{"id":496,"date":"2015-12-30T10:35:16","date_gmt":"2015-12-30T08:35:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=496"},"modified":"2015-12-30T10:35:16","modified_gmt":"2015-12-30T08:35:16","slug":"cuatro-sentencias-recientes-sobre-seguros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2015\/12\/30\/cuatro-sentencias-recientes-sobre-seguros\/","title":{"rendered":"Cuatro sentencias recientes sobre seguros"},"content":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas semanas, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre el contrato de seguro. Recojo las \u00faltimas cuatro sentencias. La primera es la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7548151&amp;links=%22641%2F2015%22&amp;optimize=20151207&amp;publicinterface=true\">641\/2015, de 12 de noviembre<\/a> y versa sobre la aplicaci\u00f3n del art. 20 LCS. En particular analiza si exist\u00eda una causa justificada para demorar el pago de la prestaci\u00f3n debida por el asegurador. Recuerda su doctrina al respecto: la mora genera una indemnizaci\u00f3n que tiene car\u00e1cter sancionador y finalidad preventiva. \u201c<em>La mora de la aseguradora \u00fanicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la p\u00f3liza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto\u2026<\/em>\u201d En el caso, el Tribunal Supremo considera que la aseguradora no actu\u00f3 diligentemente. Es cierto que hizo un ofrecimiento de pago a los tres meses de recibir el informe m\u00e9dico. Pero era insuficiente y no consign\u00f3 hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la demanda.<\/p>\n<p>El objeto de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7548161&amp;links=%22663%2F2015%22&amp;optimize=20151207&amp;publicinterface=true\">sentencia 663\/2015, de 17 de noviembre<\/a> es la oponibilidad de una cl\u00e1usula limitativa de derechos al asegurado. Se trataba de un seguro de autom\u00f3viles que cubr\u00eda tanto los da\u00f1os al veh\u00edculo como los causados a terceros. Una de sus cl\u00e1usulas exclu\u00eda la cobertura en caso de que el asegurado condujera en estado de embriaguez. La p\u00f3liza hab\u00eda sido firmada por el tomador pero no por el propietario asegurado. El \u00faltimo tuvo un accidente al conducir bajo la influencia de bebidas alcoh\u00f3licas, raz\u00f3n por la que fue condenado por los juzgados de lo penal. La compa\u00f1\u00eda aseguradora fue obligada a pagar la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima y luego repiti\u00f3 contra el tomador y el asegurado. El \u00faltimo opuso la nulidad de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n en virtud del art\u00edculo 3 LCS: se trataba de una cl\u00e1usula limitativa de derechos que \u00e9l no hab\u00eda firmado.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo rechaza la alegaci\u00f3n. Las condiciones limitativas asumidas por el tomador se extienden al asegurado, sin ser necesario que \u00e9ste se adhiera expresamente. Fundamenta su respuesta en los art\u00edculos 5 y 7 LCS y en el 13 (21 en el momento en que se perfeccion\u00f3 el contrato) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Autom\u00f3viles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7548158&amp;links=%22659%2F2015%22&amp;optimize=20151207&amp;publicinterface=true\">STS 659\/2015, de 23 de noviembre<\/a>, trata de la mala fe del asegurado en la causaci\u00f3n del siniestro (art\u00edculo 19 LCS). El supuesto de hecho ser\u00eda c\u00f3mico sino fuera tan tr\u00e1gico. Un ladr\u00f3n se hizo un corte en la pierna al abandonar el lugar del delito. Buscando refugio se escondi\u00f3 en una chimenea de extracci\u00f3n de aire donde muri\u00f3 desangrado. Su padre hab\u00eda concertado un seguro combinado de decesos y accidentes que cubr\u00eda al hijo. Solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la cobertura. La aseguradora se neg\u00f3 en virtud del art.\u00a019 LCS. La Primera Instancia estim\u00f3 la demanda pero la Audiencia Provincial la desestim\u00f3. La discusi\u00f3n versaba sobre la equiparaci\u00f3n entre intencionalidad y temeridad.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida al interpretar restrictivamente el art\u00edculo 19 LCS: la mala fe no incluye la temeridad manifiesta. Y en el caso no hubo intencionalidad en el siniestro. En base a las Diligencias Previas, que recog\u00edan el testimonio de dos vecinas que oyeron quejarse y pedir auxilio al delincuente-v\u00edctima, considera que \u00e9ste no busc\u00f3 intencionalmente el resultado funesto sino que huy\u00f3 con la esperanza de ponerse a salvo y luego acudir a alg\u00fan ambulatorio o centro hospitalario para ser curado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7548164&amp;links=%22640%2F2015%22&amp;optimize=20151207&amp;publicinterface=true\">STS 640\/2015, de 25 de noviembre<\/a> trae causa del atropello de una persona por una furgoneta en la ciudad de Salamanca. Las cuestiones controvertidas eran dos. La primera era la carga de la prueba de la contribuci\u00f3n de la v\u00edctima al accidente. La segunda, la determinaci\u00f3n de la normativa que fija la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Primera Instancia y la Audiencia Provincial diverg\u00edan respecto de la primera cuesti\u00f3n. Aqu\u00e9lla atribuy\u00f3 a la v\u00edctima una contribuci\u00f3n causal y culposa del 50%. La Audiencia Provincial la neg\u00f3. El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida. La raz\u00f3n es que en la normativa sobre la responsabilidad derivada de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor invierte el <em>onus probandi<\/em>: \u201cno es la v\u00edctima -o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento- quienes tienen que acreditar la actuaci\u00f3n adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante -o su aseguradora- el que tiene que probar llevando a la convicci\u00f3n del tribunal que por parte de la v\u00edctima existi\u00f3 culpa exclusiva o concurrente\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la normativa en base a la que se determina el montante de la indemnizaci\u00f3n, el Tribunal Supremo estima el recurso y recuerda su doctrina: \u201c\u2026<em>los da\u00f1os sufridos en un accidente de circulaci\u00f3n quedan fijados de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente el momento de la producci\u00f3n del hecho que ocasiona el da\u00f1o, y deben ser econ\u00f3micamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnizaci\u00f3n procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado<\/em>\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas semanas, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre el contrato de seguro. 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