{"id":753,"date":"2017-10-04T22:16:15","date_gmt":"2017-10-04T20:16:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=753"},"modified":"2017-10-04T22:16:15","modified_gmt":"2017-10-04T20:16:15","slug":"sts-4552017-administrador-de-hecho-y-responsabilidad-por-deudas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/10\/04\/sts-4552017-administrador-de-hecho-y-responsabilidad-por-deudas\/","title":{"rendered":"STS 455\/2017: administrador de hecho y responsabilidad por deudas"},"content":{"rendered":"<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8113088&amp;links=%22455%2F2017%22&amp;optimize=20170803&amp;publicinterface=true\">STS 455\/2017, de 18 de julio<\/a> aborda tres cuestiones relacionadas con la responsabilidad por deudas de los administradores sociales (art. 367 LSC). A mi modesto entender, la m\u00e1s alta instancia judicial espa\u00f1ola no ha estado afortunada en la respuesta a la primera de ellas. El conflicto se refer\u00eda a la indemnizaci\u00f3n por despido de una sociedad incursa en causa de disoluci\u00f3n y se pide la responsabilidad a un administrador de hecho. El TS confirma que ha quedado acreditada esa condici\u00f3n de una de las personas demandadas, pues intervino \u201c\u2026en la gesti\u00f3n de la misma con plena autonom\u00eda, de manera habitual y con toma de decisiones de especial relevancia tanto en el plano laboral, como en las operaciones comerciales de la sociedad\u201d. Igualmente, explica que entre 2008 y 2010 se produjeron p\u00e9rdidas que dejaban reducido el patrimonio de la sociedad a una cifra muy inferior al capital social. Los trabajadores demandantes fueron despedidos a mediados de julio de 2009, siendo los despidos declarados nulos a finales de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que se plantea es la legitimaci\u00f3n pasiva del administrador de hecho a efectos de la responsabilidad por deudas. La demandada-apelante aleg\u00f3 que en tres sentencias el Tribunal Supremo hab\u00eda denegado la legitimaci\u00f3n del administrador y que exist\u00eda contradicci\u00f3n en la jurisprudencia menor. El Tribunal Supremo rechaza el argumento. De un lado, niega que la doctrina de su sentencia 417\/2006, de 28 de abril sea aplicable al caso. De otra, afirma que ya existe jurisprudencia consolidada sobre el tema. En palabras suyas: \u201cEsta sala ya se ha pronunciado sobre la cuesti\u00f3n debatida, en el sentido de hacer extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho, cuando en su actuaci\u00f3n intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho (STS 721\/2012, de 4 de diciembre, as\u00ed como en las m\u00e1s recientes 421\/2015, de 22 de julio, y 224\/2016, de 8 de abril).\u201d<\/p>\n<p>Creo que los argumentos del Tribunal Supremo no convencen. De un lado, los fallos que cita como jurisprudencia consolidada no son relevantes al no versar sobre la responsabilidad por deudas. El primero (STS 721\/2012, de 4 de diciembre) ten\u00eda por objeto una acci\u00f3n social de responsabilidad en relaci\u00f3n con deudas tributarias de la compa\u00f1\u00eda. E interesa recordar que, a diferencia del art. 367, el 236.3 equipara el administrador de hecho al de derecho a efectos de responsabilidad. Pero, adem\u00e1s, mantuvo que, en caso de concurrir los dos tipos de gestores, los de derecho deb\u00edan ser considerados responsables, como regla general. Las sentencias 421\/2015, de 22 de julio y 224\/2016, de 87 de abril afectan al \u00e1mbito concursal. Es cierto que equiparan los administradores de hecho y los de derecho \u2013aunque en la segunda niega que el SEPI tuviera esa condici\u00f3n-. Pero est\u00e1n aplicando la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, cuyos arts. 172 y 172 expresamente equiparan los dos tipos de administradores y de liquidadores. Por otra parte, no me parece que la STS 407\/2006, de 28 de abril de 2006 sea tan irrelevante. Cabe recordar que, en el caso que constituy\u00f3 su g\u00e9nesis, se hab\u00edan ejercitado las acciones individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas. Y en relaci\u00f3n a la \u00faltima, se afirm\u00f3 que no era imputable al administrador de hecho. Tambi\u00e9n es verdad que el dilema resid\u00eda en calificar el comportamiento del administrador; en particular, en s\u00ed hab\u00eda actuado legalmente al cesar en su cargo. Por lo tanto podr\u00eda entenderse que la afirmaci\u00f3n sobre la inaplicaci\u00f3n del arts. 262.5 LSA (actual 367 LSC) a los administradores de hecho se hab\u00eda realizado a t\u00edtulo de <em>obiter dicta<\/em>.<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n hace referencia al momento en que nace la deuda <em>ex<\/em> art. 367 LSC. Cabe recordar que los administradores s\u00f3lo responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n. La apelante hab\u00eda argumentado que la indemnizaci\u00f3n por despido era una deuda sobrevenida, posterior a la g\u00e9nesis de la causa de disoluci\u00f3n, pues hab\u00eda nacido con la contrataci\u00f3n laboral. El Tribunal Supremo desestim\u00f3 el alegato. Distingui\u00f3 entre la deuda derivada del salario y la generada por la indemnizaci\u00f3n por despido. Explic\u00f3 que la \u00faltima no nace con el contrato laboral. sino en el momento en que el despido es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que se hab\u00eda nacido cuando la sociedad ya estaba en causa legal de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El \u00faltimo extremo es la naturaleza de la deuda. La demanda hab\u00eda alegado que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 367 LSC al tratarse de una deuda laboral y no comercial. Evidentemente el TS lo desestima, pues el precepto en cuesti\u00f3n no distingue. El hecho de que la deuda fuera laboral y no comercial \u201c\u2026no supone ning\u00fan impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que ni el art\u00edculo 105.5 LSRL, ni el art\u00edculo 262.5 LSA, ni el actual 367 LSC, exigen que las deudas tengan que ser comerciales, sino que se hablan de deudas de la sociedad en general\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La STS 455\/2017, de 18 de julio aborda tres cuestiones relacionadas con la responsabilidad por deudas de los administradores sociales (art. 367 LSC). A mi modesto entender, la m\u00e1s alta instancia judicial espa\u00f1ola no ha estado afortunada en la respuesta a la primera de ellas. 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