{"id":539,"date":"2016-03-19T11:29:26","date_gmt":"2016-03-19T09:29:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=539"},"modified":"2016-03-19T11:29:26","modified_gmt":"2016-03-19T09:29:26","slug":"nulidad-de-la-suscripcion-de-acciones-de-bankia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/03\/19\/nulidad-de-la-suscripcion-de-acciones-de-bankia\/","title":{"rendered":"Nulidad de la suscripci\u00f3n de acciones de Bankia"},"content":{"rendered":"<p>Como es por todos conocido, el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la suscripci\u00f3n de acciones de Bankia .\u00a0Se trata de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7592433&amp;links=%2224%2F2016%22&amp;optimize=20160204&amp;publicinterface=true\">STS 24\/2016, de 3 de febrero<\/a>. Tiene su origen en la demanda presentada por un matrimonio de jubilados (maestra y conductor). Fue estimada\u00a0por el Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial confirm\u00f3 su fallo y el Tribunal Supremo desestima el recurso de la entidad financiera.<a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/03\/19\/nulidad-de-la-suscripcion-de-acciones-de-bankia\/imagen-bankia\/\" rel=\"attachment wp-att-551\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-551\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2016\/03\/Imagen-Bankia-300x246.jpg\" alt=\"Imagen Bankia\" width=\"300\" height=\"246\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2016\/03\/Imagen-Bankia-300x246.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2016\/03\/Imagen-Bankia-1024x839.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2016\/03\/Imagen-Bankia-768x630.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2016\/03\/Imagen-Bankia.jpg 1165w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p>La clave de la sentencia es la existencia de error en el consentimiento (arts. 1265 y 1266 Cc). En su d\u00eda los demandantes argumentaron error en el consentimiento: la imagen de solvencia y de obtenci\u00f3n de resultados del banco no era verdad. En el recurso de casaci\u00f3n el banco alega que no se hab\u00eda acreditado el nexo causal entre el error y la celebraci\u00f3n del contrato. Entre otras razones, porque los demandantes reconocieron no haber le\u00eddo el folleto.<\/p>\n<p>El TS explica que son necesarios cuatro requisitos para que el error vicie el consentimiento: \u201ca) Que el error recaiga sobre\u00a0la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado\u00a0lugar a su celebraci\u00f3n, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable\u00a0a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretend\u00eda en el negocio jur\u00eddico\u00a0concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido\u00a0ser evitado por el que lo padeci\u00f3 mediante el empleo de una diligencia media o regular\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce que la AP no utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cnexo causal\u201d pero mantuvo que existi\u00f3 una representaci\u00f3n equivocada de la situaci\u00f3n patrimonial y financiera de Bankia, que determin\u00f3 la suscripci\u00f3n de sus valores. El error era excusable al tratarse de peque\u00f1os inversores:<\/p>\n<p>\u201cLa cualidad de peque\u00f1os inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse\u00a0excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores m\u00e1s cualificados, carecen de otros\u00a0medios de obtener informaci\u00f3n sobre los datos econ\u00f3micos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen\u00a0a cotizaci\u00f3n y que son relevantes para tomar la decisi\u00f3n inversora.\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, el TS matiza la importancia del folleto de emisi\u00f3n para sortear el argumento de que no fue le\u00eddo por los demandantes. A su entender, lo relevante es la impresi\u00f3n que este documento y los \u201ccreadores de opini\u00f3n\u201d generan y que llega al gran p\u00fablico:<\/p>\n<p>\u201cQue cada concreto inversor haya le\u00eddo en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya\u00a0hecho, no es tan relevante, puesto que la funci\u00f3n de tal folleto es difundir la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n\u00a0patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas p\u00fablicamente entre quienes, en diversos\u00a0\u00e1mbitos de la sociedad, crean opini\u00f3n en temas econ\u00f3micos, de modo que esa informaci\u00f3n llegue, por diversas\u00a0v\u00edas, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber le\u00eddo\u00a0necesariamente el folleto, como ocurri\u00f3 en el caso de los demandantes, a quienes la informaci\u00f3n lleg\u00f3 a trav\u00e9s\u00a0de una empleada de la sucursal de Bankia en la que ten\u00edan abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente\u00a0determina una relaci\u00f3n de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, rechaza que s\u00f3lo se permita anular la suscripci\u00f3n de acciones en un aumento de capital en los supuestos previstos para la nulidad de la sociedad (art. 56 LSC). Argumenta que debe aceptarse la nulidad para otorgar eficacia a la normativa europea sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes. Cita la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d57dac1c1e1dc64a44a5d5b7b2583f60e4.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuSbxj0?text=&amp;docid=145908&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1202468\">STJUE 19.12.2013 (C-174\/12), Alfred Hirmann contra Immofinanz AG<\/a>, que calific\u00f3 estas normas como Derecho especial frente a la normativa societaria.<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (\u2026) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos\u00a0relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protecci\u00f3n del capital para las sociedades cotizadas.<br \/>\nSeg\u00fan la interpretaci\u00f3n del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de\u00a0ser considerado un tercero, por lo que su pretensi\u00f3n no tiene causa societatis , de manera que no le son\u00a0de aplicaci\u00f3n las normas sobre prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n de aportaciones sociales. De acuerdo con esta\u00a0sentencia, el Derecho de la Uni\u00f3n no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de\u00a0una sociedad an\u00f3nima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las<br \/>\nobligaciones de informaci\u00f3n previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar\u00a0al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisici\u00f3n de las acciones y a hacerse cargo de las\u00a0mismas.<\/p>\n<p>Por tanto, los acreedores de la sociedad no est\u00e1n protegidos hasta el punto de que la sociedad no\u00a0pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsi\u00f3n legal parezca apuntar prioritariamente a la acci\u00f3n de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento (arts. 1300 y 1303 del C\u00f3digo Civil) cuando, como en el caso de los peque\u00f1os inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestaci\u00f3n del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acci\u00f3n de resarcimiento, pero los efectos pr\u00e1cticos (la restituci\u00f3n de lo pagado por las acciones, con restituci\u00f3n de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acci\u00f3n de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisici\u00f3n de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora).\u201d<\/p>\n<p>La sentencia aborda otras cuestiones. La primera de ellas es la prejudicialidad penal. Bankia arguye que las determinaciones f\u00e1cticas que se establezcan en el proceso penal son decisivas para el civil. En particular, la imagen que ofrezcan las cuentas anuales y el folleto de emisi\u00f3n. El TS rechaza la alegaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la doctrina sentada por la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/6611\">STC 192\/2009, de 28 de septiembre<\/a>. La raz\u00f3n es que las partes del litigio aceptaron los hechos fundamentales de la demanda. Adem\u00e1s, la falsedad que se debate en el proceso penal no es material sino ideol\u00f3gica. Consecuentemente, la decisi\u00f3n del orden penal carecer\u00e1 de trascendencia para el civil. Por otra parte, la prejudicialidad penal en este caso pondr\u00eda en cuesti\u00f3n la eficacia del r\u00e9gimen de responsabilidad civil por los da\u00f1os y perjuicios causados a los titulares de valores adquiridos como consecuencia de informaciones falsas o de omisiones relevantes ex art. 28 LMV (art. 38 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-11435.pdf\">Texto Refundido<\/a>).<\/p>\n<p>Otro tema controvertido es la\u00a0consideraci\u00f3n como hecho notorio de la falta de veracidad de la informaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera del folleto de Bankia. El TS niega que la AP afirmara que era \u201cnotorio\u201d que la situaci\u00f3n financiera no se correspondiera con la real cuando sali\u00f3 a bolsa y que el folleto de la oferta p\u00fablica faltara a la verdad. Lo que concluy\u00f3 fue que \u201cresulta prueba bastante acreditada\u201d en ese extremo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el recurrente\u00a0consider\u00f3 que la Audiencia no hab\u00eda fundamentado suficientemente la prueba de presunciones en que bas\u00f3 la existencia de error en el consentimiento. El Tribunal Supremo lo niega, pues la AP no acudi\u00f3 a ese tipo de prueba: \u201cLo que hace la Audiencia Provincial es tomar en\u00a0consideraci\u00f3n una serie de hechos (\u2026), valorarlos\u00a0y sacar las conclusiones que considera adecuadas\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como es por todos conocido, el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la suscripci\u00f3n de acciones de Bankia .\u00a0Se trata de la STS 24\/2016, de 3 de febrero. Tiene su origen en la demanda presentada por un matrimonio de jubilados (maestra y conductor). Fue estimada\u00a0por el Juzgado de Primera Instancia. 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