{"id":808,"date":"2018-01-15T11:39:37","date_gmt":"2018-01-15T09:39:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=808"},"modified":"2018-01-15T11:39:37","modified_gmt":"2018-01-15T09:39:37","slug":"rd-10762017-requisitos-adicionales-para-las-licencias-vtc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/01\/15\/rd-10762017-requisitos-adicionales-para-las-licencias-vtc\/","title":{"rendered":"RD 1076\/2017: requisitos adicionales para las licencias VTC"},"content":{"rendered":"<p>1. El pasado 29 de diciembre el Gobierno aprob\u00f3 el Real Decreto 1076\/2017, de 29 de diciembre, que introduce dos importantes restricciones al r\u00e9gimen del arrendamiento de veh\u00edculos con conductor; es decir, a las licencias VTC. Proh\u00edbe su transmisi\u00f3n durante los dos a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n y exige que informen a la Administraci\u00f3n de cada servicio contratado antes de su realizaci\u00f3n. Constituye la respuesta del Gobierno a la avalancha de licencias que deber\u00e1n emitirse en base a la <em>Ley Omnibus<\/em>. Como coment\u00e9 en una entrada anterior (<a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/12\/01\/el-ts-falla-a-favor-de-conceder-licencias-vtc-ssts-17112017-y-17132017\/\">aqu\u00ed<\/a>), el Tribunal Supremo ha fallado que su denegaci\u00f3n es ilegal y que, por lo tanto, deber\u00e1n concederse.<\/p>\n<p>El R.D. 1076\/2017 desarrolla y complementa el art. 182 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-24442\">ROTT<\/a>, cuyo apartado 1.\u00ba condiciona la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos adscritos a licencias VTC a que est\u00e9n prestando un servicio previamente contratado. Y su apartado 5.\u00ba exige que se utilicen para atender necesidades del territorio de la comunidad aut\u00f3noma donde se halle domiciliado el titular de la licencia. Interesa a\u00f1adir que los requisitos para obtener las autorizaciones se hallan desarrollados en la Orden FOM\/36\/2008, de 9 de enero, que fue modificada por la Orden FOM\/2799\/2015, de 18 de diciembre, para endurecer su r\u00e9gimen. Igualmente, cabe se\u00f1alar que, debido a la distribuci\u00f3n de competencias previsto en los art\u00edculos 148 y 149 CE, el RD 1076\/2017 presenta <em>prima facie<\/em> un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido. Solamente se aplica cuando el servicio de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor discurra por m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma. Los intraauton\u00f3micos quedan sometidos a la normativa de la Comunidad, en caso de que exista. As\u00ed sucede en Catalu\u00f1a, pues en agosto de 2017 regul\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor a trav\u00e9s del <em>Decret Llei 5\/2017, d\u20191 d\u2019agost, de mesures urgents per a l\u2019ordenaci\u00f3 dels serveis de transport de viatgers en vehicles de fins a nou places<\/em>, al que dediqu\u00e9 la entrada \u201c<a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2017\/10\/19\/catalunya-regula-las-licencias-vtc-taxi-vs-uber\/\">Catalu\u00f1a regula las licencias VTC<\/a>\u201d. Ahora bien, en defecto de legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, adquiere eficacia la norma ahora comentada.<\/p>\n<p>2. El Real Decreto contiene dos art\u00edculos que responden a la finalidad dual que expresa su Pre\u00e1mbulo. En primer lugar, se desea evitar que se especule con las licencias VTC. El Gobierno quiere que se soliciten \u201c\u2026con el \u00fanico y exclusivo objeto de comerciar con ellas y no explotarlas atendiendo a la demanda de transporte\u201d. De ah\u00ed que el art\u00edculo 1 proh\u00edba su transmisi\u00f3n dentro de los a\u00f1os siguientes a la fecha de su emisi\u00f3n por el \u00f3rgano competente. Se except\u00faa la transmisi\u00f3n a favor de los herederos del titular en los casos de muerte, jubilaci\u00f3n por edad o incapacidad f\u00edsica o legal. El segundo p\u00e1rrafo exige que el veh\u00edculo cumpla las condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas en el art. 181.2 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1990-24442\">ROTT<\/a>.<\/p>\n<p>El segundo objetivo es facilitar el control <em>ex<\/em> art. 182.5 ROTT; es decir, que los veh\u00edculos sean utilizados para satisfacer las necesidades de transporte del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma en que est\u00e9 domiciliado su titular. Para conseguirlo, el art\u00edculo 2 exige que los titulares de las licencias informen de los servicios que vayan a realizar. En particular, les obliga a comunicar los datos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 24 de la Orden FOM\/36\/2008 por v\u00eda electr\u00f3nica antes de ejecutar la prestaci\u00f3n. Es decir, deber\u00e1n notificar la hoja de ruta, en la que deben constar \u201c\u2026el nombre y n\u00famero del documento nacional de identidad o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal del arrendador y el arrendatario; el lugar y fecha de celebraci\u00f3n del contrato; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio y el lugar y fecha en que haya de concluir; la matr\u00edcula del veh\u00edculo; as\u00ed como el resto de las circunstancias que se establezcan, en su caso, por la Administraci\u00f3n o que libremente pacten las partes\u201d. A esos efectos, ordena a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre que habilite un registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor. Hasta que no se encuentre operativa la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica de este Registro no ser\u00e1 necesario realizar las comunicaciones, seg\u00fan se deriva de la Disposici\u00f3n Transitoria \u00danica.<\/p>\n<p>3. El Real Decreto 1076\/2017 resulta criticable porque impone restricciones que no est\u00e1n justificadas, como ha denunciado la CNMC en un informe de 30 de noviembre de 2017 (<a href=\"https:\/\/www.cnmc.es\/sites\/default\/files\/1873330_5.pdf\">PRO\/CNMC\/003\/17<\/a>). En primer lugar, la prohibici\u00f3n de transmitir la licencia restringe la libertad de sus titulares, incrementando los costes que sufren, y generando barreras de acceso para los que desean adquirirlas. Segundo, es discriminatoria respecto de otros mercados, en los que las licencias pueden transmitirse sin mayores obst\u00e1culos. Es el caso del taxi. Tercero, la justificaci\u00f3n de que se impone para conseguir que las licencias se utilicen para prestar servicios no es de recibo: si se transmitieran, los adquirentes seguramente realizar\u00edan transportes de pasajeros. Lo que no est\u00e1 tan claro es que las empresas que han conseguido las licencias para especular vayan a realizarlos. Cuarto, como advierte la CNMC, tampoco puede admitirse como justificaci\u00f3n la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico: \u201c\u2026los \u2018movimientos especulativos\u2019 son rasgos intr\u00ednsecos a los mercados y perfectamente l\u00edcitos en una econom\u00eda de mercado\u201d. Quinto, las excepciones que admite no resultan suficientes para eliminar la tacha de falta de justificaci\u00f3n. Y sexto, el fundamento positivo suscita dudas. Es cierto que la DA 7.\u00aa de la LOTT habilita al Gobierno para su desarrollo. Pero ni la Ley ni su Reglamento contienen disposici\u00f3n alguna que restrinja la transmisi\u00f3n de las autorizaciones de arrendamiento de veh\u00edculo sin conductor.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n tampoco est\u00e1 libre de cr\u00edtica. En primer lugar, aumenta la carga burocr\u00e1tica que soportan las empresas que prestan servicios de arrendamiento de veh\u00edculos con conductor. Segundo, es discriminatoria respecto de servicios similares, como el taxi, a los que no se les impone una obligaci\u00f3n similar. Y tercero, la eficacia de la medida genera dudas. El pre\u00e1mbulo explica que se impone para controlar que los servicios se presten para atender las necesidades de la Comunidad donde est\u00e1 domiciliado el titular de la licencia. Por lo tanto, parecer\u00eda que los titulares de la licencia deber\u00edan informar a los \u00f3rganos auton\u00f3micos competentes. Sin embargo, el art\u00edculo 2 establece que la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse a la Direcci\u00f3n General de Transporte Terrestre. Adem\u00e1s, como subraya la CNMC, la Orden FOM\/36\/2008 ya exig\u00eda que los veh\u00edculos se identificaran como prestadores de servicios de arrendamiento con conductor y llevaran la documentaci\u00f3n correspondiente, por lo que la obligaci\u00f3n impuesta por el art. 2 del RD 1076\/2017 resulta desproporcionada.<\/p>\n<p>Esperamos que la autoridad de la competencia impugne esta norma, igual que hizo con el RD 1057\/2015 y la Orden FOM\/2799\/2015 (<a href=\"https:\/\/blog.cnmc.es\/2017\/07\/11\/sobre-la-demanda-de-la-cnmc-contra-la-normativa-del-alquiler-de-vehiculos-con-conductor-vtc-ante-el-tribunal-supremo\/\">aqu\u00ed<\/a>), y que los tribunales le den la raz\u00f3n. No ser\u00eda la primera vez que esto sucede; es decir, que los tribunales corrigen los \u201cdesmanes anticompetitivos perpetrados por las autoridades\u201d como explicaba Amadeo Petitb\u00f3, expresidente del Tribunal de la Competencia, en el art\u00edculo \u201c\u00bfPor qu\u00e9 hay que flanquear el paso a los Airbnb, Uber o Cabify?\u201d, publicado en <em>Expansi\u00f3n <\/em>3. 7.5.2017 (<a href=\"http:\/\/www.expansion.com\/actualidadeconomica\/analisis\/2017\/05\/07\/590e44d322601dc5048b4593.html\">aqu\u00ed<\/a>). V\u00e9ase las SSTSJ Madrid 291\/2016 y 292\/2016, de 31 de mayo (viviendas de uso tur\u00edstico); SJCA 11 Barcelona 309\/2016, de 29 de noviembre (Generalitat <em>vs<\/em> Airbnb); STSJ Illes Balears 44\/2017, de 31 de enero (estaciones de servicios) y SJM 2 Madrid 30\/2017, de 2 de febrero de 20017 (BlaBlaCar).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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