{"id":974,"date":"2019-10-04T07:59:00","date_gmt":"2019-10-04T05:59:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/?p=974"},"modified":"2019-10-04T07:59:00","modified_gmt":"2019-10-04T05:59:00","slug":"clausula-irph-conclusiones-del-abogado-general-szpunar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/2019\/10\/04\/clausula-irph-conclusiones-del-abogado-general-szpunar\/","title":{"rendered":"Cl\u00e1usula IRPH: conclusiones del Abogado General Szpunar"},"content":{"rendered":"<p>1. El pasado 10 de septiembre el Abogado General Maciej Szpunar emit\u00eda sus conclusiones sobre la cl\u00e1usula IRPH (<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=217553&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1663799\">caso C-125\/18, <em>Marc G\u00f3mez del Moral Guasch contra Bankia, SA<\/em><\/a>). Pocas horas (cuando no minutos) despu\u00e9s, los tertulianos al uso afirmaban que constitu\u00eda una nueva derrota para la banca, pues si el Tribunal de Justicia segu\u00eda la opini\u00f3n del Abogado General, lo que es usual, los jueces anular\u00edan las cl\u00e1usulas de intereses IRPH y las entidades de cr\u00e9dito deber\u00edan devolver las cantidades que hab\u00edan cobrado indebidamente. Tras leer detenidamente las conclusiones, reconozco que no lo tengo tan claro. Es cierto Maciej Szpunar afirma que las normas que incorporan la Directiva 93\/13 se aplican a las hipotecas con cl\u00e1usulas IRPH. Y que los tribunales nacionales deben valorar tanto su abusividad como su transparencia. Pero, no afirma que no se hayan respetado los requisitos de transparencia. Se limita a especificar qu\u00e9 informaci\u00f3n deb\u00edan proporcionar para cumplir con ellos.<\/p>\n<p>Las conclusiones tienen su origen en un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario entre el Sr. Marc G\u00f3mez del Moral Guasch y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (actualmente, Bankia). Bajo el t\u00edtulo \u201cTipo de inter\u00e9s variable\u201d, la cl\u00e1usula tercera bis rezaba:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cPrimero.\u2013 El tipo de inter\u00e9s pactado se determinar\u00e1 por periodos semestrales, contados desde la fecha de firma del contrato, siendo durante el primer semestre el que figura en el apartado de la cl\u00e1usula financiera tercera. Para semestres sucesivos, el tipo a aplicar ser\u00e1 el tipo medio de los pr\u00e9stamos hipotecarios a m\u00e1s de tres a\u00f1os para adquisici\u00f3n de vivienda libre, de Cajas de Ahorro, vigente en el momento de la revisi\u00f3n, que el Banco de Espa\u00f1a publica oficial y peri\u00f3dicamente en el B.O.E. para los pr\u00e9stamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda, rodeando por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en 0,25\u00a0puntos porcentuales [<em>sic<\/em>]\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-975\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2019\/10\/sketch15701324698372895-300x274.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"274\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701324698372895-300x274.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701324698372895-1024x936.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701324698372895-768x702.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701324698372895.jpg 1182w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/>Ante la demanda de nulidad de la citada cl\u00e1usula, el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 38 de Barcelona plantea diversas cuestiones prejudiciales que el Abogado General reconduce a tres. Antes de explicar las respuestas de Maciej Szpunar interesa comentar que el IRPH era un \u00edndice oficial introducido en la Norma sexta bis de la Circular 8\/1990 del Banco de Espa\u00f1a, de 7 de septiembre, a Entidades de Cr\u00e9dito, sobre transparencia de las operaciones y protecci\u00f3n de la clientela. Fue modificada por la Circular 5\/1994, de 22 de julio. Dej\u00f3 de ser un \u00edndice de referencia oficial al entrar en vigor la Orden 2899\/2011. En la sentencia 669\/2017, de 14 de diciembre, el Tribunal Supremo afirm\u00f3 que no pod\u00eda ser objeto de control al ser un \u00edndice legal y que, adem\u00e1s, era transparente.<\/p>\n<p>2. La primera pregunta a la que hace frente el Abogado General es si el art. 1.2 de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n una cl\u00e1usula que fija el tipo de inter\u00e9s en funci\u00f3n de uno de los seis \u00edndices oficiales que pueden ser aplicados por las entidades de cr\u00e9dito a los pr\u00e9stamos hipotecarios. El precepto dispone: \u201cLas cl\u00e1usulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas \u2026 no estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Directiva\u201d. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, Szpunar explica que la exclusi\u00f3n requiere que concurran dos requisitos: a) la cl\u00e1usula contractual debe reflejar una disposici\u00f3n legal o reglamentaria y b) debe ser imperativa. Asevera que no concurren en el caso. Primero, la Orden de 5 mayo de 1994 no exig\u00eda la utilizaci\u00f3n de uno de los seis \u00edndices de referencia oficiales, sino que establec\u00eda las condiciones que deb\u00edan cumplir los \u201c\u00edndices o tipos de referencia\u201d para poder ser utilizados por las entidades bancarias. De ah\u00ed que tambi\u00e9n se utilizase el Euribor, a pesar de no formar parte de los seis \u00edndices oficiales. Por lo tanto, el IRPH Cajas no ten\u00eda por qu\u00e9 incorporarse obligatoriamente al contrato. Adem\u00e1s, el TS reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente que as\u00ed era al valorar si este \u00edndice cumpl\u00eda las exigencias de transparencia.<\/p>\n<p>3. El segundo interrogante es si el juez espa\u00f1ol debe valorar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula que se refiere al objeto principal del contrato. La raz\u00f3n es que el Derecho espa\u00f1ol no ha reproducido el art. 4.2 de la Directiva que dispone: \u201cLa apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas no se referir\u00e1 a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato ni a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible\u201d.<\/p>\n<p>El Abogado General explica que el Tribunal de Justicia ya se hab\u00eda pronunciado al respecto en la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=81085&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1664039\">sentencia 3.6.2010 (C-484\/08), <em>Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid<\/em><\/a>. Fall\u00f3 que la jurisprudencia nacional no sirve para excluir el control de abusividad de cl\u00e1usulas que se refieren al objeto del contrato si el legislador nacional no ha incorporado al Derecho interno el precepto en cuesti\u00f3n: \u201c\u2026es al legislador espa\u00f1ol a quien le corresponde, en su caso, intervenir y adoptar las medidas adecuadas en caso de que desee transponer el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 \u2026 <em>no es una disposici\u00f3n imperativa y vinculante<\/em>, que los Estados miembros deben obligatoriamente incorporar como tal a sus ordenamientos.\u201d En segundo lugar, la falta de incorporaci\u00f3n del precepto incrementa el nivel de protecci\u00f3n del consumidor, lo que est\u00e1 en consonancia con la finalidad de la Directiva. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 tambi\u00e9n fundamenta el control de transparencia de una cl\u00e1usula que se refiere al objeto del contrato.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignright size-medium wp-image-976\" src=\"http:\/\/blogs.uab.cat\/dretmercantil\/files\/2019\/10\/sketch15701325209792896-300x97.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"97\" srcset=\"https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-300x97.jpg 300w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-1024x331.jpg 1024w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-768x249.jpg 768w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-1536x497.jpg 1536w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-2048x663.jpg 2048w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-1200x388.jpg 1200w, https:\/\/webs.uab.cat\/dretmercantil\/wp-content\/uploads\/sites\/185\/2019\/10\/sketch15701325209792896-1980x641.jpg 1980w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/>4. La tercera cuesti\u00f3n es la m\u00e1s complicada: \u00bfqu\u00e9 informaci\u00f3n debe facilitarse para cumplir con la exigencia de transparencia <em>ex<\/em> arts. 4.2 y 5 Directiva 93\/13? El Abogado General explica que el juez debe tomar en consideraci\u00f3n todos los elementos de hecho pertinentes que rodearon la celebraci\u00f3n del contrato para valorar si la informaci\u00f3n facilitada por la entidad de cr\u00e9dito era suficiente para permitir a un consumidor medio evaluar las \u201cconsecuencias econ\u00f3micas potencialmente significativas\u201d que se derivan de la cl\u00e1usula controvertida. No es suficiente con que la cl\u00e1usula sea clara y transparente desde el punto de vista gramatical. Adem\u00e1s, debe haberse proporcionado al consumidor informaci\u00f3n que le permita prever qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda la contrataci\u00f3n en las condiciones ofrecidas y haber podido tomar la mejor decisi\u00f3n para sus intereses (SSTJUE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1664134\">30.4.2014 (C-26\/13), <em>K\u00e1sler y K\u00e1slern\u00e9 R\u00e1bai<\/em><\/a> y <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=194645&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=1664249\">20.9.2017 (C-186\/16), <em>Andriciuc y otros<\/em><\/a>).<\/p>\n<p>Maciej Szpunar explica que la f\u00f3rmula matem\u00e1tica concreta de c\u00e1lculo del \u00edndice IRPH no figuraba en la cl\u00e1usula contractual, sino en el anexo VIII, apartado 2, de la Circular 8\/1990. Ahora bien, otorga gran trascendencia al hecho de que se publicase en el <em>Bolet\u00edn Oficial del Estado<\/em>. La raz\u00f3n es que \u00a0\u201c\u2026\u00a0permite presumir que a un consumidor medio le resulta relativamente f\u00e1cil acceder a los sistemas de c\u00e1lculo de los diferentes \u00edndices oficiales y comparar las diferentes opciones que ofrecen las entidades bancarias\u201d (p\u00e1rrafo 123). Repite en varias ocasiones que la entidad de cr\u00e9dito tiene una obligaci\u00f3n de informar, mas no de asesorar; es decir, no tiene porqu\u00e9 ofrecer diversos \u00edndices oficiales al cliente.<\/p>\n<p>Siguiendo con su razonamiento, en el p\u00e1rrafo 124 realizar una afirmaci\u00f3n harto significativa: \u201cEl conjunto de consideraciones anteriores me lleva a concluir que la entidad bancaria cumpli\u00f3 la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93\/13\u201d. Pero acto seguido reconoce que no le compete a \u00e9l decidir, sino al \u00f3rgano judicial remitente. Y a\u00f1ade que no basta con que la cl\u00e1usula sea transparente; el \u00f3rgano judicial debe valorar tambi\u00e9n su car\u00e1cter abusivo.<\/p>\n<p>El Abogado General Szpunar no se muestra tan terminante en la respuesta final a la tercera pregunta. Concluye que el profesional debe proporcionar informaci\u00f3n que permita al consumidor \u201c\u2026 \u00a0tomar una decisi\u00f3n prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al m\u00e9todo de c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s aplicable al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definici\u00f3n completa del \u00edndice de referencia empleado por este m\u00e9todo de c\u00e1lculo, sino tambi\u00e9n las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho \u00edndice,\u00a0y, por otra parte, referirse a la evoluci\u00f3n en el pasado del \u00edndice de referencia escogido\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. El pasado 10 de septiembre el Abogado General Maciej Szpunar emit\u00eda sus conclusiones sobre la cl\u00e1usula IRPH (caso C-125\/18, Marc G\u00f3mez del Moral Guasch contra Bankia, SA). 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