{"id":693,"date":"2017-05-15T16:36:36","date_gmt":"2017-05-15T14:36:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=693"},"modified":"2017-05-15T16:36:36","modified_gmt":"2017-05-15T14:36:36","slug":"la-cnmc-sanciona-a-la-acb-por-restringir-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/05\/15\/la-cnmc-sanciona-a-la-acb-por-restringir-la-competencia\/","title":{"rendered":"La CNMC sanciona a la ACB por restringir la competencia"},"content":{"rendered":"<p>1. La <a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/\">CNMC<\/a> ha sancionado a la Asociaci\u00f3n de Clubs de Baloncesto (ACB) por pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia (<a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/sites\/default\/files\/1610441_0.pdf\">Resoluci\u00f3n 11 abril 2017 (Expte. S\/DC\/0558\/15 ACB<\/a>). En particular, ha considerado que algunos de los requisitos econ\u00f3mico-administrativos del r\u00e9gimen de ascenso de la Liga LEB ORO a la ACB son injustificados, desproporcionados, inequitativos y discriminatorios. Su aplicaci\u00f3n ha petrificado la competici\u00f3n y favorecido los equipos que ya participaban en la liga en perjuicio de los que hab\u00edan ganado el ascenso en la cancha.<\/p>\n<blockquote><p>Las \u201c\u2026condiciones econ\u00f3mico-administrativas impuestas por la ACB para ascender a la Liga ACB generan en su conjunto unos efectos restrictivos de la competencia, al obstaculizar el ascenso de nuevos clubes a la Liga ACB, lo que reduce el dinamismo competitivo y econ\u00f3mico de esta liga, y afecta negativamente a espectadores, jugadores, anunciantes, operadores audiovisuales, etc.<\/p>\n<p>Estos efectos restrictivos de la competencia se han sustanciado en una fosilizaci\u00f3n de la Liga ACB, que se evidencia en el escaso n\u00famero de ascensos y descensos que se han producido efectivamente, especialmente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Por eso la CNMC, adem\u00e1s de una multa de 400.000 euros, exige a la ACB que elimine esos requisitos (<em>id est<\/em>, le intima \u201c\u2026para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resoluci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-1.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-694\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-1.jpg\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"323\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-1.jpg 640w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-1-300x151.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><\/a><\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n de la normativa aplicable plantea tres cuestiones. En primer lugar, la vinculaci\u00f3n entre el Derecho y el deporte. La autoridad de la competencia trae a colaci\u00f3n el tema de si procede aplicar la normativa de la competencia a una asociaci\u00f3n encargada de organizar una liga de baloncesto profesional masculino. La respuesta es afirmativa, en la medida en que esta entidad desarrolle una actividad econ\u00f3mica. As\u00ed lo afirma bas\u00e1ndose en la doctrina del Tribunal de Justicia (sentencias <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d643e935dfa25e438896aaa13d71ebce36.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyLb3f0?text=&amp;docid=57022&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1041997\">18.7.2006 (C-519\/04 P) <em>David Meca Medina e Igor Mancej contra la Comisi\u00f3n Europea<\/em><\/a> y <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?doclang=ES&amp;text=&amp;pageIndex=0&amp;part=1&amp;mode=lst&amp;docid=67060&amp;occ=first&amp;dir=&amp;cid=1042172\">1.7.2008 (C 49\/07), <em>MOTOE v Elliniko Dimosio<\/em><\/a>).<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEn el presente expediente, la Sala considera evidente que la Liga ACB tiene una doble dimensi\u00f3n deportiva y econ\u00f3mica, en la medida que la participaci\u00f3n en esta competici\u00f3n deportiva implica para los clubes la percepci\u00f3n de importantes ingresos econ\u00f3micos derivados de taquilla, derechos audiovisuales, publicidad, patrocinio, etc.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n enfrenta a las dos \u00faltimas Leyes de defensa de la competencia vigentes en Espa\u00f1a, la de 1989 y la de 2007. La raz\u00f3n es que las conductas examinadas iniciaron sus efectos en 1992, por lo que ca\u00edan bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la primera, y prosiguieron hasta la actualidad, en que est\u00e1 vigente la segunda. La autoridad de la competencia se decanta por la LDC 2007 al ser m\u00e1s favorable para la asociaci\u00f3n investigada. Guarda as\u00ed coherencia con la doctrina que mantuvo en ocasiones anteriores y con la de la Audiencia Nacional (por ejemplo, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7025362&amp;links=defensa%20de%20la%20competencia&amp;optimize=20140422&amp;publicinterface=true\">sentencia 2.4.2014, ECLI:ES:AN:2014:1589<\/a>: \u201cel r\u00e9gimen sancionador dise\u00f1ado por la Ley 15\/2007 , es, desde un punto de vista global, m\u00e1s favorable a los infractores que el contemplado por la anterior Ley 16\/1989. As\u00ed\u0301 resulta, entre otros elementos de juicio, del sistema de graduaci\u00f3n de las infracciones inexistente en la legislaci\u00f3n anterior, del establecimiento de topes m\u00e1ximos al importe de algunas sanciones de cuant\u00eda inferior al general previsto por el art\u00edculo 10 de la Ley 16\/1989 , de la reducci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n para algunas de las conductas tipificadas o de la especialmente destacable en este supuesto la posibilidad, com\u00fan a todos los que hayan participado en un c\u00e1rtel, de solicitar la exenci\u00f3n o reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d). Ahora bien, aplica la LDC 1989 a la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al ser m\u00e1s favorable:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEfectivamente, en la medida en que la ACB es una asociaci\u00f3n, la Ley 16\/1989 (art\u00edculo 10) prev\u00e9 que la multa aplicable no podr\u00e1 superar la cuant\u00eda de 901.518,15 euros, y como tal norma m\u00e1s beneficiosa deber\u00e1 ser la que se aplique para sancionar la conducta de la ACB.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>En tercer lugar, descarta la eficacia del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea al considerar que el r\u00e9gimen de ascensos a la m\u00e1xima liga profesional de baloncesto masculino no afecta, ni puede afectar, al comercio entre Estados miembros. La CNCM sustenta su decisi\u00f3n en tres argumentos. El primero es que el expediente afecta exclusivamente al r\u00e9gimen de ascenso de la Liga LEB Oro a la ACB; no ha analizado otras competiciones de \u00e1mbito supranacional. Segundo, la estructura del baloncesto profesional en Europa determina que el sistema de ascensos y descensos de las ligas profesionales nacionales no pueda afectar de forma significativa a las competiciones extranjeras. Y en tercer lugar, descarta la incidencia de la participaci\u00f3n de jugadores y capital extranjero en la Liga ACB. A su entender, s\u00f3lo demuestra que se permite la libre circulaci\u00f3n de personas, servicios y capitales, pero no acredita que el r\u00e9gimen de ascensos y descensos pueda afectar al comercio entre Estados miembros.<\/p>\n<p>Sin embargo, aqu\u00ed reside uno de los puntos controvertidos de la decisi\u00f3n. En esta resoluci\u00f3n la autoridad de la competencia se muestra muy restrictiva con la valoraci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n al comercio entre Estados miembros. No ha sido esa la regla general. Tanto la Comisi\u00f3n Europea, como el Tribunal de Justicia y la propia CNMC acostumbran a mantener una aproximaci\u00f3n muy abierta, respecto de los posibles efectos al comercio entre Estados miembros. Baste recordar que esa afectaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 ser directa y real; puede ser indirecta y potencial (T\u00e9ngase en cuenta la Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los art\u00edculos 81 y 82 del Tratado (<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52004XC0427(06)&amp;from=ES\">DOUE C 101, de 27 de abril de 2004<\/a>). De ah\u00ed que no ser\u00eda descabellado admitirse que la presencia de capital, jugadores, entrenadores e intermediarios extranjeros en las Ligas ACB y LEB Oro demuestra que el r\u00e9gimen de ascensos y descensos puede afectar a las competiciones de otro Estados y a las supranacionales, como la Euroliga.<\/p>\n<p>3. La CNMC afirma que la ACB se ha infringido el art. 1 LDC 2007. Afirma que el r\u00e9gimen de ascensos a la m\u00e1xima liga profesional masculina de baloncesto es equiparable a acuerdos horizontales entre competidores; pero niega que se trate de un c\u00e1rtel al no tener car\u00e1cter secreto. Parece, pues, afirmar que se trata de un acuerdo entre empresas. No es as\u00ed, a mi modesto entender. Se trata m\u00e1s bien de una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas que restringe la competencia entre sus miembros.<\/p>\n<p>La CNMC centra su atenci\u00f3n en dos requisitos econ\u00f3mico-administrativos: la cuota de entrada y el fondo de regulaci\u00f3n de ascensos y descensos (FRAD). La primera es un importe que tienen que abonar los equipos que ascienden a la Liga ACB por primera vez. No se recupera en caso de descenso. En cuanto al FRAD, sirve para ayudar a los equipos que descienden, dado que esta circunstancia merma significativamente sus ingresos. La autoridad de la competencia afirma que son contrarios a la competencia debido a sus requisitos.<a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-5.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright wp-image-696 size-full\" src=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-5.jpg\" alt=\"\" width=\"373\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-5.jpg 373w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2017\/05\/basket-5-175x300.jpg 175w\" sizes=\"auto, (max-width: 373px) 100vw, 373px\" \/><\/a><\/p>\n<p>La cuota de entrada es injustificada porque \u201c\u2026no existe ning\u00fan argumento econ\u00f3mico ni jur\u00eddico que permita explicar o acreditar su necesidad dentro del sistema organizativo de la Liga ACB y, en particular, de su mecanismo de ascensos y descensos\u201d. Es desproporcionada puesto que \u201c\u2026su cuant\u00eda es muy superior a los ingresos anuales medios que tiene un club antes de participar en la ACB, y supera claramente los beneficios medios anuales que tienen los clubes de la ACB que participan en esta competici\u00f3n, especialmente los nuevos entrantes\u201d. Y es discriminatoria, ya que \u201c\u2026hay actualmente ocho clubes en Liga ACB que nunca han pagado la misma y, en el futuro, si descienden y vuelven a ascender, s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar una actualizaci\u00f3n, de una cuant\u00eda mucho menor\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al FRAD, la autoridad de la competencia asume la tacha de la Direcci\u00f3n de la Competencia de tratarse de un requisito \u201cinjustificado, desproporcionado, inequitativo y discriminatorio\u201d. Niega que el principio de solidaridad lo justifique: \u201c\u2026resultar\u00eda m\u00e1s justificado y proporcionado que la cuant\u00eda del fondo regulador de ascensos y descensos fuese cubierta por todos los clubes que han participado en la Liga ACB y que se han beneficiado del seguro que cubre su riesgo de descenso, y que disfrutan de unos ingresos m\u00e1s elevados por la participaci\u00f3n en dicha competici\u00f3n y no por los nuevos entrantes\u201d. Adem\u00e1s, lo calificado de discriminatorio, porque \u201c\u2026existen actualmente nueve clubes en la ACB que se benefician del seguro que genera el fondo de regulaci\u00f3n de ascensos y descensos, a pesar de no haber contribuido nunca al mismo\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n critica la exigencia de una prenda o aval bancario de 600.000 euros por un espacio de 30 meses a los nuevos entrantes. Es desproporcionado, pues existen medios alternativos menos restrictivos. Igualmente subraya que no est\u00e1 cuestionando la existencia de requisitos econ\u00f3mico-administrativos ni que el derecho a participar constituya un activo econ\u00f3mico. Simplemente considera que las condiciones referidas son, por su configuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, contrarias a la competencia al ser desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias.<\/p>\n<p>No existe ninguna exenci\u00f3n para estos comportamientos. Por un lado, la autoridad de la competencia niega que cumplan los requisitos del apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 1 LDC 2007 (o art. 3 de la LDC 1989):<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026no se ha acreditado que los acuerdos adoptados en el seno de la ACB examinados y, en concreto, los referidos a la cuota de entrada y al FRAD, contribuyan a mejorar la producci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y servicios o a promover el progreso t\u00e9cnico o econ\u00f3mico sino, m\u00e1s bien, se considera que su aplicaci\u00f3n ha perjudicado la comercializaci\u00f3n de la Liga ACB, rest\u00e1ndola inter\u00e9s como espect\u00e1culo deportivo y beneficiando \u00fanicamente a los clubes ya participantes en la misma \u2026 restricciones que no son en modo alguno indispensables \u2026 eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados, al dificultar al extremo el ascenso de nuevos clubes a la ACB \u2026 tampoco se han detectado eficiencias o ventajas significativas para los consumidores\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Tampoco procede aplicar la exenci\u00f3n legal prevista en el art. 4 LDC 2007. La Asamblea General de la ACB aprob\u00f3 unilateralmente las condiciones restrictivas, sin que fueran impuestas por el Consejo Superior de Deportes ni fueran exigidas por los convenios suscritos con la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Baloncesto. La CNMC recuerda que la exenci\u00f3n legal debe estar prevista legalmente de forma expl\u00edcita y, adem\u00e1s, ser interpretada restrictivamente.<\/p>\n<p>4. Por lo que respecta a la sanci\u00f3n, la CNMC aplica la LDC 1989 \u201c\u2026 debido a su car\u00e1cter m\u00e1s favorable en el caso de las asociaciones\u201d. Califica la actuaci\u00f3n de la ACB de negligente, pues deb\u00eda ser consciente de que las condiciones econ\u00f3mico-administrativas impuestas eran injustificadas, desproporcionadas, inequitativas y discriminatorias. Ahora bien, niega que constituyan un c\u00e1rtel y que concurran circunstancias agravantes o atenuantes. Pero s\u00ed destaca que los acuerdos han tenido un largo recorrido, pues han desplegado sus efectos desde la temporada 1992\/1993 hasta la actualidad. As\u00ed pues, declara acreditada la existencia de una conducta prohibida por el art. 1 LDC, le impone una multa de 400.000 euros y le insta para que en el futuro se abstenga de realizar conductas semejantes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. La CNMC ha sancionado a la Asociaci\u00f3n de Clubs de Baloncesto (ACB) por pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia (Resoluci\u00f3n 11 abril 2017 (Expte. S\/DC\/0558\/15 ACB). En particular, ha considerado que algunos de los requisitos econ\u00f3mico-administrativos del r\u00e9gimen de ascenso de la Liga LEB ORO a la ACB son injustificados, desproporcionados, inequitativos y discriminatorios. 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