{"id":575,"date":"2016-05-23T20:26:15","date_gmt":"2016-05-23T18:26:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=575"},"modified":"2016-05-23T20:26:15","modified_gmt":"2016-05-23T18:26:15","slug":"indemnizacion-por-clientela-concepto-de-nuevos-clientes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/05\/23\/indemnizacion-por-clientela-concepto-de-nuevos-clientes\/","title":{"rendered":"Indemnizaci\u00f3n por clientela: concepto de &#8220;nuevos clientes&#8221;"},"content":{"rendered":"<p>La doctrina del Tribunal de Justicia resulta esencial para interpretar y aplicar las normas nacionales que incorporan Directivas comunitarias. De ah\u00ed el inter\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d596c164145c5243ceb9ddca8c6bcd69fc.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4OchuOe0?text=&amp;docid=175665&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=278572\">sentencia de 7 de abril de 2016 (C-315\/14), <em>Marchon Germany GmbH e Yvonne Karaszkiewicz<\/em><\/a>. En ella se establece qu\u00e9 debe entenderse por \u201cnuevos clientes\u201d a efectos de la indemnizaci\u00f3n por clientela. Se pronuncia, as\u00ed, sobre la ex\u00e9gesis del art. 17.2 de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:31986L0653&amp;from=ES\">Directiva 86\/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinaci\u00f3n de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes<\/a>. Se corresponde al art. 28 de la Ley 12\/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.<\/p>\n<p>Para comprender bien la doctrina del TJUE conviene prestar atenci\u00f3n a determinadas circunstancias f\u00e1cticas del litigio. En primer lugar, el \u201cempresario\u201d, un mayorista alem\u00e1n de monturas de gafas (Marchon Germany GmbH), hab\u00eda encargado la promoci\u00f3n de s\u00f3lo dos modelos (las marcas C K y F A) de toda su gama al agente (la se\u00f1ora Karaszkiewicz). No exist\u00eda exclusividad alguna a favor de la \u00faltima, sino que concurr\u00eda con los dem\u00e1s agentes del mayorista. Adem\u00e1s, el empresario le hab\u00eda proporcionado un listado de \u00f3pticas con las que ya manten\u00eda relaciones comerciales con respecto de otros modelos de sus monturas. Tras la extinci\u00f3n del litigio, la se\u00f1ora Karaszkiewicz interpuso demanda solicitando la indemnizaci\u00f3n por clientela. A esos efectos se discut\u00eda si deb\u00edan considerarse \u201cnuevos clientes\u201d las \u00f3pticas que ya ten\u00edan relaci\u00f3n con el empresario pero que hab\u00edan adquirido por primera vez las monturas que promov\u00eda la agente (es decir, las marcas C K y F A).<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia afirma basarse en el contexto del art. 17.2 de la Directiva y, sobre todo, en la finalidad perseguida por esta norma (apartado 29). Respecto de esta \u00faltima, recuerda que uno de los objetivos b\u00e1sicos de la Directiva es proporcionar una protecci\u00f3n adecuada al agente comercial. De ah\u00ed, no cabe una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto \u201cnuevos clientes\u201d (apartado 33). Por otra parte, deben tenerse en cuenta los m\u00e9ritos que hace el agente en la ejecuci\u00f3n de las operaciones que se le han encomendado. Igualmente, debe prestarse una especial atenci\u00f3n a los productos que el agente debe promover. Si se trata de una gama particular de un conjunto mayor en relaci\u00f3n con clientes ya existentes, puede entenderse que se exige al agente iniciar una relaci\u00f3n comercial espec\u00edfica y diferenciada con ellos. En consecuencia, los clientes ya existentes pueden considerarse nuevos, a los efectos de la indemnizaci\u00f3n por clientela, si el agente ha tenido que esforzarse en entablar una relaci\u00f3n comercial especial con ellos. As\u00ed lo declara el Tribunal de Justicia en respuesta a la cuesti\u00f3n prejudicial:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 17, apartado 2, primer guion, de la Directiva 86\/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinaci\u00f3n de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que los clientes captados por un agente comercial con respecto a las mercanc\u00edas cuya venta le haya sido encomendada por el empresario deben considerarse nuevos clientes, en el sentido de esa disposici\u00f3n, aun cuando esos clientes ya mantuviesen relaciones comerciales con el empresario con respecto a otras mercanc\u00edas, si la venta de las primeras mercanc\u00edas realizada por ese agente ha requerido establecer una relaci\u00f3n comercial espec\u00edfica, lo que corresponder\u00e1 comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La doctrina del Tribunal de Justicia resulta esencial para interpretar y aplicar las normas nacionales que incorporan Directivas comunitarias. 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