{"id":706,"date":"2017-06-13T08:08:20","date_gmt":"2017-06-13T06:08:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=706"},"modified":"2017-06-13T08:08:20","modified_gmt":"2017-06-13T06:08:20","slug":"usuario-informado-y-deslealtad-por-asociacion-sts-2752017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/06\/13\/usuario-informado-y-deslealtad-por-asociacion-sts-2752017\/","title":{"rendered":"Usuario informado y deslealtad por asociaci\u00f3n (STS 275\/2017)"},"content":{"rendered":"<p>1. El litigio enfrentaba a dos fabricantes y comerciantes de souvernirs de cer\u00e1mica, cuya t\u00e9cnica y gama de colores evocaba los de Gaud\u00ed. En la demanda se alegaba la infracci\u00f3n de dise\u00f1os industriales y marcas, as\u00ed como la comisi\u00f3n de un il\u00edcito desleal por imitaci\u00f3n. El demandado se opuso y en reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de las marcas. En primera instancia se estim\u00f3 la demanda, en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o industrial y la deslealtad, pero tambi\u00e9n la reconvenci\u00f3n, anul\u00e1ndose el derecho de exclusiva sobre los signos distintivos. La Audiencia Provincial dio un vuelco a la situaci\u00f3n al desestimar totalmente la demanda y confirmar la decisi\u00f3n sobre la nulidad de la marca. En la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8015783&amp;links=%22275%2F2017%22&amp;optimize=20170512&amp;publicinterface=true\">sentencia 275\/2017, de 5 de mayo<\/a>, el Tribunal Supremo ratifica la decisi\u00f3n recurrida. Centra su atenci\u00f3n en dos aspectos: el concepto de \u201cusuario informado\u201d de la Ley del Dise\u00f1o Industrial y la deslealtad por riesgo de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Supremo define el \u201cusuario informado\u201d como un concepto intermedio entre el consumidor medio -criterio que toma en consideraci\u00f3n la normativa de marcas- y el experto en el sector. Se trata de un usuario que presta un especial cuidado al adquirir los productos o servicios, bien por su experiencia personal bien por su amplio conocimiento del sector. Cita en su apoyo las sentencias del Tribunal de Justicia 20.10.2011 (C-281\/10 P) y 18.10.2012 (C-101\/11 P y C-102\/11 P) y sus fallos SSTS 343\/2014, de 25 de junio y 101\/2016, de 25 de febrero.<\/p>\n<p>En cuanto al litigio, el TS explica que la AP ten\u00eda dos opciones para valorar si los productos comercializados por la empresa demandada hab\u00edan vulnerado el dise\u00f1o industrial del demandante. El primero era el del \u2018consumidor medio\u2019 y el segundo el de \u2018los comerciantes que declararon como testigos en el juicio\u2019. Aplic\u00f3 el segundo para valorar si el dise\u00f1o de la parte demandada gozaba de singularidad. El TS bendijo esa decisi\u00f3n: \u201c\u2026en un sector en el que el consumidor no se caracteriza por presentar un especial cuidado y atenci\u00f3n, puesto que no concurre en \u00e9l la nota de la habitualidad ni la de la cualificaci\u00f3n, es m\u00e1s adecuado referir el concepto de usuario informado \u2026 a los comerciantes que venden este tipo de productos, pues presentan la nota de especial cuidado y atenci\u00f3n en la observaci\u00f3n del producto, sin ser propiamente dise\u00f1adores ni expertos en el dise\u00f1o\u201d. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el demandante no pod\u00eda apropiarse de los elementos en que se parec\u00edan los dos dise\u00f1os, pues pertenec\u00edan al dominio p\u00fablico: la t\u00e9cnica del <em>trencad\u00eds<\/em> y la gama de colores caracter\u00edstica de Gaud\u00ed. Darle la raz\u00f3n al demandante supondr\u00eda permitirle monopolizar esos elementos.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la deslealtad por riesgo de asociaci\u00f3n (art. 11.2 LCD), el TS comienza destacando que no se hab\u00eda imitado un signo distintivo sino una prestaci\u00f3n. Para que existiera deslealtad en un supuesto semejante era necesario que la prestaci\u00f3n fuera apta para evocar una determinada procedencia empresarial. Y eso exige que \u201c\u2026goce de singularidad competitiva por poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector del mercado, de modo que sus destinatarios puedan identificarla y reconocerla y, en el caso de que la deslealtad de la imitaci\u00f3n se funde en el riesgo de asociaci\u00f3n, atribuirla a una determinada procedencia empresarial, diferenci\u00e1ndola de las prestaciones habituales en el sector provenientes de otras empresas\u201d. S\u00f3lo existir\u00e1 deslealtad si se copia un elemento o aspecto esencial, que presenta \u2018singularidad competitiva\u2019 o \u2018peculiaridad concurrencial\u2019. No es el caso de las formas estandarizadas que son las generalmente utilizadas en el sector. Igual sucede cuando los signos distintivos de las prestaciones enfrentadas son diferentes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El litigio enfrentaba a dos fabricantes y comerciantes de souvernirs de cer\u00e1mica, cuya t\u00e9cnica y gama de colores evocaba los de Gaud\u00ed. En la demanda se alegaba la infracci\u00f3n de dise\u00f1os industriales y marcas, as\u00ed como la comisi\u00f3n de un il\u00edcito desleal por imitaci\u00f3n. El demandado se opuso y en reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[119,211,259,482],"class_list":["post-706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-competencia-y-propiedad-industrial","tag-competencia-desleal","tag-diseno-industrial","tag-imitacion-desleal","tag-usuario-informado"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}