{"id":679,"date":"2017-04-07T16:31:03","date_gmt":"2017-04-07T14:31:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=679"},"modified":"2017-04-07T16:31:03","modified_gmt":"2017-04-07T14:31:03","slug":"cesion-de-creditos-y-morosidad-sts-1582017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/04\/07\/cesion-de-creditos-y-morosidad-sts-1582017\/","title":{"rendered":"Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y morosidad (STS 158\/2017)"},"content":{"rendered":"<p>El inter\u00e9s de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7963990&amp;links=%22158%2F2017%22&amp;optimize=20170320&amp;publicinterface=true\">STS 158\/2017, de 8 de marzo<\/a> reside en que subjetiviza el devengo de intereses por morosidad <em>ex<\/em> art. 6 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-21830\">Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales<\/a>. Es decir, el retraso en el pago de deudas monetarias en operaciones comerciales no devenga intereses cuando no ha existido culpa. El fallo de la alta instancia judicial espa\u00f1ola resulta sorprendente -y discutible-, porque el art. 6 en ning\u00fan momento se refiere a la culpa o negligencia del deudor. Vale la pena recordar su literalidad:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cArt\u00edculo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.- El acreedor tendr\u00e1 derecho a intereses de demora cuando concurran simult\u00e1neamente los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.<\/p>\n<p>b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.<\/p>\n<p>En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensaci\u00f3n previstas en esta ley se calcular\u00e1n \u00fanicamente sobre la base de las cantidades vencidas.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La sentencia trae causa de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. El acreedor originario eran una empresa de vigilancia y otra de limpieza, mientras que el deudor era la Sociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A. (Correos). Los primeros hab\u00edan cedido sus cr\u00e9ditos al Banco Espa\u00f1ol de Cr\u00e9dito, S.A. (actualmente Banco de Santander, S.A.) en virtud de un contrato de factoring. A pesar de que se hab\u00eda informado al deudor de la existencia de este contrato, Correos decidi\u00f3 pagar las cantidades debidas a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, al serle notificadas las diligencias de embargo que pesaban sobre los acreedores originarios. El Banco de Santander formul\u00f3 demanda contra Correos exigi\u00e9ndole el pago de las cantidades debidas, m\u00e1s los intereses devengados conforme a la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la plena eficacia traslativa de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026los contratos de factoring sin recurso suscritos contemplaban la plena determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del cr\u00e9dito, as\u00ed como su r\u00e9gimen de cesi\u00f3n. Por lo que los cr\u00e9ditos se cedieron de forma autom\u00e1tica con la emisi\u00f3n de las facturas por los servicios prestados a Correos, tal y como constaba en la leyenda de todas y cada una de las facturas emitidas y se corroboraba con el pago habitual de las mismas. A su vez, tampoco hay duda de que dichos contratos de factoring sin recurso y, con ellos, la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos, fue comunicada a Correos con anterioridad a la notificaci\u00f3n de las diligencias de embargo por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, con lo que los pagos realizados en favor de esta \u00faltima carec\u00edan de efectos liberatorios frente al titular de la cesi\u00f3n operada, esto es, Banesto (ahora Banco de Santander).\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>En cambio, estima el recurso respecto de la morosidad; es decir, niega que procediera el pago de intereses <em>ex<\/em> art. 6 de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa raz\u00f3n de la estimaci\u00f3n del motivo radica en que el art\u00edculo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Pre\u00e1mbulo) y su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atenci\u00f3n en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensi\u00f3n a otros supuestos de distinta \u00edndole o justificaci\u00f3n.\u201d<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El inter\u00e9s de la STS 158\/2017, de 8 de marzo reside en que subjetiviza el devengo de intereses por morosidad ex art. 6 Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 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