{"id":578,"date":"2016-06-02T07:44:46","date_gmt":"2016-06-02T05:44:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=578"},"modified":"2016-06-02T07:44:46","modified_gmt":"2016-06-02T05:44:46","slug":"fundamento-de-la-indemnizacion-por-clientela-en-el-contrato-de-distribucion-sts-1632016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/06\/02\/fundamento-de-la-indemnizacion-por-clientela-en-el-contrato-de-distribucion-sts-1632016\/","title":{"rendered":"Fundamento de la indemnizaci\u00f3n por clientela en el contrato de distribuci\u00f3n: STS 163\/2016"},"content":{"rendered":"<p>La indemnizaci\u00f3n por clientela en el contrato de distribuci\u00f3n es un tema recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es habitual que resuelva los litigios aplicando por analog\u00eda el r\u00e9gimen del contrato de agencia; es decir, el art\u00edculo 28 de la Ley de Contrato de Agencia. Sin embargo, en la sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7629663&amp;links=%22163%2F2016%22&amp;optimize=20160330&amp;publicinterface=true\">163\/2016, de 16 de marzo<\/a> recurre a la buena fe como criterio de integraci\u00f3n y realiza un gran esfuerzo de justificaci\u00f3n. De ah\u00ed que merezca esta rese\u00f1a. No obstante, interesa resaltar que no constituye una novedad absoluta. La alta autoridad judicial espa\u00f1ola ya hab\u00eda utilizado el mismo criterio en la decisi\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=163743&amp;links=&amp;optimize=20080424&amp;publicinterface=true\">1392\/2008, de 15 de enero de 2008<\/a>, en la que se apoya la actual. Ahora bien, la de 2008 combina la buena fe, como criterio de integraci\u00f3n del contrato, y el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, aplicada anal\u00f3gicamente, al tener el mismo fundamento: la equidad.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo empieza rechazando que la analog\u00eda entre la agencia y la distribuci\u00f3n constituya justificaci\u00f3n suficiente. El fundamento de la indemnizaci\u00f3n por clientela es el art. 1258 Cc., que obliga a las partes del contrato no s\u00f3lo a cumplir lo expresamente estipulado sino tambi\u00e9n las obligaciones que deriven de la buena fe. Y justifica esta afirmaci\u00f3n con las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<blockquote><p>\u00aba) La extinci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n o distribuci\u00f3n, sean por tiempo indefinido, sean por tiempo determinado, da lugar, como regla general, a un derecho del distribuidor a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del proveedor por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinci\u00f3n del contrato. Tal derecho se funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinci\u00f3n del contrato. Enriquecimiento que no es correlativo al empobrecimiento del distribuidor, sino a la creaci\u00f3n de un activo empresarial, gracias al esfuerzo de \u00e9ste, que a partir de entonces va a aprovechar \u00fanicamente a aqu\u00e9l. Es decir, se tratar\u00eda de la compensaci\u00f3n por el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, m\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n a un empobrecimiento de la contraparte.<\/p>\n<p>b) Este fundamento se combina con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA ), por la gran similitud o identidad de raz\u00f3n entre el contrato de agencia y el de distribuci\u00f3n en cuanto a la aportaci\u00f3n de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el distribuidor; lo que, conforme al art. 4.1 CC, permite integrar anal\u00f3gicamente los contratos de distribuci\u00f3n en que no hubiera cl\u00e1usula que regulara las consecuencias de la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>c) Al prever el art. 1258 CC que lo expresamente pactado por las partes ha de integrarse con todas las consecuencias que seg\u00fan la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, procede el remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Que en el contrato de distribuci\u00f3n no se dar\u00eda en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato (como ocurre cuando se aplica la instituci\u00f3n de la <em>rebus sic stantibus<\/em>), sino en la situaci\u00f3n patrimonial de cada una al extinguirse la relaci\u00f3n contractual y tener \u00e9sta que liquidarse. Y que no se deber\u00eda a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecuci\u00f3n normal u ordinaria del contrato. Por tanto, la compensaci\u00f3n por clientela ser\u00eda una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, adem\u00e1s, conforme a la buena fe.<\/p>\n<p>d) En los casos de extinci\u00f3n de un contrato de distribuci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n por clientela no es autom\u00e1tica. El distribuidor que pretenda tal compensaci\u00f3n habr\u00e1\u0301 de probar la efectiva aportaci\u00f3n de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, as\u00ed\u0301 como otras circunstancias equitativas que justifican la indemnizaci\u00f3n, como la integraci\u00f3n del distribuidor en una red comercial que aproxime significativamente su posici\u00f3n a la del agente.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<p>El Tribunal Supremo afirma que la Audiencia Provincial no aplic\u00f3 este criterio jurisprudencial. Se bas\u00f3 exclusivamente en el art. 1101 Cc., calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en funci\u00f3n del margen bruto de beneficio de la actora y no justific\u00f3 la compensaci\u00f3n de lucro cesante. Consecuentemente, casa la sentencia recurrida y se pronuncia sobre la indemnizaci\u00f3n por clientela. Considera que el proveedor ha incumplido el contrato al resolverlo unilateral e injustificadamente y que procede la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Para calcular recurre a los criterios previstos en la Ley de Contrato de Agencia. Acumula la compensaci\u00f3n por clientela, los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de amortizaci\u00f3n de los gastos incurridos por el distribuci\u00f3n a ra\u00edz de las instrucciones del empresario y el lucro cesante.<\/p>\n<p>En resumen, en esta sentencia el Tribunal Supremo rechaza, <em>prima facie<\/em>, la mera aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley de Contrato de Agencia como fundamento de la indemnizaci\u00f3n por clientela en el contrato de distribuci\u00f3n. Para que proceda, es necesario que el empresario haya incumplido el contrato -por ejemplo, mediante su resoluci\u00f3n unilateral e injustificada- y que se aproveche de la clientela generada por el distribuidor. En otras palabras, \u201c\u2026que el propio contrato obligue a considerar como \u00abactivo com\u00fan\u00bb la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsi\u00f3n contractual sobre su liquidaci\u00f3n\u201d. Al cumplirse estos requisitos, el Tribunal Supremo considera que procede la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios y para su c\u00e1lculo recurre al r\u00e9gimen del contrato de agencia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, interesa se\u00f1alar que tambi\u00e9n se plantea un interesante problema de legitimaci\u00f3n pasiva. En el caso, si reca\u00eda sobre la matriz italiana o la filial espa\u00f1ola. Sorprendentemente el Tribunal Supremo prescinde de la diferente personalidad jur\u00eddica de ambas y no distingue entre ellas. La raz\u00f3n es que \u201c\u2026 entre ambas sociedad existe una conexi\u00f3n y comunicaci\u00f3n de personalidades jur\u00eddicas que permite demandar a quien cumple la funci\u00f3n esencialmente conectada con la distribuci\u00f3n, que es la comercializaci\u00f3n del producto en nuestro pa\u00eds\u201d. Y a\u00f1ade: \u201c\u2026no hay diferenciaci\u00f3n material en el sustrato personal de ambas sociedades actuando la espa\u00f1ola a modo de sucursal en Espa\u00f1a de la italiana\u201d. Contribuye a su decisi\u00f3n el hecho de que el contrato de distribuci\u00f3n fuera oral y no existiera certidumbre sobre la contraparte contractual del distribuidor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La indemnizaci\u00f3n por clientela en el contrato de distribuci\u00f3n es un tema recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 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