{"id":93,"date":"2013-02-24T17:48:18","date_gmt":"2013-02-24T15:48:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=93"},"modified":"2013-02-24T17:48:18","modified_gmt":"2013-02-24T15:48:18","slug":"aspectos-mercantiles-del-real-decreto-ley-42013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2013\/02\/24\/aspectos-mercantiles-del-real-decreto-ley-42013\/","title":{"rendered":"Aspectos mercantiles del Real Decreto Ley 4\/2013"},"content":{"rendered":"<p>1. El s\u00e1bado 23 de febrero de 2013 el Bolet\u00edn Oficial del Estado publicaba el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2013-2030.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto-Ley 4\/2013, de 22 de febrero, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Est\u00edmulo del Crecimiento y de la Creaci\u00f3n de Empleo<\/a>. Consta de cuarenta y dos art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y doce finales. Inciden en el Derecho mercantil al modificar diversos preceptos de esta disciplina. Entr\u00f3 en vigor el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Pre\u00e1mbulo explica que su finalidad es aumentar la competitividad de la econom\u00eda espa\u00f1ola. Se busca crecer y crear empleo a trav\u00e9s del aumento de flexibilidad que permita ajustar los precios y los salarios. Los dos grandes ejes de la acci\u00f3n del Ejecutivo en este \u00e1mbito son las PYMEs y los aut\u00f3nomos, por un lado, y los j\u00f3venes, por otro. \u201c\u2026(E)n el presente real decreto-ley se adoptan medidas, con car\u00e1cter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiaci\u00f3n empresarial a trav\u00e9s de mercados alternativos, a reducir la morosidad en las operaciones comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la econom\u00eda espa\u00f1ola\u201d<\/p>\n<p>3. El T\u00edtulo I contiene medidas de orden laboral dirigidas a reducir el desempleo juvenil. \u201cEn el cap\u00edtulo I \u2026 se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los j\u00f3venes menores de 30 a\u00f1os entre las que destacan la implantaci\u00f3n de una cuota inicial reducida, la compatibilizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de aplicaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por desempleo\u2026 De forma complementaria, en el cap\u00edtulo II se establece un marco fiscal m\u00e1s favorable para el aut\u00f3nomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creaci\u00f3n de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros a\u00f1os de ejercicio de una actividad \u2026 El cap\u00edtulo III contiene medidas destinadas a incentivar la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes a las empresas de la Econom\u00eda Social, as\u00ed como est\u00edmulos a la contrataci\u00f3n de j\u00f3venes en situaci\u00f3n de desempleo \u2026 El cap\u00edtulo IV incorpora medidas relacionadas con la mejora de la intermediaci\u00f3n laboral, cuya eficacia hace necesario eliminar cualquier traba que obstaculice la r\u00e1pida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo\u201d<\/p>\n<p>4. El T\u00edtulo II contiene medidas para mejorar la financiaci\u00f3n empresarial. Entre ellas se halla la modificaci\u00f3n del Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados (RD 2486\/1998, de 20 de noviembre) y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 304\/2004, de 20 de febrero). La finalidad es permitir que las entidades de seguros y los fondos de pensiones puedan invertir en mercados secundarios y que dichas inversiones sean consideradas aptas para la cobertura de provisiones t\u00e9cnicas. As\u00ed, se a\u00f1ade un subapartado c) en el art\u00edculo 50.5 del RD 2486\/1998 que reza: \u201cc) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til, o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante real decreto\u201d. Segundo, se modifica el tenor de los p\u00e1rrafos sexto y octavo del art. 53.4. El sexto dir\u00e1: \u201cLa inversi\u00f3n en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre o en instituciones de inversi\u00f3n colectiva de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre contempladas en el apartado 5.a.2.o del art\u00edculo 50, las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.o del art\u00edculo 50 y la inversi\u00f3n en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til, o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante real decreto, no podr\u00e1n computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones t\u00e9cnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y \u00fanicamente para la inversi\u00f3n en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), dicho l\u00edmite ser\u00e1 el 30 por 100\u201d. El contenido del p\u00e1rrafo octavo ser\u00e1: \u00abEl conjunto de las acciones y participaciones en una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre o en una instituci\u00f3n de inversi\u00f3n colectiva de instituciones de inversi\u00f3n colectiva de inversi\u00f3n libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.o del art\u00edculo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.o del art\u00edculo 50 del mismo, no podr\u00e1n computarse por un importe superior al 5 por 100 del total de las provisiones t\u00e9cnicas a cubrir. La inversi\u00f3n en acciones y participaciones emitidas por una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til, o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante real decreto, emitidos por una misma entidad no podr\u00e1 superar, conjuntamente, el 3% de las provisiones t\u00e9cnicas a cubrir. El citado l\u00edmite del 3% ser\u00e1 de un 6% cuando la inversi\u00f3n en acciones y participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til, o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante real decreto est\u00e9n emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.\u201d<br \/>\nEn cuanto al Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se a\u00f1ade un apartado d) al art\u00edculo 70.9 del RD 304\/2004: \u201cd) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante Real Decreto\u201d. Segundo, se revisa la letra b) del art. 72, que queda redactada del modo siguiente:<br \/>\n  \u201cb) La inversi\u00f3n en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, m\u00e1s los cr\u00e9ditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podr\u00e1 exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.<br \/>\n   No obstante, el l\u00edmite anterior ser\u00e1 del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta m\u00e1s del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.<br \/>\n   El fondo podr\u00e1 invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversi\u00f3n total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.<br \/>\n   Ning\u00fan fondo de pensiones podr\u00e1 tener invertido m\u00e1s del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotizaci\u00f3n en mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados no sean susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal, cuando est\u00e9n emitidos o avalados por una misma entidad. El l\u00edmite anterior ser\u00e1 de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando est\u00e9n emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.<br \/>\n   No obstante lo anterior, la inversi\u00f3n en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Burs\u00e1til o en otro sistema multilateral de negociaci\u00f3n que se concrete mediante real decreto, as\u00ed como la inversi\u00f3n en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podr\u00e1 alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.<br \/>\n   El l\u00edmite anterior del 3 por ciento ser\u00e1 de un 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando est\u00e9n emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.<br \/>\n   No estar\u00e1n sometidos a los l\u00edmites previstos en esta letra b) los dep\u00f3sitos en entidades de cr\u00e9dito, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite conjunto al que se refiere la letra f) de este art\u00edculo.\u201d<br \/>\nPor \u00faltimo, se a\u00f1ade un art. 30 qu\u00e1ter a la LMV que reza: \u201cCuando se trate de colocaci\u00f3n de emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda, contempladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del art\u00edculo 30 bis, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 405 de la Ley de Sociedades de Capital.\u201d<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se modifica la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad en cuanto a la determinaci\u00f3n de los plazos de pago, el tipo legal de inter\u00e9s que el deudor deber\u00e1 pagar, la indemnizaci\u00f3n por costes de cobro y la inclusi\u00f3n de una nueva cl\u00e1usula abusiva.<br \/>\nSu art. 4 dir\u00e1:<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 4. Determinaci\u00f3n del plazo de pago.-<br \/>\n   1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, ser\u00e1 de treinta d\u00edas naturales despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.<br \/>\n   Los proveedores deber\u00e1n hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta d\u00edas a contar desde la fecha de recepci\u00f3n efectiva de las mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n de los servicios.<br \/>\n   Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepci\u00f3n de la factura por medios electr\u00f3nicos producir\u00e1 los efectos de inicio del c\u00f3mputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepci\u00f3n por el interesado.<br \/>\n   2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptaci\u00f3n o de comprobaci\u00f3n mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas naturales a contar desde la fecha de recepci\u00f3n de los bienes o de la prestaci\u00f3n de los servicios. En este caso, el plazo de pago ser\u00e1 de treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que tiene lugar la aceptaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptaci\u00f3n o verificaci\u00f3n.<br \/>\n   3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podr\u00e1n ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ning\u00fan caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 d\u00edas naturales.<br \/>\n   4. Podr\u00e1n agruparse facturas a lo largo de un per\u00edodo determinado no superior a quince d\u00edas, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho per\u00edodo, factura resumen peri\u00f3dica, o agrup\u00e1ndolas en un \u00fanico documento a efectos de facilitar la gesti\u00f3n de su pago, agrupaci\u00f3n peri\u00f3dica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del c\u00f3mputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del per\u00edodo de la factura resumen peri\u00f3dica o de la agrupaci\u00f3n peri\u00f3dica de facturas de que se trate, seg\u00fan el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta d\u00edas naturales desde esa fecha.\u00bb<br \/>\nSegundo, se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al final del art. 6: \u201cEn caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensaci\u00f3n previstas en esta ley se calcular\u00e1n \u00fanicamente sobre la base de las cantidades vencidas.\u201d<br \/>\nTercero, se le da una nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo primero del apartado 2.\u00ba del art. 7: \u00ab2. El tipo legal de inter\u00e9s de demora que el deudor estar\u00e1 obligado a pagar ser\u00e1 la suma del tipo de inter\u00e9s aplicado por el Banco Central Europeo a su m\u00e1s reciente operaci\u00f3n principal de financiaci\u00f3n efectuada antes del primer d\u00eda del semestre natural de que se trate m\u00e1s ocho puntos porcentuales.\u00bb<br \/>\nCuarto, se modifica el apartado 1.\u00ba del art. 8: \u201c1. . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendr\u00e1 derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se a\u00f1adir\u00e1 en todo caso y sin necesidad de petici\u00f3n expresa a la deuda principal.<br \/>\n   Adem\u00e1s, el acreedor tendr\u00e1 derecho a reclamar al deudor una indemnizaci\u00f3n por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de \u00e9ste y que superen la cantidad indicada en el p\u00e1rrafo anterior\u201d<br \/>\nSe renueva completamente el art\u00edculo 9.<br \/>\n  \u00abArt\u00edculo 9. Cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas.-<br \/>\n   1. Ser\u00e1n nulas las cl\u00e1usulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de inter\u00e9s de demora establecidos con car\u00e1cter subsidiario en el apartado 1 del art\u00edculo 4 y en el apartado 2 del art\u00edculo 7 respectivamente, as\u00ed como las cl\u00e1usulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del art\u00edculo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestaci\u00f3n por parte del deudor de garant\u00edas adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumir\u00e1 que es abusiva aquella cl\u00e1usula que excluya la indemnizaci\u00f3n por costes de cobro del art\u00edculo 8.<br \/>\n   No podr\u00e1 considerarse uso habitual del comercio la pr\u00e1ctica repetida de plazos abusivos. Tales pr\u00e1cticas tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de abusivas y ser\u00e1n impugnables en la misma forma que las cl\u00e1usulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este art\u00edculo.<br \/>\n   Para determinar si una cl\u00e1usula o pr\u00e1ctica es abusiva para el acreedor, se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna raz\u00f3n objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del inter\u00e9s de demora dispuesto en el art\u00edculo 4.1 y en el art\u00edculo 7.2 respectivamente; se tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviaci\u00f3n grave de las buenas pr\u00e1cticas comerciales contraria a la buena fe y actuaci\u00f3n leal.<br \/>\n   Asimismo, para determinar si una cl\u00e1usula o pr\u00e1ctica es abusiva se tendr\u00e1 en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no est\u00e9n justificadas por raz\u00f3n de las condiciones de que \u00e9l mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.\u201d<\/p>\n<p>6. El RDL incide tambi\u00e9n en dos sectores. El primero es el ferroviario. Se busca su \u201cracionalizaci\u00f3n \u2026 para lograr la m\u00e1xima eficiencia en la gesti\u00f3n de los servicios e impulsar los procesos de liberalizaci\u00f3n ya iniciados\u201d. Completa as\u00ed las medias adoptadas en el Real Decreto-Ley 22\/2010, de 20 de julio. En primer lugar, Se transmite a la ADIF la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administraci\u00f3n tiene encomendada. Segundo, se fija la fecha del 01.01.2013 como extinci\u00f3n de la entidad p\u00fablica empresarial Ferrocarriles Espa\u00f1oles de V\u00eda Estrecha (FEVE). Tercero, contin\u00faa la liberalizaci\u00f3n del transporte ferroviario mediante la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de transporte viajeros y mercanc\u00edas a las sociedades mercantiles estatales a que se refiere el art. 1.1, apartados a) y b) del RDL 22\/2012. Y cuarto, se modifican diversos preceptos de la Ley del Sector Ferroviario: apartado 1.\u00ba de la DA 9.\u00aa y apartados 2.\u00ba, 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba de la DT 3.\u00aa<\/p>\n<p>7. El segundo sector afectado es el de los hidrocarburos. Se modifican diversos preceptos de la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. En particular, los arts. 41.1, 43.2, 43 bis, 109.1; el art. 3 y la DT 1.\u00aa (derogada) del RDL 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; y el apartado 1.\u00ba de la DT \u00fanica del RD 1597\/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biol\u00edquidos, el Sistema Nacional de Verificaci\u00f3n de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su c\u00f3mputo. El Pre\u00e1mbulo explica la finalidad de la reforma con las palabras siguientes: \u201c\u2026se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitir\u00e1n incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos \u2026 En el \u00e1mbito mayorista, se considera necesario garantizar que la eficiencia de la log\u00edstica de hidrocarburos permite que los costes de distribuci\u00f3n sean lo m\u00e1s bajos posibles \u2026 En el \u00e1mbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar tr\u00e1mites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores \u2026 Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de veh\u00edculos y zonas o pol\u00edgonos industriales \u2026 la existencia de contratos de suministro al por menor en exclusiva se considera una de las principales barreras de entrada y expansi\u00f3n de operadores en Espa\u00f1a alternativos a los operadores principales. Las restricciones contractuales que actualmente aparecen en los contratos en exclusiva, limitan la competencia en el sector, lo que perjudica a los consumidores. Para paliar dicho efecto, se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 43 bis a la Ley 34\/1998, de 7 de octubre, para establecer condiciones m\u00e1s estrictas para la suscripci\u00f3n de contratos de suministro en exclusiva y prohibiendo las recomendaciones de precio de venta al p\u00fablico\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El s\u00e1bado 23 de febrero de 2013 el Bolet\u00edn Oficial del Estado publicaba el Real Decreto-Ley 4\/2013, de 22 de febrero, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Est\u00edmulo del Crecimiento y de la Creaci\u00f3n de Empleo. Consta de cuarenta y dos art\u00edculos, cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y doce finales. 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