{"id":894,"date":"2018-08-24T12:35:06","date_gmt":"2018-08-24T10:35:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=894"},"modified":"2018-08-24T12:35:06","modified_gmt":"2018-08-24T10:35:06","slug":"construccion-de-buques-en-regimen-de-arrendamiento-financiero-stjue-25-7-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/08\/24\/construccion-de-buques-en-regimen-de-arrendamiento-financiero-stjue-25-7-2018\/","title":{"rendered":"Construcci\u00f3n de buques en r\u00e9gimen de arrendamiento financiero: STJUE 25.7.2018"},"content":{"rendered":"<p>Cuando se piensa en el Derecho mar\u00edtimo, normalmente no vienen a la mente las normas de competencia. Y sin embargo, su combinaci\u00f3n puede tener gran trascendencia. As\u00ed lo demuestra el caso de las normas tributarias espa\u00f1olas aplicables a la construcci\u00f3n de buques en r\u00e9gimen de arrendamiento financiero, respecto del que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado a finales de julio en 2018. Tiene su origen en <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32014D0200&amp;from=EN\">la Decisi\u00f3n 2014\/2000\/UE, de 17 de julio de 2013<\/a> (SA.21233 C\/11 (ex NN\/11, ex CP 137\/06). En ella la Comisi\u00f3n Europea consider\u00f3 que algunas de las normas tributarias espa\u00f1olas aplicables a los acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisici\u00f3n de buques constitu\u00edan una ayuda p\u00fablica ilegal y exigi\u00f3 a Espa\u00f1a que le pusiera fin. El Tribunal General anul\u00f3 esta decisi\u00f3n en su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=173109&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=800946\">sentencia de 17 de diciembre de 2015<\/a> al estimar, esencialmente, que faltaba el requisito de la selectividad: las medidas no eran selectivas sino que cualquier empresa pod\u00eda acudir a ellas. La Comisi\u00f3n recurri\u00f3 contra el fallo y el Tribunal de Justicia le ha dado la raz\u00f3n en su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document_print.jsf?doclang=ES&amp;text=&amp;pageIndex=0&amp;part=1&amp;mode=lst&amp;docid=204400&amp;occ=first&amp;dir=&amp;cid=803377\">sentencia de 25 de julio de 2018 (C-128\/16P), <em>Comisi\u00f3n Europea contra Reino de Espa\u00f1a, Lico Leasing, SA, Peque\u00f1os y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversi\u00f3n, S.A. <\/em>et al<\/a>. Sin embargo, no resuelve definitivamente el litigio. Considera que no tiene elementos de juicio suficientes y devuelve el asunto al Tribunal General.<\/p>\n<p>El Derecho espa\u00f1ol permit\u00eda que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros espa\u00f1oles con un descuento de entre el 20% y el 30%. Para ello era necesaria una estructura harto compleja en la que interven\u00eda una naviera, un astillero, un banco, una sociedad de arrendamiento financiero, una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico (AIE) constituida por el banco y diversos inversores que adquir\u00edan participaciones en ella. La Comisi\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de un montaje destinado a generar ventajas fiscales para los inversores, una parte de las cuales se trasladaba a las navieras en forma de descuentos sobre el precio del buque. A su entender, era producto de la combinaci\u00f3n de cinco medidas normativas: \u201cEstas medidas consist\u00edan en la amortizaci\u00f3n acelerada de activos arrendados prevista en el art\u00edculo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades; en la aplicaci\u00f3n discrecional de la amortizaci\u00f3n anticipada de los activos arrendados resultante de los art\u00edculos 48, apartado 4, y 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades y del art\u00edculo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades; en las disposiciones relativas a las AIE; en el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n por tonelaje establecido en los art\u00edculos 124 a 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades y en las disposiciones del art\u00edculo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades\u201d. Y Espa\u00f1a lo hab\u00eda puesto en pr\u00e1ctica desde el 1 de enero de 2008.<\/p>\n<p>La clave del caso reside en la identidad de los beneficiarios de la ayuda. Mientras que la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que era las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico, el Tribunal General estim\u00f3 que eran sus inversores, dada la transparencia fiscal de esas personas jur\u00eddicas. Eran ellos quienes se beneficiaron de las medidas y a quienes iba dirigida la orden de recuperaci\u00f3n impuesta por la Decisi\u00f3n. El Tribunal de Justicia considera err\u00f3nea esta interpretaci\u00f3n. Afirma que las AIE tienen la consideraci\u00f3n de \u201cempresas\u201d a los efectos del art. 107 TFUE, porque ejerc\u00edan una actividad econ\u00f3mica: adquir\u00edan buques mediante arrendamiento financiero para fletarlos a casco desnudo y, despu\u00e9s, venderlos. Subraya que solicitaban y disfrutaban del beneficio de la amortizaci\u00f3n anticipada de activos arrendados. Asimismo, renunciaban al r\u00e9gimen ordinario del impuesto sobre sociedades para optar por el de tributaci\u00f3n por tonelaje. Aunque las ventajas se transfer\u00edan a sus socios, \u201c\u2026las medidas fiscales controvertidas se aplicaban a la AIE y \u2026 eran las beneficiarias directas de las ventajas derivadas de dichas medidas\u201d.<\/p>\n<p>Hay otros tres temas relevantes en esta sentencia. El primero es el concepto de \u201cempresa\u201d a los efectos del art. 107 TFUE. El Tribunal de Justicia reitera la concepci\u00f3n amplia que ya hab\u00eda mantenido con anterioridad. As\u00ed, afirma que \u201c\u2026comprende cualquier entidad que ejerza una actividad econ\u00f3mica con independencia del estatuto jur\u00eddico de dicha entidad y de su modo de financiaci\u00f3n\u201d (p\u00e1rr. 34). En otras palabras, cualquier entidad que ofrezca bienes o servicios en un mercado.<\/p>\n<p>El segundo aspecto relevante es la valoraci\u00f3n de la selectividad de las ayudas p\u00fablicas en el \u00e1mbito tributario. La corte europea sigue la doctrina que mantuvo en su fallo de 21 de diciembre de 2016 (C-20\/15 P y C-21\/15 P), <em>Comisi\u00f3n contra World Duty Free Group<\/em>. En el apartado 37 de la sentencia califica de ventajas fiscales selectivas aquellas medidas que colocan a los beneficiarios en una situaci\u00f3n financiera m\u00e1s favorable que a los restantes contribuyentes. Explica que \u201c\u2026 no es necesario que las autoridades nacionales competentes dispongan de una facultad discrecional para concederlas\u201d (p\u00e1rr. 55). Basta que la medida tributaria en cuesti\u00f3n suponga una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen com\u00fan aplicable en el Estado miembro en cuesti\u00f3n. Decide que concurre ese requisito en el caso, puesto que las agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico no habr\u00edan disfrutado de los beneficios fiscales que impulsaron la creaci\u00f3n r\u00e9gimen tributario aplicable a la construcci\u00f3n de buques en r\u00e9gimen de arrendamiento financiero.<\/p>\n<p>La \u00faltima cuesti\u00f3n que cabe destacar es la interpretaci\u00f3n del requisito de la afectaci\u00f3n a los intercambios comerciales. El Tribunal de Justicia contin\u00faa con la interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima que ha hecho del requisito. Concurre cuando las empresas beneficiarias participan en el mercado intracomunitario o, sencillamente, \u201c\u2026no puede excluirse que compitan con operadores establecidos en otros Estados miembros\u201d (p\u00e1rr. 85). Adem\u00e1s, \u201c\u2026 no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciantes entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino \u00fanicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia\u201d (p\u00e1rr. 86).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Cuando se piensa en el Derecho mar\u00edtimo, normalmente no vienen a la mente las normas de competencia. Y sin embargo, su combinaci\u00f3n puede tener gran trascendencia. 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