{"id":658,"date":"2017-02-08T09:08:38","date_gmt":"2017-02-08T07:08:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=658"},"modified":"2017-02-08T09:08:38","modified_gmt":"2017-02-08T07:08:38","slug":"real-decreto-ley-12017-sobre-clausulas-suelo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/02\/08\/real-decreto-ley-12017-sobre-clausulas-suelo\/","title":{"rendered":"Real Decreto-Ley 1\/2017 sobre cl\u00e1usulas suelo"},"content":{"rendered":"<p>1. El pasado 20 de enero, el Gobierno espa\u00f1ol aprob\u00f3 el Real Decreto-Ley 1\/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/01\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-653.pdf\">BOE n\u00fam. 18, de 21 de enero<\/a>). Once d\u00edas m\u00e1s tarde, el Congreso de los Diputados lo convalid\u00f3. Y hoy, 7 de febrero, el Bolet\u00edn Oficial del Estado publica la Resoluci\u00f3n por la que se ordena la publicaci\u00f3n del Acuerdo de convalidaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/02\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-1203.pdf\">aqu\u00ed<\/a>). Tiene su origen en la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 que declara nula la doctrina del Tribunal Supremo sobre la limitaci\u00f3n de la retroactividad de las cl\u00e1usulas suelo. Para los que est\u00e9n interesados, rese\u00f1\u00e9 brevemente esa resoluci\u00f3n en otra entrada del blog (<a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2016\/12\/24\/retroaccion-de-la-nulidad-de-las-clausulas-suelo\/\">aqu\u00ed<\/a>). Esencialmente afirma que las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 son contrarias a los art\u00edculos 3.1 y 6.1 de la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas en los contratos con consumidores.<\/p>\n<p>El Gobierno afirma haber creado un sistema que permite a los consumidores llegar a un acuerdo con los bancos para la devoluci\u00f3n de las cantidades que \u00e9stos percibieron indebidamente en virtud de cl\u00e1usulas suelo nulas. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1 del Real Decreto-Ley y lo explica el apartado III del pre\u00e1mbulo. Ahora bien, despu\u00e9s de analizar el articulado de la norma, parece m\u00e1s bien que la finalidad no es tanto tutelar al consumidor como \u201c\u2026evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendr\u00edan que ser afrontados por la jurisdicci\u00f3n civil, con un elevado coste a la Administraci\u00f3n de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duraci\u00f3n de los procedimientos\u201d. Afortunadamente, esta vez no se hace alusi\u00f3n expl\u00edcita a la \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d ni a la protecci\u00f3n del sistema financiero espa\u00f1ol. Aunque quiz\u00e1s haya que leer entre l\u00edneas para hallar la verdadera causa de la norma.<\/p>\n<p>2. El Real Decreto-Ley se aplica a los contratos de pr\u00e9stamos hipotecario con consumidores que incluyan una cl\u00e1usula suelo. El apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 2 especifica que rige s\u00f3lo para las personas f\u00edsicas que tengan la condici\u00f3n de consumidor conforme al <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20150703&amp;tn=1#a3\">art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>. Por lo tanto, no se aplica a las personas jur\u00eddicas. Interesa recordar que \u00e9stas tambi\u00e9n aparecen excluidas de la definici\u00f3n de consumidor del art\u00edculo 2 de la Directiva 93\/13\/CEE. En cuanto a las cl\u00e1usulas suelo, aparece definida en el apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 2 como aquellas cl\u00e1usulas que limitan la variabilidad a la baja del tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca inmobiliaria. Interesa a\u00f1adir que la Disposici\u00f3n Transitoria \u00fanica permite a las partes de un procedimiento judicial en curso acudir a este mecanismo extrajudicial.<\/p>\n<p>3. La norma tiene car\u00e1cter voluntario para los consumidores y obligatorio para las entidades de cr\u00e9dito. As\u00ed lo subraya el pre\u00e1mbulo de la norma. Sin embargo, se me plantean algunas dudas acerca de la eficacia de esta declaraci\u00f3n. Es cierto que es voluntario para el consumidor. Es decir, no necesita pasar por este canal extrajudicial para obtener la restituci\u00f3n de las cantidades pagadas de m\u00e1s; puede acudir directamente a los tribunales. Y es cierto que parece imperativo para las entidades de cr\u00e9dito. As\u00ed, el art\u00edculo 3.1 les obliga a implantar un sistema de reclamaci\u00f3n previa para atender las peticiones que entran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n e informar del mismo a todos los consumidores cuyo pr\u00e9stamo hipotecario contengan una cl\u00e1usula suelo (v\u00e9ase el apartado 2.\u00ba de la Disposici\u00f3n Adicional 1.\u00aa). Disponen de un plazo de un mes, a contar desde la publicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley cabe entender, conforme a su Disposici\u00f3n Adicional 1.\u00aa El segundo apartado del art. 3 les obliga, en caso de que reciban una reclamaci\u00f3n, a calcular la cantidad a devolver e informar al cliente. Si la entidad considera que no procede la devoluci\u00f3n \u2013por ejemplo, porque la cl\u00e1usula suelo no es nula, al haber ofrecido la informaci\u00f3n pertinente a los deudores- deber\u00e1 explicar las razones a la contraparte. En este caso, el procedimiento extrajudicial queda concluido. Adem\u00e1s, este mecanismo debe ser gratuito para los consumidores. As\u00ed lo impone la Disposici\u00f3n Adicional 3.\u00aa<\/p>\n<p>Ahora bien, estas obligaciones de la banca no est\u00e1n respaldadas por ninguna sanci\u00f3n, salvo en materia de costas. De ah\u00ed que genere dudas su eficacia y el respeto al principio de efectividad que debe regir las normas nacionales que designan los \u00f3rganos competentes y establecen los procedimientos necesarios para salvaguardar los derechos establecidos por el Derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>4. El principal efecto del recurso a este procedimiento es que veta el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales con el mismo objeto. Es decir, los consumidores que recurran a \u00e9l no podr\u00e1n acudir a los tribunales para recuperar las cantidades pagadas de m\u00e1s hasta que no haya finalizado este procedimiento. As\u00ed lo establece el apartado 6 del art\u00edculo 3:<\/p>\n<blockquote><p>Las partes no podr\u00e1n ejercitar entre s\u00ed ninguna acci\u00f3n judicial o extrajudicial en relaci\u00f3n con el objeto de la reclamaci\u00f3n previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamaci\u00f3n de este art\u00edculo, cuando se tenga constancia, se producir\u00e1\u0301 la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se resuelva la reclamaci\u00f3n previa.<\/p><\/blockquote>\n<p>5. En caso de que la entidad de cr\u00e9dito informe al consumidor sobre la cantidad a devolver, existen dos soluciones posibles. La primera es que el deudor hipotecario est\u00e9 de acuerdo. En esa hip\u00f3tesis, el banco deber\u00e1 poner a su disposici\u00f3n la cantidad acordada. El art\u00edculo 3.4. establece un plazo m\u00e1ximo de tres meses, que empiezan desde la reclamaci\u00f3n (con todo, hay que tener en cuenta el apartado 3.\u00ba de la Disposici\u00f3n Adicional 1.\u00aa). Es posible que las partes lleguen a un acuerdo diferente de la restituci\u00f3n de una cantidad. Adem\u00e1s del principio de autonom\u00eda de la voluntad, la Disposici\u00f3n Adicional 2.\u00aa avala esa soluci\u00f3n y obliga al banco a proporcionar una valoraci\u00f3n adecuada a su contraparte. Establece algunas salvaguardas para otorgarle eficacia, pero, de nuevo, no fija sanci\u00f3n para el incumplimiento.<\/p>\n<p>En caso de que el consumidor no est\u00e9 de acuerdo con la propuesta de la entidad de cr\u00e9dito termina el procedimiento extrajudicial. La principal consecuencia es que las partes son libres de instar un procedimiento judicial o extrajudicial en relaci\u00f3n con las cantidades a devolver. El apartado 4 del art\u00edculo 3 establece otros supuestos en que tambi\u00e9n termina el procedimiento sin acuerdo: si la entidad de cr\u00e9dito rechaza la reclamaci\u00f3n del consumidor o si transcurre el plazo de tres meses del art\u00edculo 3.4 sin que la entidad haya informado al consumidor o sin que haya puesto a su disposici\u00f3n la cantidad acordada.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 4 regula las costas procesales. El apartado primero las imputa a la entidad de cr\u00e9dito si el consumidor ha rechazado su oferta y los tribunales fallan a favor del \u00faltimo, en el sentido que condenan a la entidad de cr\u00e9dito a reembolsar una cantidad mayor que la ofrecida. Si la sentencia no es m\u00e1s favorable que la oferta se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a mi modesto entender, en virtud del art\u00edculo 4.3.<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis es cuando el deudor hipotecario acude directamente a los tribunales sin acudir al mecanismo previsto por el Real Decreto-Ley. Si la entidad de cr\u00e9dito se allana totalmente antes de contestar a la demanda, se considera que no existe mala fe procesal y, por lo tanto, no se le imponen las costas (art. 395.1 LEC). Si el allanamiento es parcial y consigna la cantidad propuesta, s\u00f3lo se le condenar\u00e1 en costas si la sentencia obliga a devolver una suma superior. Habr\u00e1 que valorar si estas previsiones sobre costas desincentivan el recurso a los tribunales y, de ese modo, conculcan el principio de efectividad de los derechos creados por la normativa europea al que hemos aludido.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, que el Real Decreto-Ley contiene dos referencias tributarias. La primera es el art\u00edculo 3.5, que obliga a las entidades de cr\u00e9dito a informar a sus clientes de que las devoluciones pueden generar obligaciones tributarias. Igualmente debe informar a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria. La segunda previsi\u00f3n es la Disposici\u00f3n Final primera. Introduce una Disposici\u00f3n Adicional 45 a la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El pasado 20 de enero, el Gobierno espa\u00f1ol aprob\u00f3 el Real Decreto-Ley 1\/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protecci\u00f3n de consumidores en materia de cl\u00e1usulas suelo (BOE n\u00fam. 18, de 21 de enero). Once d\u00edas m\u00e1s tarde, el Congreso de los Diputados lo convalid\u00f3. 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