{"id":600,"date":"2016-07-11T20:31:45","date_gmt":"2016-07-11T18:31:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=600"},"modified":"2016-07-11T20:31:45","modified_gmt":"2016-07-11T18:31:45","slug":"clausula-de-notificacion-del-impago-de-la-prima-sts-3742016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/07\/11\/clausula-de-notificacion-del-impago-de-la-prima-sts-3742016\/","title":{"rendered":"Cl\u00e1usula de notificaci\u00f3n del impago de la prima: STS 374\/2016"},"content":{"rendered":"<p>El pasado 3 de junio de 2016, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 la sentencia 374\/2016, pronunci\u00e1ndose as\u00ed, sobre un conflicto entre un particular (<em>Jes\u00fas Mar\u00eda<\/em>) y una compa\u00f1\u00eda de seguros (<em>Caser<\/em>). En el seno de dicha sentencia, se plante\u00f3 un problema interesante en torno a una cl\u00e1usula hallada en las condiciones generales del contrato de seguro que impon\u00eda al asegurador el deber de notificar por escrito el impago de la prima al tomador:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u201c7.2. La prima se entender\u00e1 satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En tal caso, CASER notificar\u00e1 por escrito al Tomador del seguro el impago producido, comunic\u00e1ndole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo.\u201d<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Previamente a abordar la cl\u00e1usula destacada, debemos valorar m\u00ednimamente los hechos que dieron lugar al litigio planteado. En consonancia con lo que se ha expuesto hasta aqu\u00ed, resulta evidente que las partes estaban vinculados por un contrato de seguro; m\u00e1s concretamente, un seguro de autom\u00f3viles. Durante el primer a\u00f1o no se produjo problema alguno: el tomador pagaba la prima y el contrato se manten\u00eda vigente. En el segundo se encadenaron distintos problemas.<\/p>\n<p>En primer lugar, el tomador dej\u00f3 de pagar la prima que, como bien sabemos, es una <em>\u201cconditio sine qua non\u201d <\/em>para la existencia de un contrato de seguro. Tiene mucha transcendencia en este aspecto que el tomador del seguro, despu\u00e9s de que se le fuera cargado el recibo en su cuenta bancaria, ordenara su devoluci\u00f3n. As\u00ed pues, el impago de la prima fue un acto voluntario y consciente.<\/p>\n<p>En cumplimiento con la cl\u00e1usula anteriormente citada, la aseguradora remiti\u00f3 una carta al particular que conten\u00eda un nuevo recibo y ofrec\u00eda un nuevo plazo para satisfacer el pago de la prima. No obstante, no qued\u00f3 constancia de que esta carta fuera recibida por su destinatario. S\u00ed se registr\u00f3 que el recibo fue devuelto, una vez m\u00e1s, por el banco a petici\u00f3n del tomador.<\/p>\n<p>Al cabo de unos cuantos meses y sin que la prima fuera pagada, ocurri\u00f3 aquello que a veces parece inevitable en situaciones como la planteada: el asegurado se vio involucrado en un accidente de tr\u00e1fico, de manera que se produjo un siniestro. En aqu\u00e9l momento los da\u00f1os ocasionados a terceros fueron satisfechos por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros, pues <em>Jes\u00fas Mar\u00eda<\/em> ya no estaba cubierto por Caser. Sucesivamente, el Consorcio se dirigi\u00f3 al tomador para reclamar los da\u00f1os y perjuicios causados y \u00e9ste, a su vez, contra el asegurador, dando lugar, as\u00ed, a una cadena de litigios.<\/p>\n<p>En la Primera Instancia fue estimada la posici\u00f3n del demandante <em>(tomador del seguro)<\/em>. Se amparaba en que en ning\u00fan momento fue notificado del impago, de manera que sosten\u00eda que se hab\u00eda producido un incumplimiento del art\u00edculo 7.2 de las condiciones generales del contrato. Caser recurri\u00f3 y mantuvo que hab\u00eda cumplido con su deber; el tomador, de manera deliberada, se hab\u00eda negado, hasta en dos ocasiones, a cumplir con su obligaci\u00f3n de satisfacer la prima. Este razonamiento fue decisivo para que la Audiencia Provincial estimara su recurso.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo confirma la decisi\u00f3n recurrida en virtud de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula controvertida. Mantiene que:<\/p>\n<blockquote><p><em>La ratio del art. 7.2 de las condiciones generales del contrato de seguro es impedir que por un descuido, derivado de la devoluci\u00f3n del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro. Para ello se prev\u00e9 que, ante la devoluci\u00f3n de un recibo por el banco, la compa\u00f1\u00eda volver\u00e1 a requerir de pago al tomador para cerciorarse de que es consciente de que est\u00e1 pendiente de pago la prima, antes de que pueda operar el efecto legal de la mora previsto en el art. 15.2 LCS .<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>La alta autoridad judicial considera que el asegurado provoc\u00f3 de manera voluntaria el impago. Fue un acto que no se pod\u00eda subsumir en la citada cl\u00e1usula puesto que ten\u00eda por objeto promover la buena fe entre las partes en el seno de la relaci\u00f3n contractual. Es decir que se puede concluir que el TS opt\u00f3 por atribuir m\u00e1s importancia en su sentencia a la actitud contraria a la buena fe del tomador, que a la notificaci\u00f3n deficiente por parte de <em>Caser.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Joost Loves<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Graduado en Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 3 de junio de 2016, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo dict\u00f3 la sentencia 374\/2016, pronunci\u00e1ndose as\u00ed, sobre un conflicto entre un particular (Jes\u00fas Mar\u00eda) y una compa\u00f1\u00eda de seguros (Caser). 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