{"id":734,"date":"2017-07-10T13:23:04","date_gmt":"2017-07-10T11:23:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=734"},"modified":"2017-07-10T13:23:04","modified_gmt":"2017-07-10T11:23:04","slug":"sjm-2-madrid-302017-sobre-blablacar-diferencias-con-uber","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/07\/10\/sjm-2-madrid-302017-sobre-blablacar-diferencias-con-uber\/","title":{"rendered":"SJM 2 Madrid 30\/2017 sobre Blablacar. Diferencias con Uber"},"content":{"rendered":"<p>1. Hace cinco meses que el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Madrid dict\u00f3 su Sentencia 30\/2017, de 2 de febrero, sobre la demanda interpuesta por la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Transporte en Autob\u00fas (Confeb\u00fas) contra la plataforma colaborativa Blablacar. Cabe mencionar que dicha plataforma consiste en una aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que conecta a aquellas personas que desean viajar en coche compartido y que coinciden en el trayecto. De ah\u00ed que Confeb\u00fas acuse a Blablacar de infringir la normativa de ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres y de realizar un acto de competencia desleal contra el gremio de los transportistas profesionales de pasajeros, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que reza como sigue:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c<em>Art\u00edculo 15. Violaci\u00f3n de normas.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracci\u00f3n de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. <\/em><\/li>\n<li><em> Tendr\u00e1 tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de desleal la simple infracci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que tengan por objeto la regulaci\u00f3n de la actividad concurrencial<\/em><em>\u2026<\/em>\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<\/blockquote>\n<p>Seg\u00fan la patronal de autobuses, Blablacar est\u00e1 llevando a cabo una actividad de transporte de pasajeros sin atenerse a los requisitos exigidos por la Ley 16\/1987, de 30 de julio, de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres (LOTT). Principalmente, destaca que los conductores de la plataforma no poseen la autorizaci\u00f3n administrativa preceptiva para efectuar dicho transporte. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que, gracias a ello, la plataforma colaborativa est\u00e1 obteniendo una ventaja competitiva significativa, lo cual est\u00e1 comportando un descenso en su actividad y una crisis en el sector del transporte en autocar.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, tras analizar los servicios prestados por Blablacar, el juez mercantil concluye, por un lado, que no est\u00e1 sujeta a la normativa de ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres, sino que en realidad se centra \u00fanica y exclusivamente en el transporte privado particular. Por lo tanto, no considera que haya infringido norma alguna de ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que para valorar la ventaja significativa debe acudirse al potencial para atraer la demanda, mantiene que tampoco ha obtenido tal ventaja. Ello se debe a que, aunque la plataforma disponga de cierto potencial para atraer la demanda, no puede acreditarse que sea de tal magnitud como para perjudicar al sector de transporte en autocar, sino que probablemente sean otros competidores los causantes del descenso de su actividad. De modo que, no habiendo infringido ninguna ley ni habiendo obtenido una ventaja competitiva significativa gracias a dicha infracci\u00f3n, no puede considerarse que haya actuado de forma desleal. Al contrario, el juez afirma que la actividad que realiza Blablacar es la propia de un servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n, regulada por la Directiva 2000\/31\/CE, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jur\u00eddicos de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, en particular el comercio electr\u00f3nico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electr\u00f3nico) y la ley que la transpone, la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>3. Tratando el asunto de Blablacar, no podemos pasar por alto las razones por las cuales el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 2 de Madrid aprecia distintos su caso y el de Uber. A diferencia del primero, el segundo es una aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que intermedia para contratar servicios de transporte prestados por conductores que se encuentran inscritos en la plataforma. En la demanda interpuesta por la Asociaci\u00f3n Madrile\u00f1a del Taxi contra <em>Uber Technologies Inc<\/em> tambi\u00e9n se acusaba a la plataforma de operar de forma ilegal y de cometer un acto de competencia desleal, contemplado en el art\u00edculo 15 LCD. Tras el pertinente an\u00e1lisis, el juez concluy\u00f3 en diciembre de 2014, al resolver la petici\u00f3n de medidas cautelares, que Uber ofrece servicios de transporte p\u00fablico de pasajeros sin la autorizaci\u00f3n administrativa preceptiva para ello. Por tanto, infringe la normativa relativa a la ordenaci\u00f3n de los transportes terrestres. Asimismo, en su caso, el potencial para atraer la demanda pod\u00eda llegar a ser muy elevado, teniendo en cuenta que la plataforma no aplicaba las tarifas del taxi, sino que pod\u00eda fijar un precio menor, por lo que la ventaja competitiva era significativa. Consecuentemente, falla, en el marco del procedimiento cautelar, que actu\u00f3 de forma desleal.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras que el juez considera a Blablacar un transporte privado particular no sujeto a autorizaci\u00f3n administrativa, tilda a Uber de transporte p\u00fablico de pasajeros sometido a autorizaci\u00f3n y a todos los requisitos que exige la LOTT.<\/p>\n<p>4. Finalmente, y en relaci\u00f3n con lo anterior, cabe tratar una cuesti\u00f3n reciente y de inter\u00e9s para plataformas como Blablacar. Tras la publicaci\u00f3n el pasado 11 de mayo de las conclusiones del Abogado General sobre la cuesti\u00f3n prejudicial del caso Uber (v\u00e9ase la entrada <a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/05\/28\/conclusiones-del-ag-szpunar-sobre-el-caso-uber\/\">&#8216;Conclusiones del AG Szpunar sobre el caso Uber&#8217;<\/a>) y a expensas de conocer el fallo final del TJUE, puede surgir la duda de si dichas consideraciones ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n a casos como el de Blablacar. Cabe significar que con la cuesti\u00f3n prejudicial se pretende aclarar si una actividad como la que lleva a cabo Uber \u2013concretamente, su modalidad UberPop\u2013 se excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 2006\/123\/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) por considerarse una actividad propia de un servicio de transporte o si, por el contrario, es considerada un servicio electr\u00f3nico de intermediaci\u00f3n, propio de la sociedad de la informaci\u00f3n, ya que en el primer caso ser\u00e1 necesario que cuente con una autorizaci\u00f3n administrativa previa y, en cambio, en el segundo caso no.<\/p>\n<p>En sus conclusiones, el Abogado General trata un aspecto novedoso a la vez que controvertido, que es el de los \u201cservicios mixtos\u201d. Tales servicios se caracterizan porque una parte se presta por v\u00eda electr\u00f3nica y la otra no. Es decir, se conecta a los usuarios a trav\u00e9s de una red electr\u00f3nica y se efect\u00faa el transporte de manera f\u00edsica. En ese sentido, considera que, a pesar de que alguna de las actividades de Uber puedan ser consideradas servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, su actividad principal es la de organizar y operar transportes de personas. Adem\u00e1s, para que un servicio sea considerado de la sociedad de la informaci\u00f3n es necesario que el elemento prestado por v\u00eda electr\u00f3nica sea o bien econ\u00f3micamente independiente o bien principal respecto al segundo elemento. De no ser as\u00ed, significa que ambos elementos son indisociables y que por tanto sin uno no existir\u00eda el otro. Con lo cual, en el caso de Uber, el Abogado General entiende que su servicio no podr\u00eda prestarse si no existiese la compa\u00f1\u00eda y sostiene que no ofrece \u00fanicamente un servicio que pone en contacto a conductores y clientes por medio de una plataforma digital, sino que se comporta como una empresa de transportes, siendo \u00e9sta su actividad principal y la que le aporta valor econ\u00f3mico. De modo que no puede acogerse a la libre prestaci\u00f3n de servicios de la que disfrutan las empresas de la sociedad de la informaci\u00f3n. Por contra, a diferencia de Uber, un servicio como el que presta Blablacar seguir\u00eda d\u00e1ndose si no existiese dicha compa\u00f1\u00eda, puesto que su actividad ya se daba antes de que surgiera esta empresa, aunque fuese a diferente escala.<\/p>\n<p>Dicho esto, y para acabar, cabe pensar que si el TJUE comparte la interpretaci\u00f3n del Abogado General sobre Uber \u2013lo cual suele ser lo habitual\u2013, actividades como las que lleva a cabo dicha plataforma ser\u00e1n consideradas desleales; pero en cambio no suceder\u00e1 lo mismo con las realizadas por plataformas como la de Blablacar, por las diferencias existentes mencionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: right\"><strong>Noem\u00ed Lachica Molero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Graduada en ADE + Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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