{"id":81,"date":"2013-02-05T21:33:22","date_gmt":"2013-02-05T19:33:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=81"},"modified":"2013-02-05T21:33:22","modified_gmt":"2013-02-05T19:33:22","slug":"derechos-de-retransmision-de-partidos-de-futbol-libertad-de-empresa-y-derecho-de-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/02\/05\/derechos-de-retransmision-de-partidos-de-futbol-libertad-de-empresa-y-derecho-de-la-competencia\/","title":{"rendered":"DERECHOS DE RETRANSMISI\u00d3N DE PARTIDOS DE F\u00daTBOL, LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left\">Recientemente se han publicado dos decisiones que vinculan el f\u00fatbol con el Derecho mercantil. Ambas versan sobre los derechos de retransmisi\u00f3n por televisi\u00f3n. La m\u00e1s relevante es la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=132681&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2858351\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia del Tribunal de Justicia de 22.01.2013 (C-283\/11), <i>Sky \u00d6sterreich GmbH y \u00d6sterreichischer Rundfunk<\/i><\/a>. En ella se afirma la validez del art. 15.6 de la Directiva 2010\/13\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinaci\u00f3n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestaci\u00f3n de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual (\u201cDirectiva de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual\u201d). Este precepto reconoce el derecho de los organismos de radiodifusi\u00f3n televisiva a emitir, en programas de informaci\u00f3n general, extractos breves de acontecimientos de gran inter\u00e9s p\u00fablico retransmitidos en exclusiva por otro organismo de radiodifusi\u00f3n televisiva. El apartado 6.\u00ba reza: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velar\u00e1n por que, de conformidad con sus ordenamientos y pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestaci\u00f3n de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestaci\u00f3n, la longitud m\u00e1xima de los extractos breves y los l\u00edmites de tiempo en lo que se refiere a su transmisi\u00f3n. Cuando se haya previsto una contraprestaci\u00f3n por ellos, \u00e9sta no superar\u00e1 los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">El origen de la sentencia se halla en un acuerdo entre Sky, titular de los derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva para Austria de los partidos de la Liga Europea durante las temporadas 2009\/2010 a 2011\/2012, y ORF por la que la primera otorgaba a la \u00faltima el derecho a emitir breves res\u00famenes informativos de esos partidos. En respuesta a la solicitud presentada por ORF, el \u00f3rgano regulador en materia de comunicaciones de Austria (<i>Kommunikationsbeh\u00f6rde Austria<\/i>) resolvi\u00f3 que la remuneraci\u00f3n que deb\u00eda pagar ORF no pod\u00eda superar los costes adicionales incurridos por Sky directamente para prestarle acceso a la se\u00f1al de sat\u00e9lite; costes que en el caso era nulos. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el art. 15.6 de la Directiva de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual. Tanto ORF como Sky presentaron recurso de apelaci\u00f3n ante el <i>Bundeskommunikationssenat<\/i>. Este organismo consider\u00f3 que la facultad de emitir breves res\u00famenes informativos de programas emitidos en exclusiva por otro operador pod\u00eda colisionar con los derechos de propiedad y de empresa, reconocidos en los art\u00edculos 16 y 17.1 de la <a href=\"http:\/\/www.europarl.europa.eu\/charter\/pdf\/text_es.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea <\/a>y con el art. 1 del Protocolo adicional, adem\u00e1s de lesionar el principio de proporcionalidad. Se\u00f1al\u00f3 que los Tribunales Constitucionales austr\u00edaco y alem\u00e1n hab\u00edan fallado que la concesi\u00f3n gratuita del derecho a emitir breves res\u00famenes informativos resultaba desproporcionada y conculcaba los derechos al libre ejercicio de la profesi\u00f3n y de propiedad. Consecuentemente, plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n prejudicial ante el TJUE: \u201c\u00bfEs compatible el art\u00edculo 15, apartado 6, de la [Directiva 2010\/13] con los art\u00edculos 16 y 17 de la [Carta] y con el art\u00edculo 1 del [Protocolo adicional]?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">En primer lugar, el TJUE considera legitimado al <i>Bundeskommunikationssenat<\/i> para plantear una cuesti\u00f3n perjudicial al reconocerle la condici\u00f3n de \u00f3rgano jurisdiccional <i>ex<\/i> art. 267 TFUE. A continuaci\u00f3n analiza la compatibilidad del art. 15.6 de la Directiva 2010\/13 con el art. 17.1 de la Carta. Seg\u00fan el Tribunal, la cuesti\u00f3n reside en determinar si los derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva constituyen meras expectativas de \u00edndole comercial o \u201c\u2026derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jur\u00eddico, una posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite aut\u00f3nomamente y en su propio beneficio\u201d (p\u00e1rrafo 34). La instituci\u00f3n judicial europea reconoce que los derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva no son meras expectativas, mas niega que constituyan una posici\u00f3n jur\u00eddica que permita ejercitarlos de forma aut\u00f3noma y en propio beneficio. La raz\u00f3n es que desde la entrada en vigor de la Directiva 2007\/65 se reconoce a los organismos de radiodifusi\u00f3n televisiva el derecho a emitir breves res\u00famenes informativos, por lo que los derechos de exclusiva de retransmisi\u00f3n de partidos de f\u00fatbol no eran absolutos. \u201cEn efecto, una empresa como Sky, que adquiri\u00f3 contractualmente unos derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva con posterioridad al 19 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2007\/65 \u2013concretamente, el 21 de agosto de 2009\u2013, carec\u00eda de base jur\u00eddica, desde el punto de vista del Derecho de la Uni\u00f3n, para hacer valer una posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida, protegida por el art\u00edculo 17, apartado 1, de la Carta, siendo as\u00ed que los Estados miembros estaban obligados a transponer esa Directiva, transposici\u00f3n que pod\u00eda efectuarse en cualquier momento y deb\u00eda realizarse, en todo caso, a m\u00e1s tardar el 19 de diciembre de 2009.\u201d (p\u00e1rrafo 39)<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">En tercer lugar se analiza la compatibilidad del art. 15.6 de la Directiva de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual con el art. 16 de la Carta, que reconoce la libertad de empresa. El Tribunal de Justicia declara que la disposici\u00f3n controvertida constituye una injerencia en esta libertad, dado que el titular del derecho de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva no puede elegir libremente los organismos de radiodifusi\u00f3n autorizados para emitir res\u00famenes y tampoco puede fijar libremente la remuneraci\u00f3n. Sin embargo, este intromisi\u00f3n no tiene por que ser il\u00edcita puesto que \u201c\u2026la libertad de empresa no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n en la sociedad\u201d (p\u00e1rrafo 45).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Ahora bien, la admisibilidad de la intromisi\u00f3n en el principio de libertad de empresa exige que sea proporcional, en el sentido del art. 52.1 de la Carta. De este precepto se desprende que la intromisi\u00f3n sea establecida por ley, respete el contenido esencial de la libertad de empresa, sea necesaria y responda efectivamente a los objetivos de inter\u00e9s general reconocido por la Uni\u00f3n o a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Seg\u00fan el Tribunal, se cumplen estas exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Primero, no afecta al contenido esencial de la libertad de empresa, pues el titular del derecho de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva puede seguir explot\u00e1ndolo por s\u00ed mismo o cederlo a t\u00edtulo oneroso a terceros. Segundo, la injerencia es necesaria para salvaguardar la libertad fundamental de recibir informaci\u00f3n y fomentar el pluralismo en la producci\u00f3n y en la programaci\u00f3n de noticias (art. 11 de la Carta), amenazadas por el incremento de la comercializaci\u00f3n en exclusiva de acontecimientos de gran inter\u00e9s para el p\u00fablico. Aunque una intervenci\u00f3n que estableciera una contraprestaci\u00f3n superior a los costes del titular del derecho de exclusiva ser\u00eda menos restrictiva, no garantizar\u00eda la consecuci\u00f3n del objetivo que persigue el art\u00edculo 15.6 de un modo tan eficaz, pues habr\u00eda organismos que no podr\u00edan o no querr\u00edan pagar ese precio (en el apartado 56 de la sentencia puede leerse: \u201c\u2026el art\u00edculo 15, apartado 6, de la Directiva 2010\/13 garantiza a todo organismo de radiodifusi\u00f3n televisiva un acceso al acontecimiento, acceso que se efect\u00faa respetando el principio de igualdad de trato\u2026\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Por \u00faltimo, el TJUE explica que cuando colisionan varios derechos y libertades protegidos por el ordenamiento europeo, \u201cla valoraci\u00f3n de si una disposici\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n resulta desproporcionada debe efectuarse respetando la necesaria conciliaci\u00f3n de las exigencias relacionadas con la protecci\u00f3n de distintos derechos y libertades y el justo equilibrio entre ellos\u201d. El Tribunal entiende que se respetan los diversos derechos: primero, s\u00f3lo se pueden utilizar los breves res\u00famenes informativos en programas de informaci\u00f3n general; no de entretenimiento, por ejemplo. Segundo, los Estados Miembros deben determinar las modalidades y las condiciones relativas a la prestaci\u00f3n de los extractos de la se\u00f1al teniendo en cuenta los derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva. La Directiva impone que los res\u00famenes deber\u00e1n ser breves -90 segundos como m\u00e1ximo-. Tercero, los organismos que emitan res\u00famenes deben indicar el origen de los extractos breves que utilicen, \u201c\u2026lo que puede tener un efecto publicitario positivo para el titular de los derechos de radiodifusi\u00f3n televisiva en exclusiva de que se trate\u201d (p\u00e1rrafo 63). Por lo tanto, el art. 15.6 no excluye que los titulares de los derechos puedan explotarlos a t\u00edtulo oneroso. Es m\u00e1s, la evoluci\u00f3n al alza de la comercializaci\u00f3n en exclusiva de los acontecimientos de gran inter\u00e9s para el p\u00fablico puede poner en entredicho la libertad fundamental de recibir informaci\u00f3n y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicaci\u00f3n garantizados por el art. 11 de la Carta. Por lo tanto, los l\u00edmites impuestos por el art. 15.6 de la Directiva de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual a la libertad de empresa de los organismos de radiodifusi\u00f3n televisiva titulares de derechos de exclusiva no resultan desproporcionadas en relaci\u00f3n con los objetivos que la Directiva persigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">La segunda decisi\u00f3n es la <a href=\"http:\/\/www.cncompetencia.es\/Inicio\/Expedientes\/tabid\/116\/Default.aspx?sTipoBusqueda=3&amp;PrPag=1&amp;PagSel=1&amp;Numero=S%2f0438%2f12&amp;Ambito=Conductas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de la CNC de 08.01.2013 (Expte. S\/0438\/12)<\/a> y en ella se afirma que los acuerdos de comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales correspondientes a la Liga y a la Copa de Su Majestad el Rey del f\u00fatbol no restringen la competencia. En especial, el Consejo de la CNC confirma que no existen indicios suficientes para incoar un procedimiento sancionador, como estimaba la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n (DI), y archiva las actuaciones. El fallo resulta muy actual porque un estudio elaborado recientemente por <a href=\"https:\/\/www.deloitte.com\/view\/es_GT\/gt\/887275ae328f5310VgnVCM3000001c56f00aRCRD.htm\">Deloitte<\/a> concluye que el Real Madrid y el Barcelona son los clubes de f\u00fatbol con m\u00e1s ingresos en el mundo (informaci\u00f3n publicada por <a href=\"http:\/\/www.cincodias.com\/articulo\/cincodias-com\/real-madrid-f-c-barcelona-refuerzan-alta-tabla-clubes-ingresos\/20130124cdscds_1\/\">Cinco D\u00edas<\/a> el pasado 24 de enero de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">El expediente se inici\u00f3 por una denuncia de la Asociaci\u00f3n Por Nuestro Betis contra Mediaproducci\u00f3n, SLU (Mediapro), la Liga de F\u00fatbol Profesional (LFP) y Prisa Televisi\u00f3n, SA (Prisa). En ella se denunciaba que los acuerdos referidos eran il\u00edcitos porque distorsionaban la competencia en perjuicio de los peque\u00f1os clubes de f\u00fatbol y a favor de los grandes y de los operadores audiovisuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">La DI propuso archivar las actuaciones al no existir indicios de infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 LDC. En relaci\u00f3n al primer precepto, destac\u00f3 que el sistema de venta individualizada de los derechos audiovisuales de la Liga y Copa no constituye un acuerdo restrictivo de la competencia, sino que es fruto del ejercicio individual de la libertad que tiene cada club de comercializar o explotar sus derechos audiovisuales. As\u00ed las cosas, \u201clas remuneraciones que obtienen los distintos clubes de f\u00fatbol son en principio el resultado del libre juego de la oferta y la demanda en el mercado de adquisici\u00f3n de estos derechos audiovisuales\u2026\u201d Tampoco la fijaci\u00f3n de horarios constituye pacto colusorio alguno, sino que es fruto del acuerdo entre los clubes de f\u00fatbol, la LFP y los operadores audiovisuales. Es m\u00e1s, resulta justificado que sean Mediapro y DTS Distribuidora de Televisi\u00f3n Digital, SA (es decir, Prisa) quienes los determinen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">Tampoco se hab\u00eda vulnerado el art. 2 LDC. La DI estim\u00f3 que no hab\u00eda indicio alguno de abuso, pues los clubes de f\u00fatbol hab\u00edan aceptado que fueran los operadores audiovisuales los que fijaran los horarios. Adem\u00e1s, \u201cen la medida en que la rentabilizaci\u00f3n de los derechos adquiridos depende directamente de las audiencias o de la capacidad para atraer abonados que los partidos de f\u00fatbol generen, existe una justificaci\u00f3n objetiva para que los operadores audiovisuales propongan a la LFP los horarios de la Liga que sit\u00faan en los horarios m\u00e1s atractivos a los clubes de f\u00fatbol con mayor tir\u00f3n, o que eviten el solapamiento entre partidos\u201d. As\u00ed las cosas, entendi\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para analizar la existencia de la posici\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: left\">El Consejo hace suyas las consideraciones del instructor. Afirma que la denuncia no concreta ni los hechos infractores de la LDC ni identifica a los presuntos autores. Simplemente de los resultados infiere que deben existir conductas anticoncurrenciales que los generen. El Consejo rechaza ese razonamiento: \u201c\u2026el que el sistema de comercializaci\u00f3n de los derechos audiovisuales de futbol vigente tenga resultados distintos para los distintos clubs de futbol, y que favorezca o perjudique a unos m\u00e1s que a otros, no es en s\u00ed mismo motivo de intervenci\u00f3n de las autoridades de competencia si no se cumplen los presupuestos b\u00e1sicos para dicha intervenci\u00f3n, a saber, que existan indicios bien de un acuerdo colusorio, bien de un abuso de posici\u00f3n de dominio o, en \u00faltima instancia, de una posible infracci\u00f3n por competencia desleal que afecte al inter\u00e9s general\u201d. Y, en el caso en cuesti\u00f3n, esos indicios no exist\u00edan.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Recientemente se han publicado dos decisiones que vinculan el f\u00fatbol con el Derecho mercantil. Ambas versan sobre los derechos de retransmisi\u00f3n por televisi\u00f3n. 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