{"id":870,"date":"2018-05-11T06:28:57","date_gmt":"2018-05-11T04:28:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=870"},"modified":"2018-05-11T06:28:57","modified_gmt":"2018-05-11T04:28:57","slug":"sts-14-2018-dies-a-quo-de-la-prescripcion-de-la-accion-de-responsabilidad-de-los-administradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/05\/11\/sts-14-2018-dies-a-quo-de-la-prescripcion-de-la-accion-de-responsabilidad-de-los-administradores\/","title":{"rendered":"STS 14\/2018: dies a quo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad de los administradores"},"content":{"rendered":"<p>Aunque ya tiene unos meses, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8269374&amp;links=%2214%2F2018%22&amp;optimize=20180126&amp;publicinterface=true\">STS 14\/2018, de 12 de enero<\/a> tiene cierto inter\u00e9s al incidir un tema cl\u00e1sico del Derecho de sociedades, el inicio del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad de los administradores, y discrepar el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>Sin entrar en detalles sobre los antecedentes de hecho, harto complejos, basta comentar que el cese del administrador se produjo el d\u00eda 14 de noviembre de 1996 y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2002; es decir, casi seis a\u00f1os m\u00e1s tarde. El Juzgado de Primera Instancia la desestim\u00f3, pero la Audiencia Provincial conden\u00f3 al exadministrador. El Tribunal Supremo casa el \u00faltimo fallo al considerar que la acci\u00f3n de responsabilidad hab\u00eda prescrito.<\/p>\n<p>Antes que nada, interesa subrayar que, evidentemente, no se aplica el art. 241 bis LSC, pues no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos. El TS resuelve la <em>litis\u00a0<\/em>en virtud del art. 949 Ccom., que establece un plazo de prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os \u201c\u2026a contar desde que por cualquier motivo cesaron en el ejercicio de la administraci\u00f3n\u201d. Ahora bien, explica que es jurisprudencia consolidada retrasar el inicio del c\u00f3mputo \u201c\u2026a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (art\u00edculos 21.1 y 22 del C\u00f3digo de comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripci\u00f3n registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acci\u00f3n no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento\u201d.\u00a0Esta extensi\u00f3n no es aplicable frente a los terceros de mala fe o cuando el afectado conoc\u00eda el momento efectivo del cese del administrador. As\u00ed sucede cuando la propia sociedad demanda a sus gestores (acci\u00f3n social de responsabilidad).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que revoque la sentencia de la AP:<\/p>\n<blockquote><p>\u201c(l)a tesis \u2026 de que solo comenzaba a correr el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cuando los administradores contra los que se dirigi\u00f3\u0301 la acci\u00f3n, que hab\u00edan sido los \u00fanicos accionistas, dejaron de ostentar la mayor\u00eda del capital social y entr\u00f3 en el accionariado un nuevo socio mayoritario, porque solo en ese momento fue posible ejercitar la acci\u00f3n social, es incorrecta.<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro a\u00f1os del art. 949 del C\u00f3digo de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del \u00faltimo de ellos. No existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que se ejercite la acci\u00f3n de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto de administradores contra los que se vaya a ejercitar la acci\u00f3n social de responsabilidad.<\/p>\n<p>De aceptar la tesis contraria, la acci\u00f3n de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podr\u00eda pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>La corte suprema tambi\u00e9n se pronuncia sobre la retroactividad de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 y la niega, casando de nuevo el fallo de la AP en este punto. Recuerda que el art. 9.3 de la Constituci\u00f3n vincula esencialmente al legislador y que el juez debe estar a las Disposiciones de Derecho transitorio que contenga la norma aplicable. \u201cLa Ley 19\/1989, de 25 de julio, s\u00ed conten\u00eda algunas normas de Derecho transitorio, pero ninguna afectaba al r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, que reformaba. Por tal raz\u00f3n, debe aplicarse la previsi\u00f3n del art. 2.3 del C\u00f3digo Civil y negar eficacia retroactiva a la nueva redacci\u00f3n de esos preceptos legales reguladores de la responsabilidad de los administradores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: right\">Jan Albert Sasal Renom y Carlos G\u00f3rriz L\u00f3pez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aunque ya tiene unos meses, la STS 14\/2018, de 12 de enero tiene cierto inter\u00e9s al incidir un tema cl\u00e1sico del Derecho de sociedades, el inicio del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad de los administradores, y discrepar el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial. 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