{"id":56,"date":"2012-12-22T16:08:34","date_gmt":"2012-12-22T14:08:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=56"},"modified":"2012-12-22T16:08:34","modified_gmt":"2012-12-22T14:08:34","slug":"mujeres-y-consejos-de-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2012\/12\/22\/mujeres-y-consejos-de-administracion\/","title":{"rendered":"MUJERES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p>El d\u00eda 14 de noviembre de 2012 la prensa anunciaba que la Comisi\u00f3n hab\u00eda aprobado una cuota femenina del 40% en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas para el 2020. <a href=\"http:\/\/ec.europa.eu\/commission_2010-2014\/reding\/index_en.htm\">Viviane Reding<\/a>, la conocida Vice-presidenta de la Comisi\u00f3n Europea, hab\u00eda conseguido imponer su voluntad. Sin embargo, los <a href=\"http:\/\/sociedad.elpais.com\/sociedad\/2012\/11\/14\/actualidad\/1352885765_367786.html\">titulares<\/a> no reflejan fielmente la realidad normativa. La Comisi\u00f3n simplemente ha aprobado una propuesta de Directiva. En particular, la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=COM:2012:0614:FIN:en:PDF\">Propuesta para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora del balance de g\u00e9nero entre consejeros no ejecutivos de sociedades que cotizan en mercados de valores y medidas relacionadas (COM (2012) 614 final)<\/a>. Su entrada en vigor est\u00e1 condicionada a la aprobaci\u00f3n de otras dos instituciones comunitarias: el Parlamento y el Consejo. Y no ser\u00e1 f\u00e1cil. <a href=\"http:\/\/blogs.elpais.com\/economia-con-valores\/2012\/11\/cuotas-que-cuotas.html\">A d\u00eda de hoy nueve Estados Miembros se han pronunciado en contra<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la Propuesta aparece n\u00edtidamente prevista en su art\u00edculo 1: conseguir un mayor balance de g\u00e9nero entre los consejeros no ejecutivos de las sociedades cotizadas. En cuanto a su fundamento, la Comisi\u00f3n asienta la Propuesta sobre el art. 157.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. Este precepto permite al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar medidas para conseguir la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato entre hombres y mejres en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n afirma que la Propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En cuanto al primero, esencialmente la disperidad de medidas adoptadas por los Estados miembros en la materia, y la insuficiencia de muchas de ellas, convierten la acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n en necesaria. Respecto del principio de proporcionalidad, la instituci\u00f3n europea subraya la naturaleza de la Directiva, el hecho de que s\u00f3lo afecte a las sociedades cotizadas y a los consejeros no ejecutivos, que se permita seleccionar al mejor candidato posible y el car\u00e1cter temporal de la medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe hacer dos consideraciones. La primera es la ausencia de referencia al fundamento del Derecho de sociedades, a pesar de que las medidas impuestas afectan al derecho de asociaci\u00f3n. La segunda es que la Propuesta no s\u00f3lo contiene medidas dirigidas a los consejeros no ejecutivos: el art\u00edculo 5 tambi\u00e9n impone determinadas obligaciones en relaci\u00f3n con los ejecutivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculo 1 a 3 se desprende que la Directiva se aplicar\u00e1 esencialmente a las sociedades cotizadas que se hayan constituido en un Estado miembro. Ahora bien, quedan excluidas las peque\u00f1as y medianas empresas. El art. 2.8 las delimita en funci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores (menos de 250), del volumen anual de negocios (menos de 50 millones de euros) o del balance total anual (menos de 43 millones de euros).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes cuatro art\u00edculos establecen obligaciones para incrementar la presencia de mujeres en los consejos de administraci\u00f3n. Antes que nada interesa resaltar que se trata de una exigencia de m\u00ednimos: el art\u00edculo 7 permite a los Estados miembros incrementar las obligaciones impuestas a las sociedades. Ahora bien, se establecen dos l\u00edmites: las discriminaciones injustificadas y la obstaculizaci\u00f3n del funcionamiento del mercado interior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 establece los objetivos en relaci\u00f3n con los consejeros no ejecutivos. A pesar de las apariencias, no exige que las sociedades cotizadas incorporen un determinado n\u00famero de mujeres a sus consejos de administraci\u00f3n. Se limita a exigir que utilicen criterios preestablecidos, ciertos, neutros e inequ\u00edvocos en sus procesos de selecci\u00f3n de los consejeros no ejecutivos. Solamente si dos candidatos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n debe darse preferencia al del g\u00e9nero infrarrepresentado, que normalmente ser\u00e1 el femenino. En ese sentido el apartado 3.\u00ba deviene significativo: \u201cIn order to attain the objective laid down in paragraph 1, Member States shall ensure that, in the selection of non-executive directors, priority shall be given to the candidate of the under-represented sex if that candidate is equally qualified as a candidate of the other sex in terms of suitability, competence and professional performance, unless an objective assessment taking account of all criteria specific to the individual candidates tilts the balance in favour of the candidate of the other sex\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta norma reside en la necesaria obediencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Cabe recordar que en la sentencia de 17.10.1995 (C-450\/93), <em>Eckhard Kalanke vs Freie Hansestad Bremen y Heike Glissmann<\/em>, afirm\u00f3 que era contraria al Derecho comunitario -en particular, al art. 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76\/207\/CEE del Consejo- una norma nacional que concediera autom\u00e1ticamente preferencia a los candidados del sexo femenino en los sectores en que las mujeres estuvieran infrarrepresentadas. Y la misma doctrina est\u00e1 presente en la sentencia de 06.07.2000 (C-407\/98), <em>Katarina Abrahamsson, Leif Anderson y Elisabet Fogelqvist<\/em>. En la decisi\u00f3n de 11.11.1997 (C-409\/95), <em>Helmut Marschall and Land Nordrhein-Westfalen<\/em>, se bendijo una norma nacional que otorgaba primac\u00eda al sexo infrarrepresentado en caso de que los candidatos tuvieran una cualificaci\u00f3n equiparable. Ahora bien, el Tribunal subray\u00f3 la necesidad de una valoraci\u00f3n objetiva, que tomara en consideraci\u00f3n todos los criterios espec\u00edficos de los canditatos y que permitiera eliminar la preferencia del g\u00e9nero femenino cuando una o m\u00e1s de criterios inclinar\u00e1n la balanza a favor del masculino. Se pronunci\u00f3 en la misma direcci\u00f3n en la sentencia de 28.03.2000 (C-158\/97), <em>Georg Badek and Others<\/em>. Mantuvo que era l\u00edcito otorgar primac\u00eda a las mujeres en caso de igualdad de cualificaciones, cuando era necesario para conseguir los objetivos de un plan de equiparaci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los apartados 4 y 5 del art\u00edculo 4 establece determinadas obligaciones de transparencia respecto de los procesos de selecci\u00f3n en caso de que el candidato no elegido pertenezca al g\u00e9nero infrarrepresentado y as\u00ed lo solicite. Estos preceptos obligan a la sociedad a explicar los criterios de selecci\u00f3n, informar acerca del proceso y de la comparaci\u00f3n y se\u00f1alar las consideraciones que llevaron al resultado final. Asimismo exigen que se imponga la carga de la prueba sobre la sociedad en caso de un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad es que a fecha de 1 de enero de 2020, el 40% de los consejeros no ejecutivos sean mujeres. En cuanto a este porcentaje, el apartado 2 del art\u00edculo 4 establece que ser\u00e1 el n\u00famero de consejeros que est\u00e9 m\u00e1s cercano a esa cifra, tanto por encima o por debajo. El apartado 7 permite que los Estados Miembros consideren alcanzado ese objetivo cuando el g\u00e9nero infrarrepresentado detente un tercio de los miembros del consejo de representaci\u00f3n, tanto de los consejeros ejecutivos como de los no ejecutivos. Ahora bien, ser\u00e1 necesario que la norma que transponga la Directiva prevea esa equiparaci\u00f3n. Por otra parte, la fecha referida se adelanta al 1 de enero de 2018 para las empresas p\u00fablicas. El art. 2.9 las define como aquellas firmas en que las autoridades p\u00fablicas ejercen una influencia dominante, tanto directa como indirectamente. A esos efectos se alude a la posesi\u00f3n de la mayor\u00eda del capital social, al control de la mayor\u00eda de los votos correspondientes a las acciones y a la posibilidad de designar m\u00e1s de la mitad de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 prev\u00e9 una excepci\u00f3n. El apartado 6 permite que los Estados Miembros liberen a las sociedades cotizadas de la obligaci\u00f3n referida cuando el g\u00e9nero infrarrepresentado no llegue al 10% de la plantilla. La raz\u00f3n es que en esas circunstancias no es probable que existan candidatos suficientemente preparados. Para que esta excepci\u00f3n tenga eficacia es necesario que la norma que incopora la Directiva al Derecho nacional la establezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo con las obligaciones previstas, el art. 5.1 exige que los Estados Miembros obliguen a las sociedades cotizadas a asumir compromisos individuales para conseguir un mayor equilibrio de g\u00e9nero en los consejeros ejecutivos antes del 1 de enero de 2020, o del 2018 en el caso de las empresas p\u00fablicas. La norma se caracteriza por su alto grado de abstracci\u00f3n, pues no establece umbral ni criterio alguno. Por otro lado, esta exigencia causa gran sorpresa pues la documentaci\u00f3n que rodea a la Propuesta se refiere siempre a los consejeros no ejecutivos. Es m\u00e1s, la propia Comisi\u00f3n subraya el hecho de que no se introduzcan obligaciones respecto de los ejecutivos para mantener que se respeta el principio de proporcionalidad pues, de un lado, no se interfiere con el d\u00eda a d\u00eda de la gesti\u00f3n societaria. Y de otro, es m\u00e1s f\u00e1cil encontrar candidatos de ambos g\u00e9neros para desarrollar las funciones de supervisi\u00f3n. De ah\u00ed que no ser\u00e1 de extra\u00f1ar que se utilizara esta previsi\u00f3n como moneda de cambio en los trabajos legislativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los apartados 2 y 3 del art. 5 imponen determinadas obligaciones de informaci\u00f3n. En particular, exigen que los Estados miembros garanticen que las sociedades cotizadas comunicar\u00e1n a la autoridad nacional designada el n\u00famero de hombres y mujeres que ocupan los cargos de consejeros ejecutivos y no ejecutivos, las medidas adoptadas para conseguir los objetivos fijados por los arts. 4.1 y 5.1, as\u00ed como las causas que han impedido alcanzarlos y las correcciones introducidas. Adem\u00e1s esta informaci\u00f3n deber\u00e1 estar accesible en la p\u00e1gina web de la compa\u00f1\u00eda. Se fija un plazo annual para cumplir esta obligaci\u00f3n, que empazar\u00e1 el segundo a\u00f1o posterior a la fecha de aprobaci\u00f3n de la normativa interna que incorpora la Directiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El apartado 4 pide a los Estados miembros que otorguen competencia al \u00f3rgano u \u00f3rganos designados de acuerdo con el art. 20 de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:204:0023:0036:es:PDF\">Directiva 2006\/54\/CE<\/a> para promover, analizar, controlar y fomentar el equilibrio de g\u00e9nero en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones impuestas por los art\u00edculo 4 y 5 est\u00e1 respaldada por una sanci\u00f3n, lo que demuestra que no se trata de meras recomendaciones. El art. 6 exige que los correctivos sean eficaces, proporcionados y disuasorios. A t\u00edtulo de ejemplo alude a dos de ellos: una multa administrativa y la nulidad judicial del nombramiento del consejero no ejecutivo que sea contrario a la norma que transpone la Directiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculo 8 a 11 se ocupan de la validez y eficacia de la Directiva. El art. 10.1 fija la entrada en vigor y prev\u00e9 dos alternativas que deber\u00e1n dirimirse durante los trabajos legislativos: el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la Directiva en el Diario Oficial y una <em>vacatio legis<\/em> de 20 d\u00edas. El art. 8 tiene por objeto la implementaci\u00f3n y prev\u00e9 un plazo de dos a\u00f1os como m\u00e1ximo. Otorga a los Estados miembros que hayan regulado sobre el particular con anterioridad a la Directiva la posibilidad de dejar en suspenso la aplicaci\u00f3n de los apartados 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 4. Para ello ser\u00e1 necesario que la norma interna preexistente permita conseguir el objetivo del art. 4.1. No es el caso de Espa\u00f1a. Es cierto que la recomendaci\u00f3n 15.\u00aa del <a href=\"http:\/\/www.cnmv.es\/DocPortal\/Publicaciones\/CodigoGov\/Codigo_unificado_Esp_04.pdf\">C\u00f3digo Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas<\/a> y el art. 75 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6115\">Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres<\/a> fomentan la participaci\u00f3n de las mujeres en los consejos de administraci\u00f3n. Sin embargo, no imponen el equilibrio de sexos en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas; en otras palabras, no garantizan que se consiga el resultado buscado por el art\u00edculo 4.1. V\u00e9ase al respecto, por ejemplo, Embid Irujo, Jos\u00e9 Miguel: \u201cIgualdad de g\u00e9nero y poder de decisi\u00f3n en la empresa. La participaci\u00f3n de las mujeres en los Consejos de Administraci\u00f3n de las sociedades mercantiles\u201d, en <em>El Cronista del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho<\/em>, 2008 (n\u00fam. 0), 86 ss.; Embid Irujo, Jos\u00e9 Miguel: \u201cLos aspectos mercantiles de la Ley Org\u00e1nica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres\u201d, en AA.VV.: <em>Comentarios a la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres<\/em>, La Ley, Madrid, 2008, 267 ss y Lei\u00f1ena Mendiz\u00e1bal, Elena: \u201cLa participaci\u00f3n de la mujer en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedad corporativas\u201d, en <em>Revista de Derecho Mercantil<\/em>, 2010 (n\u00fam. 278), 1233 ss.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 prev\u00e9 la revisi\u00f3n de la Directiva. Otorga competencia a la Comisi\u00f3n y le pide que elabore un informe acerca su aplicaci\u00f3n; en particular, que analice si se han cumplido sus objetivos y si es necesario prorrogar su vigencia. El primer informe deber\u00e1 ser emitido antes del 31 de diciembre de 2021 y a partir de entonces cada dos a\u00f1os. Por \u00faltimo, el art. 10.2 dispone que la vigencia de la Directiva expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2028.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El d\u00eda 14 de noviembre de 2012 la prensa anunciaba que la Comisi\u00f3n hab\u00eda aprobado una cuota femenina del 40% en los consejos de administraci\u00f3n de las sociedades cotizadas para el 2020. Viviane Reding, la conocida Vice-presidenta de la Comisi\u00f3n Europea, hab\u00eda conseguido imponer su voluntad. 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