{"id":839,"date":"2018-03-09T14:30:36","date_gmt":"2018-03-09T12:30:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=839"},"modified":"2018-03-09T14:30:36","modified_gmt":"2018-03-09T12:30:36","slug":"contrato-de-alquiler-de-cajas-de-seguridad-sts-96-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/03\/09\/contrato-de-alquiler-de-cajas-de-seguridad-sts-96-2018\/","title":{"rendered":"Contrato de alquiler de cajas de seguridad (STS 96\/2018)"},"content":{"rendered":"<p>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8305905&amp;links=&amp;optimize=20180302&amp;publicinterface=true\">STS 96\/2018, de 26 de febrero<\/a> plantea una interesante cuesti\u00f3n sobre un contrato de alquiler de caja de seguridad. En particular, la determinaci\u00f3n del montante de la indemnizaci\u00f3n derivada del robo de la caja fuerte. No se trata de un tema nuevo, sino que varias sentencias anteriores ya hab\u00edan abordado este contrato y en tres de ellas se basa ahora el Tribunal Supremo para fundamentar su fallo: SSTS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=2365388&amp;links=%2221%2F1994%22&amp;optimize=20040522&amp;publicinterface=true\">21\/1994, de 27 de enero<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=3419618&amp;links=La%20naturaleza%20jur%C3%ADdica%20del%20contrato%20bancario%20denominado%20de%20alquiler%20de%20cajas%20de%20seguridad&amp;optimize=20081127&amp;publicinterface=true\">985\/2008, de 4 de noviembre<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6796312&amp;links=%2238%2F2013%22&amp;optimize=20130715&amp;publicinterface=true\">38\/2013, de 15 de febrero<\/a>.<\/p>\n<p>El TS cita su sentencia 985\/2008 para resolver el problema de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de alquiler de caja de seguridad. En el fundamento de Derecho primero mantuvo: \u201cLa naturaleza jur\u00eddica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de dep\u00f3sito en su variedad de dep\u00f3sito cerrado, sino la de un contrato at\u00edpico, surgido de la conjunci\u00f3n de prestaciones del arriendo de cosas y de dep\u00f3sito, en el que la finalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a trav\u00e9s del cumplimiento por el banco de una prestaci\u00f3n consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneraci\u00f3n. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del da\u00f1o que la ruptura, sustracci\u00f3n o p\u00e9rdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situaci\u00f3n m\u00e1s an\u00e1loga a la descrita es la determinada por la existencia de un dep\u00f3sito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del C\u00f3digo civil . El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2018\/03\/rufufu-cartel.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-840\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2018\/03\/rufufu-cartel-204x300.jpg\" alt=\"\" width=\"204\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2018\/03\/rufufu-cartel-204x300.jpg 204w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2018\/03\/rufufu-cartel.jpg 218w\" sizes=\"auto, (max-width: 204px) 100vw, 204px\" \/><\/a>Tambi\u00e9n sigue a esta decisi\u00f3n en cuanto a la normativa aplicable. Ahora bien, en la que nos ocupa parte del art. 310 Ccom para afirmar que el contrato tiene naturaleza mercantil y aplicar la prelaci\u00f3n de fuentes que establece.<\/p>\n<blockquote><p>\u201c\u2026primero habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contrataci\u00f3n bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364\/1994, de 9 de diciembre, que aprob\u00f3 el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsi\u00f3n espec\u00edfica sobre el problema litigioso.<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art. 307 II CCom., que en el caso de los dep\u00f3sitos cerrados dispone que \u00abLos riesgos de dichos dep\u00f3sitos correr\u00e1n a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los da\u00f1os que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable\u00bb. De donde se presume la responsabilidad de la demandada.<\/p>\n<p>Pero, en cualquier caso, el art. 307 CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditaci\u00f3n de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC\u2026\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed las cosas, en resoluci\u00f3n 96\/2018, de 26 de febrero, la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional espa\u00f1ola decide dos cuestiones importantes. La primera es el fundamento de la responsabilidad; en otras palabras, las causas de exoneraci\u00f3n que puede esgrimir la entidad de cr\u00e9dito demandada. Parte de que el contrato imputa al depositario un deber de custodia consistente en la vigilancia y seguridad de la caja. La responsabilidad que asume es objetiva, <em>ex<\/em> art. 1769 Cc.: responde del incumplimiento salvo cuando pruebe que el quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja fue debido a un hecho ajeno imprevisible e inevitable. Falla que el banco ha incumplido y es responsable porque no ha probado que la causa del robo fuera un caso fortuito o un supuesto de fuerza mayor. Esta tesis choca con la que mantuvo en una de las sentencias que cita. En efecto, en el fallo 21\/1994, de 27 de enero afirm\u00f3 que el art. 1769 Cc introduce una presunci\u00f3n relativa de culpa del depositario. Por lo tanto, la entidad de cr\u00e9dito no necesitar\u00eda acreditar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, sino simplemente que fue diligente.<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n debatida es el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n. El TS mantiene que el art. 1769 Cc. otorga preferencia a la declaraci\u00f3n del depositante sobre la existencia y valor de los efectos depositados, salvo prueba en contrario. Considera que, en el litigio concreto, el depositante ha aportado un principio de prueba que no ha sido rebatido por el depositario.<\/p>\n<p>En este tema interesa traer a colaci\u00f3n la STS 985\/2008, \u00a0citada con anterioridad. Tras explicar que el precepto en cuesti\u00f3n establec\u00eda una presunci\u00f3n relativa, destacaba que la prueba en contrario normalmente ser\u00edan meramente indicios. Pero otorg\u00f3 eficacia a los esgrimidos por el banco para exonerarle, puesto que el depositante no hab\u00eda acreditado la propiedad de los objetos desaparecidos:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEn el caso de autos, los indicios aportados por el Banco demandante han de considerarse s\u00f3lidos para dejar de dar credibilidad a la declaraci\u00f3n por la actora del valor de lo depositado, pues la misma no va acompa\u00f1ada de ning\u00fan indicio de propiedad sobre las joyas y objetos preciosos desaparecidos. S\u00f3lo se remite a que han sido heredados, y a la tradici\u00f3n de que pasen de madre a hija, pero, repetimos, sin el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de su adquisici\u00f3n. Por ello son cre\u00edbles las alegaciones contrarias a la preexistencia de los objetos en la caja de seguridad antes de su robo, y por ende a su valor, que formul\u00f3 la entidad bancaria demandada, y que la sentencia recurrida acogi\u00f3.\u201d<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La STS 96\/2018, de 26 de febrero plantea una interesante cuesti\u00f3n sobre un contrato de alquiler de caja de seguridad. En particular, la determinaci\u00f3n del montante de la indemnizaci\u00f3n derivada del robo de la caja fuerte. No se trata de un tema nuevo, sino que varias sentencias anteriores ya hab\u00edan abordado este contrato y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":133,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[46,157],"class_list":["post-839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-contractes-mercantils","tag-alquiler-de-cajas-de-seguridad","tag-contratos-bancarios"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/133"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}