\u201d (p\u00e1rrafo 48; y tambi\u00e9n p\u00e1rrafo 60). Para m\u00e1s inri, afirma que ninguno de los medios de prueba aportados \u201c\u2026concierne espec\u00edficamente a la marca solicitada\u201d (p\u00e1rrafo 58).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se podr\u00eda censurar el argumento utilizado por el FC Barcelona de que hab\u00eda podido registrar en Espa\u00f1a una marca id\u00e9ntica a la solicitada y otra que presentaba gran similitud, el antiguo escudo del club blaugrana. No le cost\u00f3 mucho al Tribunal General rechazar ese argumento. Es jurisprudencia consolidada que la OAMI no est\u00e1 vinculada por las resoluciones que las autoridades nacionales hayan dictado en casos\u00a0similares. En su apoy\u00f3 cit\u00f3 las sentencias de 19 de septiembre de 2001 (T.337\/99), <em>Henkel\/OAMI<\/em> y de 26 de abril de 2007 (C-412\/05 P), <em>Alcon\/OAMI<\/em>. La justificaci\u00f3n del TGUE se ajusta a Derecho. Mas no deja buen sabor de boca. Especialmente porque se trataba de aplicar un criterio tan et\u00e9reo como la impresi\u00f3n del consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por eso sorprende el posicionamiento tan radicalmente opuesto de la\u00a0Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas y la Oficina de Armonizaci\u00f3n del Mercado Interior; dos organismos especializados en el \u00e1mbito marcario. \u00bfO acaso divergen el consumidor medio espa\u00f1ol y el europeo? Para reflexionar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La prensa escrita ha publicado la noticia de que el Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea (TGUE) ha denegado al FC Barcelona la marca comunitaria de la silueta de su escudo. Se trata de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 (T-615\/14), que no habr\u00eda tenido mayor trascendencia si el recurrente hubiera sido otro. 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