{"id":934,"date":"2019-02-14T12:23:33","date_gmt":"2019-02-14T10:23:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=934"},"modified":"2019-02-14T12:23:33","modified_gmt":"2019-02-14T10:23:33","slug":"accion-de-rescision-concursal-y-garantias-contextuales-sts-717-2018-de-19-de-diciembre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2019\/02\/14\/accion-de-rescision-concursal-y-garantias-contextuales-sts-717-2018-de-19-de-diciembre\/","title":{"rendered":"Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n concursal y garant\u00edas contextuales: STS 717\/2018, de 19 de diciembre"},"content":{"rendered":"<p>1. A finales del a\u00f1o pasado rese\u00f1aba en este blog (<a href=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/2018\/12\/21\/derecho-preconcursal-y-concursal-de-sociedades-mercantiles-de-capital\/\">aqu\u00ed<\/a>) el libro <em>Derecho preconcursal y concursal de sociedades mercantiles de capital<\/em>, dirigido por Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez, que incluye un art\u00edculo de Juan Verdugo Garc\u00eda y Pablo Garc\u00eda Castro dedicado a las garant\u00edas cruzadas (\u201cGarant\u00edas cruzadas, rescisi\u00f3n y compensaci\u00f3n adecuada: un enfoque pr\u00e1ctico y de Derecho comparado\u201d). <img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-thumbnail wp-image-923\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2018\/12\/IMG_20181221_095026-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"150\" height=\"150\" \/>Pues bien, por las mismas fechas el Tribunal Supremo dictaba una resoluci\u00f3n sobre el mismo tema que viene a confirmar la tesis de los autores referidos. Se trata de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8603702&amp;links=%22717%2F2018%22&amp;optimize=20190104&amp;publicinterface=true\">STS 717\/2018, de 19 de diciembre<\/a> que versa sobre las presunciones absoluta y relativa de los apartados 2.\u00ba y 3.\u00ba del art\u00edculo 71 en relaci\u00f3n con el grupo societario Sodecia. Varias compa\u00f1\u00edas que formaban este conglomerado empresarial, as\u00ed como dos de los socios de la matriz hab\u00edan sido declarados en concurso. La administraci\u00f3n concursal ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n <em>ex<\/em> art. 71 LC respecto de los tres negocios jur\u00eddicos. El primero era el pago de la deuda de una empresa del grupo. Alarcos solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a la CAM para pagar una deuda que Urbaja ten\u00eda con la misma entidad crediticia. El segundo era la constituci\u00f3n de una hipoteca para garantizar la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Esta garant\u00eda real recay\u00f3 sobre dos inmuebles propiedad de otra sociedad del grupo, Lesepa. Y el tercero era la fianza que prestaron dos de los principales socios de la matriz, tambi\u00e9n para garantizar la primera operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado de lo Mercantil n\u00fam. 5 de Madrid estim\u00f3 la demanda al considerar que los actos anteriores se hab\u00edan hecho a t\u00edtulo gratuito. La Audiencia Provincial se pronunci\u00f3 en sentido contrario al considerar que no resultaba aplicable la presunci\u00f3n del art\u00edculo 71.2 de la Ley Concursal (LC) y que no se hab\u00eda probado el perjuicio la masa activa. El Tribunal Supremo confirma su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, la m\u00e1s alta instancia judicial niega que Alarcos realizara un acto de liberalidad que generara la presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em> del art. 71.2 LC. Se trataba del pago de la deuda de un tercero; pero ten\u00eda car\u00e1cter oneroso, porque la entidad que satisfizo la obligaci\u00f3n detentaba un 75% del capital de la sociedad beneficiada, Urbaja. Adem\u00e1s, la operaci\u00f3n result\u00f3 fruct\u00edfera, pues mejor\u00f3 la situaci\u00f3n financiera de la deudora y, por lo tanto, benefici\u00f3 a su socio principal. El hecho de que ese beneficio no fuera directo sino indirecto no ten\u00eda mayor trascendencia; en ambos casos imped\u00eda la aplicaci\u00f3n el art. 71.2 LC. En palabras de la autoridad judicial: \u201cAlarcos tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico-patrimonial en el resultado de la actividad empresarial de la deudora, Urbaja, representado por la rese\u00f1ada participaci\u00f3n, y ese inter\u00e9s muestra que el pago de la deuda de Urbaja no fue un acto de mera liberalidad, sino que su causa estaba ligada al beneficio indirecto que percibir\u00eda por el mejor resultado econ\u00f3mico de Urbaja.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a las dos garant\u00edas, una real y otra personal, el Tribunal Supremo afirma que su car\u00e1cter contextual excluye su naturaleza gratuita. Reitera as\u00ed la doctrina que mantuvo en una de las decisiones m\u00e1s importantes en la materia: la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7084748&amp;links=%22100%2F2014%22&amp;optimize=20140602&amp;publicinterface=true\">STS 100\/2014, de 30 de abril<\/a>. Tras explicar la diferencia entre los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y a t\u00edtulo oneroso, asevera:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa garant\u00eda a favor de tercero se constituye a t\u00edtulo oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garant\u00eda prestada, se obliga a una determinada prestaci\u00f3n a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitir\u00e1 al garante liberarse de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda. Salvo prueba en contrario, la constituci\u00f3n de la garant\u00eda coet\u00e1nea o contextual con el nacimiento del cr\u00e9dito garantizado se entender\u00e1 correspectiva a la concesi\u00f3n de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el cr\u00e9dito en vista de la existencia de la garant\u00eda, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su cr\u00e9dito la promesa de pago del deudor y la garant\u00eda del tercero\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ahora bien, la m\u00e1s alta instancia judicial espa\u00f1ola explica, a continuaci\u00f3n, que el car\u00e1cter oneroso del acto no significa que no pueda perjudicar negativamente a la masa activa del concurso. Y tampoco que no puedan aplicarse las presunciones relativas del art. 71.3 LC.<\/p>\n<p>3. Acto seguido, el Tribunal Supremo se ocupa del perjuicio para la masa activa. Niega que pueda presumirse en virtud de los ordinales 1.\u00ba y 2.\u00ba del art. 71.3; es decir, por tratarse de actos entre personas especialmente relacionadas con el concursado y por la constituci\u00f3n de garant\u00edas reales a favor de obligaciones preexistentes. La raz\u00f3n es que los garantes obtuvieron un beneficio patrimonial, no directo, pero s\u00ed indirecto, adem\u00e1s de que no se trataba de obligaciones preexistentes sino contextuales. As\u00ed, en cuanto a la propietaria de las fincas que fueron hipotecadas, comenta que:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa Audiencia razona correctamente en que hab\u00eda consistido en este caso el beneficio indirecto: garantizar la financiaci\u00f3n indirecta de una sociedad (Urbaja) en la que tiene una participaci\u00f3n muy significativa (del 75%), por medio de Cartera (100% participada por Lesepa), para asegurar el \u00e9xito de una empresa, que adem\u00e1s consta acreditado que se logr\u00f3. Lo que, en atenci\u00f3n a la estructura societaria, redunda en un incremento de valor del activo de Lesepa.\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Y algo parecido sucede con las garant\u00edas personales. \u201c\u2026la estructura societaria muestra con claridad la incidencia patrimonial que el buen \u00e9xito de la empresa desarrollada por Urbaja tiene en los intereses econ\u00f3micos de estos dos fiadores, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n mayoritaria en Solventia\u2026\u201d<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que ya hab\u00eda seguido esa doctrina en la decisi\u00f3n 100\/2014, de 30 de abril, aunque acab\u00f3 fallando en sentido contrario. En efecto, reconoci\u00f3 que el beneficio que exclu\u00eda el perjuicio patrimonial pod\u00eda ser indirecto. Ahora bien, el mero hecho de que existiera un grupo de sociedades no implicaba que hubiera existido ese beneficio. Es m\u00e1s, se aplicaba la presunci\u00f3n relativa del art. 71.3.1 al caso, por lo que era el acreedor beneficiado con la garant\u00eda quien ten\u00eda la carga de probar que no hab\u00eda habido perjuicio.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cNo puede aceptarse por tanto la afirmaci\u00f3n de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los pr\u00e9stamos con relaci\u00f3n a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido \u00abel grupo\u00bb, que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limit\u00f3 a hipotecar su nave industrial para garantizar el pr\u00e9stamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibi\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna, pues tales pr\u00e9stamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que manten\u00eda con la garante, la posteriormente declarada en concurso\u201d.<\/p><\/blockquote>\n<p>Algo parecido sucedi\u00f3 en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7140926&amp;links=%22401%2F2014%22&amp;optimize=20140807&amp;publicinterface=true\">sentencia 401\/2014, de 21 de julio<\/a>. El Tribunal Supremo puso el acento en que no se trataba de una garant\u00eda contextual, lo que exclu\u00eda su car\u00e1cter oneroso, y en que se garantizaban obligaciones preexistentes, con lo que resultaba aplicable el art. 71.3.2 LC. En cambio, en la decisi\u00f3n 717\/2018 la autoridad judicial valor\u00f3 positivamente que la ayuda a Urbaja tuviera \u00e9xito. Algo parecido hab\u00eda sucedido ya en las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7424258&amp;links=%22290%2F2015%22&amp;optimize=20150703&amp;publicinterface=true\">SSTS 290\/2015, de 2 de junio<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7434615&amp;links=concurso%20%22295%2F2015%22&amp;optimize=20150715&amp;publicinterface=true\">295\/2015, de 3 de junio<\/a>, en las que se consider\u00f3 acreditada la existencia de un beneficio patrimonial indirecto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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