{"id":960,"date":"2019-07-29T09:14:37","date_gmt":"2019-07-29T07:14:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=960"},"modified":"2019-07-29T09:14:37","modified_gmt":"2019-07-29T07:14:37","slug":"digitalizacion-del-derecho-de-sociedades-directiva-2019-1151","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2019\/07\/29\/digitalizacion-del-derecho-de-sociedades-directiva-2019-1151\/","title":{"rendered":"Digitalizaci\u00f3n del Derecho de sociedades: Directiva 2019\/1151"},"content":{"rendered":"<p>1. Buenas noticias para el Derecho de sociedades: el pasado 11 de julio del <em>Diario Oficial<\/em> <em>de la Uni\u00f3n Europea<\/em> public\u00f3 la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32019L1151&amp;from=ES\">Directiva 2019\/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2017\/1132 en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n de herramientas y procesos digitales en el \u00e1mbito del Derecho de sociedades<\/a>. Su finalidad es permitir la constituci\u00f3n de sociedades de capital y el registro de sucursales en l\u00ednea, as\u00ed como facilitar la publicidad y el acceso a la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios digitales. La Comisi\u00f3n la consider\u00f3 necesaria debido a las diferencias existentes en la materia. Aunque tanto el legislador europeo como los nacionales hab\u00edan promulgado normas al respecto, sus alcances, perspectivas y soluciones diverg\u00edan.<\/p>\n<p>La nueva norma no se presenta como un cuerpo independiente sino que se incardina en la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32017L1132&amp;from=ES\">Directiva 2017\/1132<\/a>. Su primer art\u00edculo modifica los preceptos de esta \u00faltima, a los que vamos a referirnos. El segundo regula la transposici\u00f3n, el tercero su evaluaci\u00f3n, el cuarto la entrada en vigor y el quinto los destinatarios. Hay que aplaudir la decisi\u00f3n del legislador comunitario de integrar las dos normas, ya que la Directiva 2017\/1132 codifica el Derecho europeo de sociedades; por lo tanto, se avanza en la idea de organizar todas las normas corporativas en un \u00fanico cuerpo legislativo. Desafortunadamente, la codificaci\u00f3n que lleva a cabo es parcial, como ya criticamos en <a href=\"https:\/\/www.degruyter.com\/view\/j\/gj.2019.19.issue-1\/gj-2017-0029\/gj-2017-0029.xml?format=INT\">\u201cEU Company Law: Past, Present and Future?\u201d<\/a>.<\/p>\n<p>2. La Directiva 2019\/1151 regula esencialmente tres temas. El primero es la constituci\u00f3n en l\u00ednea de sociedades de capital. La idea es que puedan crearse digitalmente, sin la presencia f\u00edsica de los fundadores ni de sus representantes y sin tener que aportar documentos o informaci\u00f3n en papel (arts. 13 octies y undecies de la Directiva 2017\/1132). Todos los tr\u00e1mites deben poder hacerse en l\u00ednea y a distancia, presentando la documentaci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico. As\u00ed, por ejemplo, los desembolsos deben poder realizarse en l\u00ednea, en una cuenta bancaria abierta en la Uni\u00f3n -el art. 13 octies .6 excluye la constituci\u00f3n en l\u00ednea cuando el desembolso sea \u201cen especie\u201d-. De ese modo se permitir\u00e1 reducir los costes, las cargas administrativas y el tiempo (por ejemplo, el art. 13 octies .5 de la Directiva 2017\/1132 proh\u00edbe exigir una autorizaci\u00f3n o licencia para formalizar sociedades en l\u00ednea, \u201c\u2026a menos que esa condici\u00f3n sea indispensable para la supervisi\u00f3n adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades\u201d). Con todo, los Estados Miembros pueden exigir la presencia f\u00edsica de una persona cuando existan motivos para sospechar una falsificaci\u00f3n de identidad o un incumplimiento de las normas sobre capacidad jur\u00eddica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad (considerando 21 de la Directiva 2019\/1151 y art. 13 ter .4 de la Directiva 2017\/1132). Dado que se trata de una excepci\u00f3n, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de forma restrictiva; muy restrictiva, dada la finalidad de la Directiva.<\/p>\n<p>A fin de facilitar la constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, se obliga a los Estados miembros a proporcionar informaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n de sociedades y el r\u00e9gimen de los administradores, as\u00ed como facilitar un modelo (de escritura y de estatutos cabe entender) para la sociedad de responsabilidad limitada (arts. 13 septies y nonies). Merece subrayarse la \u00faltima previsi\u00f3n, pues puede representar una ayuda muy valiosa para la expansi\u00f3n transnacional de las PYMEs (considerando 18).<\/p>\n<p>3. El segundo extremo es la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n y el acceso a la misma en l\u00ednea. La finalidad es la misma que en la constituci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas: imponer o promover la utilizaci\u00f3n de herramientas y medios digitales para ahorrar dinero y tiempo. La Directiva establece varias medidas para conseguir esa finalidad. Referimos las dos principales. Todos los documentos e informaci\u00f3n presentados a las autoridades para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en l\u00ednea deben almacenarse en un formato apto para la lectura mec\u00e1nica y b\u00fasqueda o como datos estructurados (v\u00e9ase el art. 16, especialmente sus apartados 2 y 6). Y segundo, el art. 16 bis dispone que debe poderse obtener una copia en l\u00ednea de todos los actos societarios que deben ser objeto de publicidad (v\u00e9ase el art. 14). Esta copia deber\u00e1 ser autenticada por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento 910\/2014. Adem\u00e1s, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros (art. 18).<\/p>\n<p>4. El tercer tema que centra la atenci\u00f3n del legislador comunitario es el registro en l\u00ednea de sucursales en otro Estado miembro. La idea es facilitar su apertura en un pa\u00eds diferente del de registro de la sociedad. Se halla regulado en la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo I (arts. 29 ss de la Directiva 2017\/1132) y su r\u00e9gimen es muy parecido al de constituci\u00f3n de las sociedades. Esencialmente se exige que se pueda proceder al registro de la sucursal en l\u00ednea, sin necesidad de personarse f\u00edsicamente, y presentando informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n digitalmente (arts. 28 bis y 28 ter).<\/p>\n<p>5. El legislador comunitario ha regulado otros extremos de forma transversal; es decir, vinculados con los tres ejes referidos. El primero de ellos es el principio \u201csolo una vez\u201d. Significa que las sociedades y dem\u00e1s interesados solo tiene que presentar documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n una \u00fanica vez. Cuando otra administraci\u00f3n p\u00fablica necesite acceder a ella, no deber\u00e1 exigirles que se la faciliten, sino que deber\u00e1 dirigirse a la autoridad correspondiente a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros. As\u00ed suceder\u00e1, por ejemplo, en el caso de la apertura de una sucursal en un Estado miembro diverso de aqu\u00e9l en el que se halla registrada la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sistema de interconexi\u00f3n de registros centrales, mercantiles y de sociedades (BRIS) juega un papel central en el Derecho de sociedades, tanto en el europeo como en el de los Estados Miembros. Entr\u00f3 en funcionamiento en junio de 2017 y permite que estas oficinas p\u00fablicas se comuniquen entre s\u00ed por medios electr\u00f3nicos. Est\u00e1 previsto en los arts. 22 ss de la Directiva 2017\/1132 y es un elemento clave para la digitalizaci\u00f3n que propugna la Directiva 2019\/1151. Por poner algunos ejemplos, permite comprobar que las personas designadas para administrar una sociedad que se crean no est\u00e1n inhabilitadas en otro Estado miembro. E igualmente, facilita el acceso a toda la informaci\u00f3n de las sociedades cuya publicada es obligatoria (v\u00e9ase los arts. 14 y 18). Interesa comentar que, para facilitar su funcionamiento, el art. 16 de la Directiva 2017\/1132 ya preve\u00eda que cada sociedad que se cree recibir\u00e1 un \u201cidentificador \u00fanico europeo\u201d (EUID), que la individualizar\u00e1 dentro del sistema. En cuanto a su acceso, se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s del <a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_business_registers-104-es.do\">portal europeo de justicia en red<\/a> y de los puntos de acceso opcionales establecidos por los Estados miembros y la Comisi\u00f3n (art. 22.5)<\/p>\n<p>El legislador comunitario afirma tener una gran preocupaci\u00f3n por evitar el fraude de ley, el abuso de derecho y la constituci\u00f3n de sociedades fantasma. Con todo, no existen grandes novedades; m\u00e1s que nada, encontramos remisiones a instrumentos jur\u00eddicos que ya exist\u00edan. As\u00ed sucede, por ejemplo, respecto de la identificaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de los socios. Se exige a los Estados miembros que establezcan controles respecto de los fundadores, socios, administradores y para los que presenten documentos e informaci\u00f3n. En particular, deben aprobar procedimientos para controlar su capacidad jur\u00eddica e identidad, los requisitos para la utilizaci\u00f3n de servicios de confianza, o la legalidad del objeto y de la denominaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Esencialmente deber\u00e1n someterse a las previsiones sobre los sistemas y medios electr\u00f3nicos; es decir, al Reglamento 910\/2014 (v\u00e9ase el art. 13 ter de la Directiva 2017\/1132). Asimismo, pueden requerir la participaci\u00f3n de notarios y abogados en cualquier fase del procedimiento en l\u00ednea. Y algo parecido sucede respecto del blanqueo de capitales y la financiaci\u00f3n del terrorismo (v\u00e9ase el considerando 37 de la Directiva 2019\/1151).<\/p>\n<p>El legislador comunitario ha dispensado una atenci\u00f3n especial a la inhabilitaci\u00f3n de los administradores. A fin de evitar los fraudes y conseguir un mercado \u00fanico, desea que las sanciones impuestas en un Estado miembro con esa finalidad tengan eficacia en el resto. Por eso, las autoridades de los veintisiete que gestionan la constituci\u00f3n de sociedades deber\u00e1n comprobar que las personas designadas no tienen prohibido administrar una empresa en otro EM y examinar si tienen las condiciones para acceder y desarrollar su cometido como gestores y representantes de sociedades de capital.<\/p>\n<p>Existen algunas pocas previsiones sobre el tratamiento de datos. Es un tema que preocupa mucho a las instituciones europeas y que han resuelto otorgando primac\u00eda a la normativa general. Resulta muy esclarecedor el art\u00edculo 161, titulado <em>Protecci\u00f3n de datos<\/em>: \u201cEl tratamiento de datos personales que se efect\u00fae en el contexto de la presente Directiva estar\u00e1 sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016\/679\u201d.<\/p>\n<p>6. Para terminar, merece recordarse que la Directiva 2019\/1151 formaba parte del <a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/info\/publications\/company-law-package_en\"><em>Company Law Package 2018<\/em><\/a>. Su aprobaci\u00f3n renueva las esperanzas de que tambi\u00e9n vea la luz la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:52018PC0241&amp;from=EN\">propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2017\/1132 en lo que ata\u00f1e a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas<\/a>. La nueva norma entrada en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n en el DOUE, pero el plazo de transposici\u00f3n finaliza el 1 de agosto de 2021. Esperemos que el legislador espa\u00f1ol rompa la inercia de los \u00faltimos tiempos e implemente la norma sin demoras a fin de que nos podamos ahorrar una nueva multa por parte de las instituciones europeas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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