{"id":661,"date":"2017-03-07T21:38:23","date_gmt":"2017-03-07T19:38:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=661"},"modified":"2017-03-07T21:38:23","modified_gmt":"2017-03-07T19:38:23","slug":"control-de-transparencia-cualificado-y-adherente-no-consumidor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/03\/07\/control-de-transparencia-cualificado-y-adherente-no-consumidor\/","title":{"rendered":"Control de transparencia cualificado y adherente no consumidor"},"content":{"rendered":"<p>En dos sentencias recientes el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n de los adherentes no consumidores; en particular, sobre si es aplicable el control de transparencia cualificado o material a las condiciones generales del contrato de que son parte. Este control significa \u201c\u2026que no pueden utilizarse cl\u00e1usulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y est\u00e9n redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteraci\u00f3n del objeto del contrato o del equilibrio econ\u00f3mico sobre el precio y la prestaci\u00f3n, que pueda pasar inadvertida al adherente medio\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de las sentencias <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7921675&amp;links=%2230%2F2017%22&amp;optimize=20170131&amp;publicinterface=true\">30\/2017, de 18 de enero<\/a>, relativa a un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de una oficina, y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7921676&amp;links=%2241%2F2017%22&amp;optimize=20170131&amp;publicinterface=true\">41\/2017, de 20 de enero<\/a>, en la que el prestatario era una sociedad an\u00f3nima. En las dos el TS ha fallado negativamente. La raz\u00f3n es que la legislaci\u00f3n\u00a0s\u00f3lo predica el control de transparencia cualificado respecto de los consumidores. As\u00ed, en la segunda decisi\u00f3n puede leerse:<\/p>\n<blockquote><p>Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusi\u00f3n est\u00e1 reservado en la legislaci\u00f3n comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993\/13\/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n. Es m\u00e1s, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privaci\u00f3n de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representaci\u00f3n fiel del impacto econ\u00f3mico que le supondr\u00e1\u0301 obtener la prestaci\u00f3n objeto del contrato seg\u00fan contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de pr\u00e9stamo, de entre los varios ofertados.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ahora bien, en la primera resoluci\u00f3n el TS deja un resquicio para la esperanza de los adherentes no consumidores. Permite anulas las <em>cl\u00e1usulas sorprendentes<\/em> cuando haya existido abuso. Define estas cl\u00e1usulas como\u00a0\u201caquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan ins\u00f3litas que el adherente no pod\u00eda haberlas previsto razonablemente\u201d. El fundamento es el principio de buena fe como norma modeladora del contenido contractual (arts. 1258 Cc y 57 Ccom). Para valorar si existe abuso, deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la informaci\u00f3n proporcionada por el predisponente y la diligencia del adherente, gravando sobre el \u00faltimo la carga de la prueba. As\u00ed:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026habr\u00e1 de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condici\u00f3n general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducci\u00f3n de una estipulaci\u00f3n sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus leg\u00edtimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la informaci\u00f3n y quien, ya desde la demanda, indique cu\u00e1les son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociaci\u00f3n y en qu\u00e9 medida la cl\u00e1usula le fue impuesta abusivamente.<\/p><\/blockquote>\n<p>No obstante, concluye que no es el caso que est\u00e1 juzgando: no se acreditado ni un d\u00e9ficit de informaci\u00f3n, ni que la cl\u00e1usula se hubiera impuesto de mala fe para sorprender las leg\u00edtimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del pr\u00e9stamo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En dos sentencias recientes el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protecci\u00f3n de los adherentes no consumidores; en particular, sobre si es aplicable el control de transparencia cualificado o material a las condiciones generales del contrato de que son parte. 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