{"id":805,"date":"2018-01-09T07:08:48","date_gmt":"2018-01-09T05:08:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=805"},"modified":"2018-01-09T07:08:48","modified_gmt":"2018-01-09T05:08:48","slug":"caso-uber-stjue-20-12-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/01\/09\/caso-uber-stjue-20-12-2017\/","title":{"rendered":"Caso Uber: STJUE 20.12.2017"},"content":{"rendered":"<p><em>Habemus Papam<\/em>. Por fin. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el caso Uber a trav\u00e9s de su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d5a24bc1ff52834232aec6ff2bf08a5894.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4PaNuKe0?text=&amp;docid=198047&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=305279\">sentencia de 20.12.2017 (C-434\/15)<\/a>. Como ya sabr\u00e1n Vds., pues la prensa se han hecho eco del fallo, la curia europea ha dado la raz\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Profesional \u00c9lite Taxi: Uber realiza servicios de transporte y no de la sociedad de la informaci\u00f3n. Por lo tanto, sus conductores precisan autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Tras exponer el marco jur\u00eddico y recordar el litigio que dio lugar a la cuesti\u00f3n prejudicial, el TJUE empieza por admitir la cuesti\u00f3n prejudicial. De un lado, afirma que el auto de remisi\u00f3n contiene los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para que la corte europea d\u00e9 una respuesta \u00fatil al juzgado de lo mercantil n\u00fam. 3 de Barcelona. De otro, no se trata de una cuesti\u00f3n meramente interna, pues el servicio controvertido en el litigio principal se presta a trav\u00e9s de una sociedad ubicada en el Reino de los Pa\u00edses Bajos<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la alta autoridad judicial europea se pronuncia sobre el fondo del asunto. Esencialmente se trata de determinar si un servicio de intermediaci\u00f3n que consiste en poner en contacto, a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n para tel\u00e9fonos inteligentes, conductores no profesionales que utilizan su propio veh\u00edculo y personas que desean efectuar un desplazamiento urbano debe calificarse de transporte o de servicio de la sociedad de la informaci\u00f3n. En \u00faltimo caso quedar\u00eda amparado por el art. 56 TFUE, la Directiva 2006\/123 y la Directiva 2000\/31, por lo que no ser\u00eda muy dif\u00edcil exigir una autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>El TJUE realiza una declaraci\u00f3n general trascendental para la llamada econom\u00eda colaborativa (<em>rectius<\/em>, econom\u00eda de plataformas): \u201c\u2026un servicio de intermediaci\u00f3n consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio veh\u00edculo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto f\u00edsico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un veh\u00edculo.\u201d Por lo tanto, la regla general es que se les aplica la normativa de servicios, que no permite imponer restricciones que no sean esenciales. As\u00ed se deriva de la Directiva 2006\/123\/CE y de la norma que la transpone: la Ley 17\/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. Esencialmente exigen que la intervenci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 justificada por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general, que no sea discriminatoria y que, adem\u00e1s, no exista una medida menos restrictiva. Y lo mismo cabe decir respecto de los servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos 3 y 4 de la Directiva 2000\/31\/CE.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal de Justicia considera que Uber no responde a este paradigma. No se limita a intermediar en el mercado del transporte discrecional urbano de pasajeros en veh\u00edculos autom\u00f3viles. Al igual que defendiera el Abogado General Szpunar en sus <a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/05\/28\/conclusiones-del-ag-szpunar-sobre-el-caso-uber\/\"><em>Conclusiones<\/em><\/a>, pero sin tanta sutileza, el TJUE afirma que la plataforma colaborativa en cuesti\u00f3n presta un servicio de transporte y no de sociedad de la informaci\u00f3n. Las razones son que ha creado la oferta y la controla. Fundamenta esta afirmaci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 39 de la sentencia:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cA este respecto, de la informaci\u00f3n de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que el servicio de intermediaci\u00f3n de Uber se basa en la selecci\u00f3n de conductores no profesionales que utilizan su propio veh\u00edculo, a los que esta sociedad proporciona una aplicaci\u00f3n sin la cual, por un lado, estos conductores no estar\u00edan en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podr\u00edan recurrir a los servicios de los mencionados conductores. A mayor abundamiento, Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores. Sobre este \u00faltimo punto, consta en particular que Uber, mediante la aplicaci\u00f3n ep\u00f3nima, establece al menos el precio m\u00e1ximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para despu\u00e9s abonar una parte al conductor no profesional del veh\u00edculo y que ejerce cierto control sobre la calidad de los veh\u00edculos, as\u00ed como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entra\u00f1ar la exclusi\u00f3n de \u00e9stos.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>La calificaci\u00f3n de esta actividad como transporte determina que no se le aplique la normativa de servicios. El art. 2.2.d) de la Directiva 2006\/123 as\u00ed lo establece al excluir de su \u00e1mbito de eficacia \u201clos servicios en el \u00e1mbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo V del Tratado.\u201d Y el TJUE recuerda que ya lo afirm\u00f3 en la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=83447&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=324788\">sentencia de 22 de diciembre de 2010 (C-338\/09), <em>Yellow Cab Verkehrsbetriebs GmbH y Landeshauptmann von Wien<\/em><\/a>.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el TJUE responde a la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial con las palabras siguientes:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026<strong>ha de considerarse que un servicio de intermediaci\u00f3n, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicaci\u00f3n para tel\u00e9fonos inteligentes, a cambio de una remuneraci\u00f3n, a conductores no profesionales que utilizan su propio veh\u00edculo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, est\u00e1 indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de \u00abservicio en el \u00e1mbito de los transportes\u00bb, a efectos del art\u00edculo 58\u00a0TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta \u00edndole est\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56\u00a0TFUE, de la Directiva 2006\/123 y de la Directiva 2000\/31.<\/strong>\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Respecto de las consecuencias que tendr\u00e1 esta sentencia, parece evidente que el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 3 de Barcelona fallar\u00e1 que Uber cometi\u00f3 un acto de competencia desleal al prestar servicios de transporte urbano discrecional de pasajeros en veh\u00edculos autom\u00f3viles sin estar provisto de la autorizaci\u00f3n correspondiente y sin respetar las tarifas impuestas a los taxistas. Humildemente me remito al an\u00e1lisis que hice en \u201cUber. Transporte de pasajeros y competencia desleal\u201d, en la <em>Revista de Derecho del Transporte<\/em>, 2015 (16), 77-98.<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de este caso particular, su trascendencia no ser\u00e1 grande, dado que Uber ha cambiado de modelo de negocio. Actualmente act\u00faa al amparo de licencias VTC; es decir, no presta servicios de taxi, sino de servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor. De ah\u00ed que la normativa de estas licencias tenga gran importancia. La <em>Generalitat de Catalunya<\/em> les dedic\u00f3 el <em>Decret Llei 5\/2017, d\u20191 d\u2019agost<\/em>, que rese\u00f1\u00e9 en una <a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/10\/19\/catalunya-regula-las-licencias-vtc-taxi-vs-uber\/\">entrada anterior<\/a>. Y otro tanto ha hecho recientemente el Gobierno central a trav\u00e9s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-15847.pdf\">Real Decreto 1076\/2017, de 29 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> A los que est\u00e9n interesados en la estructura corporativa de Uber les recomiendo el art\u00edculo de Guido NOTO LA DIEGA titulado \u201cUber law and awareness by design. An empirical study on online platforms and dehumanised negotiations\u201d, publicado en <a href=\"http:\/\/nrl.northumbria.ac.uk\/27866\/1\/Guido-REDC.pdf\"><em>Revue europ\u00e9ene de droit de la consommation<\/em>, 2016 (II), 383-413<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Habemus Papam. Por fin. Despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el caso Uber a trav\u00e9s de su sentencia de 20.12.2017 (C-434\/15). 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