{"id":673,"date":"2017-03-24T14:53:42","date_gmt":"2017-03-24T12:53:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=673"},"modified":"2017-03-24T14:53:42","modified_gmt":"2017-03-24T12:53:42","slug":"valencia-sanciona-a-airbnb-pero-hay-dos-precedentes-en-contra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/03\/24\/valencia-sanciona-a-airbnb-pero-hay-dos-precedentes-en-contra\/","title":{"rendered":"Valencia sanciona a Airbnb, pero &#8230;"},"content":{"rendered":"<p>1. Estos d\u00edas la prensa ha informado que la Generalitat valenciana ha sancionado a <em>Airbnb<\/em> y otras plataformas colaborativas por anunciar alojamientos tur\u00edsticos que no estaban inscritos en el registro correspondiente. V\u00e9ase por ejemplo las noticias publicadas por <a href=\"http:\/\/economia.elpais.com\/economia\/2017\/03\/23\/actualidad\/1490284272_344668.html\">El Pa\u00eds<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.elconfidencial.com\/espana\/comunidad-valenciana\/2017-03-23\/agencia-valenciana-turismo-multa-airbnb-homeaway-rentalia-apartamentos_1353350\/\">El Confidencial<\/a> el 23 de marzo de 2017. Vale la pena recordar que no se trata de un tema nuevo, sino que existen dos precedentes que las diferentes Administraciones P\u00fablicas deber\u00edan tener muy en cuenta.<\/p>\n<p>2. El primer precedente enfrent\u00f3 a la <em>Direcci\u00f3 General de Turisme<\/em> de la <em>Generalitat de Catalunya<\/em> y Aribnb Online Services Spain, SL. Aqu\u00e9lla sancion\u00f3 a la plataforma colaborativa por prestar servicios tur\u00edsticos si contar con la habilitaci\u00f3n correspondiente. Por medio de la Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2014 le oblig\u00f3 a cesar en la actividad y le impuso una multa de 30.000 euros, que se increment\u00f3 posteriormente con la Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2014 al no cumplir voluntariamente la primera decisi\u00f3n. Otra Resoluci\u00f3n de 24 de octubre del mismo a\u00f1o desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. El fundamento de las sanciones era la letra k) del art. 88 de la <em>Llei 13\/2002, de 21 de juny, de turisme de Catalunya<\/em>:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cArticle 88. Infraccions greus.- Es considera infracci\u00f3 greu, als efectes d\u2019aquesta Llei: \u2026 k) Emprar, en la prestaci\u00f3 de serveis tur\u00edstics, elements, persones o b\u00e9ns que no comptin amb l\u2019habilitaci\u00f3 corresponent\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Tras discutir acerca de la competencia judicial, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00fam. 11 de Barcelona dict\u00f3 la sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7930269&amp;links=%22309%2F2016%22%20%22PEDRO%20LUIS%20GARCIA%20MU\u00d1OZ%22&amp;optimize=20170209&amp;publicinterface=true\">309\/2016, de 29 de noviembre<\/a>. Estim\u00f3 el recurso contencioso-administrativo de Airbnb Online Services Spain y anul\u00f3 las resoluciones referidas. El fundamento es que se hab\u00eda infringido el principio de tipicidad previsto en el art. 25 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>El Juzgado empieza analizando la actividad de la recurrente. Explota una plataforma tecnol\u00f3gica que permite la interconexi\u00f3n virtual de particulares para arrendar un alojamiento tur\u00edstico. Se trata de un \u201c\u2026servicio de mediaci\u00f3n, que produce una retenci\u00f3n y cobro del precio pagado (en teor\u00eda para la contraprestaci\u00f3n por el uso de la misma)\u201d. Subraya que el contrato de alojamiento tur\u00edstico se celebra entre el usuario y la persona a dispuesta a ceder el uso temporal de una vivienda. Es la \u00faltima la que gestiona las reservas y fija los precios y condiciones de utilizaci\u00f3n del alojamiento. As\u00ed pues, el papel de la plataforma colaborativa es \u201clateral\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, valora si la actividad de Airbnb entra dentro del tipo previsto en el art. 88.k) de la Ley de Turismo de Catalu\u00f1a. Decide que no, puesto que no utiliza elementos, personas (<em>sic<\/em>) o bienes tur\u00edsticos.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026ofrecer el sistema de comunicaci\u00f3n virtual o digital a trav\u00e9s de Internet no es propiamente el manejo o gesti\u00f3n o utilizaci\u00f3n de elementos, personas o bienes afectos a la explotaci\u00f3n tur\u00edstica. Habr\u00eda que ce\u00f1irse al t\u00e9rmino \u2018elementos\u2019, como m\u00e1s pr\u00f3ximo a cumplir el tipo sancionador, pero surge enseguida la exigencia de precisar \u2018la correspondiente habilitaci\u00f3n\u2019, sin que est\u00e9 probado que realice labor de mediaci\u00f3n que pueda aproximar a las partes a la conclusi\u00f3n de un contrato de cesi\u00f3n de uso por medio de la utilizaci\u00f3n de conocimientos profesionales (primera fase en la \u2018prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos\u2019), o la reserva de cupos de viviendas, o la captaci\u00f3n de clientes, u ofrecer alg\u00fan tipo de valor a\u00f1adido, sino \u00fanicamente la de ofrecer un espacio abierto digital de comunicaci\u00f3n por el que cobra una comisi\u00f3n\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Igualmente subraya que existe una laguna, pues la normativa existente no exige autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n servicios de intermediaci\u00f3n en alojamientos tur\u00edsticos.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026la recurrente realiza una actividad econ\u00f3mica espec\u00edfica no regulada en t\u00e9rminos tales que pueda afirmarse que se infringe la normativa de modo flagrante\u2026\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>3. Ahora bien, la soluci\u00f3n no es regular la actividad de intermediaci\u00f3n, imponiendo una autorizaci\u00f3n. La raz\u00f3n es que esa exigencia puede resultar nula al contravenir la normativa en materia de servicios. As\u00ed lo evidencia el segundo precedente al que nos refer\u00edamos. En 2014 la Comunidad de Madrid dict\u00f3 una norma que dificultaba el arrendamiento de viviendas tur\u00edsticas: <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/wleg_pub\/secure\/normativas\/contenidoNormativa.jsf;jsessionid=EA46F443F09881FF4C8F646D317C52F8.p0323335?opcion=VerHtml&amp;nmnorma=8631&amp;cdestado=P#no-back-button\">el Decreto 79\/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos tur\u00edsticos y las viviendas de uso tur\u00edstico de la Comunidad de Madrid<\/a>. Su art\u00edculo 17.1 exig\u00eda que los titulares de las viviendas presentasen una declaraci\u00f3n responsable de inicio de actividad ante la Direcci\u00f3n General competente en materia de turismo. Esta declaraci\u00f3n deb\u00eda ir acompa\u00f1ada de un plano de la vivienda firmado por t\u00e9cnico competente y visado por el colegio profesional. El apartado 3.\u00ba limitaba el n\u00famero m\u00ednimo de d\u00edas por el que pod\u00eda arrendarse una vivienda. \u201c\u2026 no podr\u00e1n contratarse por un periodo inferior a cinco d\u00edas\u2026\u201d Y el apartado 5.\u00ba requer\u00eda la inscripci\u00f3n en el Registro de Empresas Tur\u00edsticas de la Direcci\u00f3n General competente en materia de turismo.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia y la Asociaci\u00f3n Madrid Aloja recurrieron contra la norma citada. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunci\u00f3 al respecto en las sentencias <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7804359&amp;links=vivienda%20%22291%2F2016%22&amp;optimize=20160906&amp;publicinterface=true\">291\/2016, de 31 de mayo<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7694816&amp;links=vivienda%20%22292%2F2016%22&amp;optimize=20160610&amp;publicinterface=true\">292\/2016, de 31 mayo<\/a>. En ambas mantuvo que la imposici\u00f3n de un m\u00ednimo de 5 d\u00edas era contraria a la ley. En primer lugar, afirm\u00f3 que el Decreto 79\/2014 carece de una justificaci\u00f3n para los l\u00edmites que introduce. Intent\u00f3 buscarla en el Pre\u00e1mbulo, en el que alud\u00eda a cuatro objetivos: evitar una sobreoferta descontrolada de viviendas de uso tur\u00edstico, proteger los leg\u00edtimos derechos de los consumidores y usuarios, perseguir el fraude fiscal, as\u00ed como acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal. El Tribunal consider\u00f3 que s\u00f3lo la defensa de los consumidores y acabar con la opacidad fiscal eran medidas de inter\u00e9s general que pudieran justificar las restricciones. En cambio, no cumpl\u00edan ese requisito ni la voluntad de acabar con el intrusismo profesional ni la lucha contra la sobreoferta descontrolada. Y en segundo t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que la exigencia de un arrendamiento m\u00ednimo no respetaba las exigencias de necesidad ni proporcionalidad de las restricciones. En palabras del TSJ:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026no parece que limitar temporalmente la oferta de viviendas tur\u00edsticas tenga repercusi\u00f3n alguna en la eventual opacidad de las obligaciones fiscales, pues se encuentra totalmente desconectada de tal finalidad\u2026 tampoco se comprende en qu\u00e9 medida podr\u00eda ser necesaria esta limitaci\u00f3n temporal que excluye las estancias inferiores a cinco d\u00edas respecto de la protecci\u00f3n de los que usan tal servicio\u2026 si la protecci\u00f3n de los usuarios se quiere vincular <em>no con los usuarios del servicio tur\u00edstico <\/em>, que es lo que indica la norma, sino con las molestias que puedan derivarse para <em>los dem\u00e1s vecinos del inmueble <\/em>(\u2026) no es entonces, en realidad, la protecci\u00f3n del usuario del servicio lo que se trata de conseguir, sino la de los restantes usuarios del inmueble o la de los prestadores del servicio en otras modalidades de alojamiento tur\u00edstico, como el hotelero\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n fall\u00f3 que las exigencias de los apartados 1.\u00ba y 5.\u00ba del art\u00edculo 17 eran l\u00edcitas. En la sentencia 292\/2016 afirm\u00f3 que la exigencia de visado del colegio respectivo constitu\u00eda un motivo de inter\u00e9s general necesario y proporcionado para defender a los consumidores. E igual suced\u00eda con la inscripci\u00f3n para la publicidad oficial. Precis\u00f3 que \u201c(e)n realidad lo regulado en tal precepto no es la exigencia en todo caso de dicha inscripci\u00f3n en el Registro p\u00fablico para la publicidad del servicio, sino, como indica la Administraci\u00f3n demandada, el requisito de tal inscripci\u00f3n para la publicidad oficial de la actividad\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Estos d\u00edas la prensa ha informado que la Generalitat valenciana ha sancionado a Airbnb y otras plataformas colaborativas por anunciar alojamientos tur\u00edsticos que no estaban inscritos en el registro correspondiente. V\u00e9ase por ejemplo las noticias publicadas por El Pa\u00eds y El Confidencial el 23 de marzo de 2017. 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