{"id":710,"date":"2017-06-19T08:05:38","date_gmt":"2017-06-19T06:05:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=710"},"modified":"2017-06-19T08:05:38","modified_gmt":"2017-06-19T06:05:38","slug":"propiedad-intelectual-de-las-obras-arquitectonicas-sts-2532017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/06\/19\/propiedad-intelectual-de-las-obras-arquitectonicas-sts-2532017\/","title":{"rendered":"Propiedad intelectual de las obras arquitect\u00f3nicas (STS 253\/2017)"},"content":{"rendered":"<p>Las obras arquitect\u00f3nicas, en sentido amplio (edificio, planos, alzados, dibujos, etc.) son protegidas por la propiedad intelectual. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 2 del Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas y 10.1.f de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero su car\u00e1cter funcional exige que tengan \u2018singularidad\u2019 para ser protegidas, excluy\u00e9ndose las construcciones \u2018ordinarias\u2019. En la sentencia <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8010034&amp;links=%22253%2F2017%22&amp;optimize=20170509&amp;publicinterface=true\">253\/2017, de 26 de abril<\/a>, el Tribunal Supremo explica la raz\u00f3n: \u201cOtorgar la protecci\u00f3n de la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una m\u00ednima singularidad o distintividad, no solo responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que adem\u00e1s traer\u00eda consigo consecuencias perturbadora para el propietario del edificio, por su car\u00e1cter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra\u201d.<\/p>\n<p>La singularidad u originalidad significa <em>exigir a la obra una cierta novedad que permita distinguirla de otras preexistentes<\/em>. Para valorarla hay que tener en cuenta que la funcionalidad de la obra arquitect\u00f3nica, as\u00ed como la normativa aplicable, condicionan muchos de sus elementos y restringen la libertad creadora del arquitecto. Por lo tanto, no toda creaci\u00f3n arquitect\u00f3nica nueva es original ni susceptible de ser objeto de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n de estos requisitos, el Tribunal Supremo explica la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia espa\u00f1ola: \u201cAunque en ciertas \u00e9pocas prevaleci\u00f3 la concepci\u00f3n subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de caracter\u00edsticas muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esta concepci\u00f3n objetiva permite destacar el factor de recogniscibilidad o diferenciaci\u00f3n de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia m\u00ednima suficiente\u201d.<\/p>\n<p>En el caso objeto de recurso se discut\u00eda si el arquitecto que hab\u00eda elaborado el primer proyecto de un hotel, y colaborado en el segundo, ten\u00eda derecho a ser considerado \u201cautor\u201d, junto a los dos arquitectos que hab\u00edan realizado el segundo y tercer proyectos. El TS lo niega dado que su aportaci\u00f3n carec\u00eda de originalidad. Y afirma:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa falta de originalidad de algunos elementos de la obra arquitect\u00f3nica no impide la protecci\u00f3n de las partes que s\u00ed re\u00fanan el requisito de la originalidad. Por ello, cuando se trata de una obra en colaboraci\u00f3n en la que pueden distinguirse partes que re\u00fanen el requisito de la originalidad y partes que no lo re\u00fanen, y tales partes corresponden a arquitectos diferentes, aquellos que hayan realizado las aportaciones al proyecto arquitect\u00f3nico dotadas de originalidad ser\u00e1n considerados autores protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual, y aquellos que hayan elaborado las partes carentes de originalidad no gozar\u00e1n de tal consideraci\u00f3n y protecci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos de naturaleza contractual que resulten del encargo recibido y del trabajo realizado para cumplirlo.\u201d<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las obras arquitect\u00f3nicas, en sentido amplio (edificio, planos, alzados, dibujos, etc.) son protegidas por la propiedad intelectual. 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