Carlos Padrós Reig
Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea
Universidad Autónoma de Barcelona
carlos.padros@uab.cat
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril aprobó el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que se erige en el arco de bóveda normativo de nuestro sistema de protección de los derechos de los artistas y creadores.
El artículo 24 de dicho texto legal contempló el poco conocido “derecho de participación” de los artistas plásticos. Además de los derechos económicos más tradicionales, el derecho de participación constituye uno de los llamados “otros derechos” donde los autores de obras de artes plásticas tienen derecho a un porcentaje (3%) de participación sobre el precio de venta de sus obras, cada vez que se produzca una transacción en establecimiento mercantil y que ésta cambie de manos. Este derecho perdura hasta 70 años después del fallecimiento del autor.
Al realizarse la transacción, el vendedor – por ejemplo, una casa de subastas – deberá ingresar el importe resultante del derecho de participación del artista en la entidad de gestión de derechos colectivos correspondiente. (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP). vide www.vegap.es). Si transcurridos tres años desde la venta, nadie reclama el importe a la entidad, éste se ingresará en un fondo colectivo llamado Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
El legislador ya previó que el desarrollo reglamentario futuro se encargaría de la regulación del funcionamiento y administración de este fondo. Veamos, sin embargo, la fortuna de este mandato a lo largo de los últimos años.
- Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Según disponía el art. 24 de la hoy derogada Ley 22/1987:
1. En caso de reventa de obras de artes plásticas efectuada en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a exigir del vendedor una participación de un 2 por 100 del precio de enajenación, si éste fuere superior a la cantidad que reglamentariamente se establezca.
Las obras de artes aplicadas no se beneficiarán de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa deberán comunicarla al autor directamente o por medio de la correspondiente Entidad de gestión en el plazo de dos meses y facilitarle la información necesaria para la liquidación de su derecho. Asimismo, retendrán del precio de venta el porcentaje correspondiente y lo pondrán a disposición del autor. La acción para reclamar la citada participación prescribirá a los tres años de la fecha de notificación de la reventa.
3. Este derecho es irrenunciable e intransmisible.
La Ley de 1987 no preveía expresamente el destino de fondos ingresados y no reclamados. Sin embargo, la Ley de 1987 fue pronto actualizada por la posterior Ley 20/1992, de que da una nueva redacción al original artículo 24. La voluntad declarada del legislador fue la de dotar de una mayor eficacia y protección al derecho de participación:
- Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.
- La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
- El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión ”mortis causa” y se extinguirá transcurridos sesenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la Entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
- La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que reglamentariamente se establezca y regule.
Por tanto, en 1992 se enmendó en parte el olvido del legislador de 1987 y, en cierta manera, se publifica la cuestión hasta ahora en manos exclusivamente de las entidades de gestión.
- Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual.
En cumplimiento de la remisión legal al desarrollo reglamentario, el artículo 7 del Real Decreto regula el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en los siguientes términos:
1. Se constituye el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.
2. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponderá exclusivamente a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y de ella formarán parte, además, un representante de la Administración General del Estado, uno de cada Comunidad Autónoma y uno de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas.
3. El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes se nutrirá principalmente del importe de los derechos de participación no reclamados o no abonados en el plazo al que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, el Ministerio de Cultura constituirá en el Banco de España, bajo la denominación de <Fondo de Ayuda a las Bellas Artes>, una cuenta corriente en la que se ingresará el importe de los citados derechos.
El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes podrá nutrirse también de fondos públicos así como de otros fondos privados.
4. La Comisión administradora asegurará la correcta aplicación del Fondo a los fines que determine a propuesta del representante de las entidades de gestión y en el marco de los señalados en el apartado primero.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, deroga expresamente las anteriores leyes 22/1987 y 20/1992 pero la regulación del artículo 24 se mantiene inalterada. Formalmente, el RD 1434/1992 se mantuvo como desarrollo reglamentario de la institución del Fondo aunque fuera anterior (1992) a la habilitación del texto refundido (1996).
Así, entre 1996 y 2008, existe un Fondo previsto legislativamente y se cuenta con su pleno desarrollo reglamentario (se derogan artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III del Título II del RD 1434/1992 que afectan a la cuestión de la remuneración equitativa por copia privada, mientras que se mantiene el resto). La DA 2ª del texto refundido determina que el porcentaje del derecho de participación (art. 24.2.) se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Orden CUL/1523/2007, de 24 de mayo.
Casi quince años después del nacimiento del Fondo, se regula expresamente y de manera separada la Comisión Administradora del Fondo como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura. La composición de la Comisión es igual – como no podía ser de otra forma – a la previsión reglamentaria (Ministro, 1 representante del Estado, 17 representantes de cada una de las Comunidades Autónomas y 1 representante de las entidades de gestión). La Orden ministerial detalla que el vocal representante del Estado será el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y que la Comisión contará con un funcionario de ese órgano con rango de Subdirector General y actuando en funciones de secretario. Se contempla también la eventual participación de asesores técnicos con voz pero sin voto.
Se regulan las funciones de la Comisión:
a) Determinar, a propuesta del representante de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas, la aplicación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes a la financiación de actividades de impulso, fomento y apoyo de la creatividad en el campo de las artes plásticas.
b) Recibir de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, en el primer mes de cada año, la información sobre los ingresos realizados durante el año anterior en concepto de derechos no reclamados prevista en el artículo 8 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
c) Recibir de las entidades de gestión que agrupen a los autores de obras plásticas, en el primer mes de cada año, la relación de las cantidades ingresadas por éstas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en concepto de derechos que no hayan podido entregar a su titular, prevista en el artículo 6.3 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
d) Ejercer las acciones que corresponda en orden a reclamar aquellas cantidades que, debiendo ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, no lo hayan sido en el plazo previsto en el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre.
La Comisión se reunirá de manera ordinaria al menos una vez al año. Siempre que durante el ejercicio anterior se hubiesen realizado aportaciones al Fondo de Ayuda. Quince años después de la previsión legal, se crea efectivamente el órgano colegiado adscrito.
- Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
La Orden Ministerial de 2007 tuvo una vida efímera puesto que fue tácitamente derogada por la Ley 3/2008. La Ley nueva cuenta con una disposición derogatoria expresa que menciona la afectación tanto al artículo 24 del TRLPI como a varios artículos del Real Decreto 1434/1992 (artículo 1, letra a; y artículos 2 a 8), preceptos todos ellos que constituían la base normativa de la Comisión Administradora del Fondo. En su lugar, el legislador de 2008 llama al Gobierno a proceder a un nuevo desarrollo reglamentario.
Junto con esta derogación, la nueva Ley contiene una disposición específica relativa al Fondo:
“Artículo 13. Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
1. La Administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Cultura o la persona en quien él delegue y estará integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participación en la forma en que se determine por vía reglamentaria.
2. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el artículo 7.3 por falta de identificación de éstos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.
3. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.
4. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.
La nueva legislación contiene tres modificaciones importantes en el asunto que nos ocupa: (i) de una parte da entrada a la Comisión a los sujetos obligados al pago (vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado); (ii) en segundo lugar, se establece un plazo obligatorio para el ingreso de las cantidades que deban destinarse al fondo que antes se hacía coincidir con la previsión de la prescripción a los tres años; (iii) finalmente, la DF 4ª establece la distribución territorial entre Comunidades Autónomas de los recursos del fondo.
Según el preámbulo de la ley, “El sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios, que contrasta con el anterior sistema de porcentaje único, constituye una de las principales novedades que se incorporan a consecuencia de la Directiva, y se completa con la previsión, imperativa en la norma comunitaria, de que el obligado no pagará en ningún caso más de 12.500 euros como consecuencia de la aplicación del derecho de participación. Se mantiene la opción de nuestro ordenamiento jurídico por la gestión colectiva voluntaria del derecho de participación. De este modo, los titulares del derecho podrán optar libremente entre encomendar la gestión a una entidad de gestión o ejercitar su derecho individualmente. La Ley tiene como objetivo, igualmente, asegurar la transparencia y el control necesarios en el ejercicio del derecho de autor. Finalmente, y como especificidad de nuestro ordenamiento jurídico, se mantiene la obligación de las entidades de gestión de ingresar las cantidades percibidas y no repartidas al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes. Desaparece por tanto la obligación de ingresar el importe de los derechos no reclamados en el Fondo, que se nutrirá únicamente del importe de los derechos recaudados por la entidad de gestión que no hayan sido repartidos a sus titulares. La existencia del Fondo asegura, por otra parte, un control público sobre la correcta administración del derecho, y a tal efecto le corresponde emitir un informe anual sobre la base de la información que le proporcionen las entidades de gestión.”
Pero, para lo que ahora interesa, el Fondo pasa a regularse ahora mediante un instrumento legislativo y el desarrollo reglamentario anterior (RD de 1992 y OM de 2007) queda sin efecto al derogarse. Existe una Comisión administradora, porque lo prevé expresamente el artículo 13 de la Ley 3/2008 , pero esta pierde la regulación específica en tanto que órgano colegiado adscrito. Se aumenta el rango normativo pero se debilita la efectiva regulación administrativa.
- Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados.
En medio de una devastadora crisis económica, se produce un intento de racionalización de las estructuras administrativas y reducción de altos cargos. Pese a que la propia Orden Ministerial (Disposición Adicional 2ª) ya establecía que el funcionamiento de la Comisión no supondría el incremento de gasto público y que su funcionamiento se atendería con medios humanos y personales del Ministerio, el Real Decreto 776/2011 suprime la Comisión Administradora del Fondo de Bellas Artes (Anexo I. Apartado relativo al Ministerio de Cultura). Corren su misma suerte otros órganos: el Consejo Asesor de las Artes Plásticas; el Consejo Asesor de Exposiciones; la Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, la Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas; la Comisión de Coordinación de Inversiones Culturales o la Comisión de Coordinación de bibliotecas; entre otros hasta un total de dieciocho órganos.
Las escasas razones, que se exponen de modo genérico, son que muchos de estos órganos colegiados se han visto privados de actividad o sus funciones han sido superadas por el desarrollo de otras estructuras administrativas.
A la pérdida de sustento reglamentario del órgano producido en 2008, se añade ahora su supresión por derogación expresa de la OM CUL/1523/2007.
- Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.
En 2019 se aprueba una nueva modificación del TRLPI, en cuyas novedades de fondo no nos detenemos ahora. Sí, en cambio, en la regulación legal de la Comisión Administradora en los siguientes términos (apartados 20 a 24 del nuevo artículo 24):
20. La administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Cultura y Deporte o la persona en quien él delegue y estará integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, de los sujetos obligados y de las entidades que gestionan el derecho de participación en la forma en que se determine por vía reglamentaria.
21. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el apartado 12 por falta de identificación de éstos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.
22. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el Fondo.
23. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.
24. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su competencia exclusiva en la materia, gestionarán directa e íntegramente los recursos del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en sus respectivos territorios. Los criterios y mecanismos de reparto deberán, a su vez, acordarse con las Comunidades Autónomas.»
Como puede observarse, no hay una diferencia sustancial en la regulación legal de 2008 (que ahora se deroga expresamente) y la de 2019. Si algo, se refunde en un solo artículo (24 TRLPI) tanto en antiguo 13 como la DF 4ª de la Ley 3/2008. Si acaso, destaca que junto con la descentralización de la gestión, aparece ahora una necesidad de acuerdo entre Comunidades y Ministerio con respecto a la fijación de los criterios de reparto de la dotación del Fondo. Es decir, pese a la gestión descentralizada, el modo de reparto de las cantidades deberá ser fijado de forma unitaria.
Formalmente, destaca también como se vuelve a la sistemática legal única, es decir, a regular dentro del TRLPI la cuestión del derecho de participación. La legislación autónoma y separada que suponía la Ley 3/2008, se abandona y se vuelve al sistema tradicional. La derogación de la Ley que había derogado a su vez la base normativa del desarrollo reglamentario no hace revivir el mismo y creemos que no puede sostenerse que el RD 1434/1992 vuelve a aparecer ahora como desarrollo de la Ley 2/2019.
- Orden CUD/122/2021, de 9 de febrero.
Por la Orden que presentamos se determina la composición y funciones de la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes. No se explicita en ningún modo como se procede a su nueva regulación una vez suprimido en 2011. La exposición de motivos se limita a apuntar como “se hace imprescindible determinar la composición y funciones, una vez más, (sic) de la Comisión Administradora para la correcta administración de las cantidades del mismo.”
La estructura de la Orden es muy parecida a su anterior de 2007, dividiendo entre composición, funciones y reglas de funcionamiento.
Artículo 3. Composición.
1. La Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, que podrá delegar en el Vicepresidente primero. El voto del presidente tendrá carácter dirimente en caso de empate.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Secretaría General de Cultura.
c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General de Bellas Artes.
d) Vocalías:
1. El titular de la Subdirección General de Propiedad Intelectual o una persona representante de la misma con puesto de trabajo de nivel 30 nombrado por aquel.
2. Una persona representante por cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. Una persona representante por parte de las entidades intermediarias pertenecientes al mercado del arte, designado por el titular de la Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico.
4. Una persona representante de cada entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizada como tal por el Ministerio de Cultura y Deporte y a través de la cual se haga efectivo el derecho de participación designado por el titular de la Subdirección General de Propiedad Intelectual a propuesta de cada una de dichas entidades de gestión.
2. Igualmente formará parte de la Comisión, también como vocal, una persona representante, con rango de Subdirector General o asimilado, de la Dirección General de Bellas Artes designada por la persona titular de la Dirección General, que ejercerá además la Secretaría de la Comisión.
3. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los técnicos del Ministerio o de sus Organismos Públicos cuya aportación pueda ser de interés a juicio de la Comisión, a tenor de la índole y características de la documentación que deba examinar. Participarán con voz pero sin voto.
Artículo 4. Funciones.
Son funciones de la Comisión las siguientes:
a) Determinar, a propuesta del representante o representantes de las entidades de gestión de los derechos de los autores de obras de artes plásticas, la aplicación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes a la financiación de actividades de impulso, fomento, formación y apoyo de la creatividad en el campo de las artes plásticas.
b) Acordar con las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía los criterios y mecanismos de reparto.
c) Publicar, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.
d) Velar por el cumplimiento de los criterios fijados por la Comisión en su ámbito de actuación.
e) Las demás funciones que le atribuya la normativa vigente y cualesquiera otras relativas al estudio, dictamen y propuesta de aquellas actuaciones relativas a la utilización del fondo.
Artículo 5. Funcionamiento.
1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, y en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente, por propia iniciativa o cuando así lo soliciten la mayoría de sus miembros.
2. A iniciativa del Presidente, la Comisión podrá crear en su seno cuantos grupos de trabajo sean necesarios, determinando su composición y funciones, pudiendo incorporar a dichos grupos los técnicos a que se refiere el artículo 3.3.
3. En lo no previsto en esta orden, la Comisión ajustará su funcionamiento a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se trata de ligeras variaciones que el lector curioso puede entretenerse en comparar.
- Final
El legislador de 1987, primero en la España contemporánea en regular nuestra propiedad intelectual, se olvidó de la cuestión de los derechos de participación en las reventas de obras de artes plásticas que no hubieran sido distribuidos entre los creadores. En 1992, este olvido fue subsanado (Ley 20/1992) y se creó el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que mereció su correspondiente desarrollo reglamentario (RD 1434/1992). Pese a ello, se tardó otros 15 años en constituir efectivamente una comisión administradora de dicho fondo (Orden CUL/1523/2007).
Después de tanta espera, la Comisión duró apenas unos meses pues su base reglamentaria se derogó por Ley 3/2008, quedando en una situación administrativa algo dudosa. El zombi administrativo fue definitivamente rematado en 2011 con la expresa derogación de la Orden ministerial (RD 776/2011).
El órgano colegiado adscrito ha sido efectivamente resucitado por la Ley 2/2019 y ahora regulado en la Orden CUD/122/2021. Ni se expresó en 2011 la necesidad de su supresión – más allá de la genérica apelación a la racionalización administrativa y austeridad en el gasto – ni se justifica ahora su renacer – más allá de la exposición de motivos de la OM que se antoja casi cínica: “En la elaboración de esta orden se han cumplido los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, el proyecto se acomoda al principio de necesidad, ya que resulta imprescindible para el cumplimiento y realización de los fines institucionales atribuidos al Ministerio de Cultura y Deporte. (…) Asimismo, se han respetado los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, al recoger la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, y contribuir a conformar un marco normativo estable en la materia.”
Desde 1992 hasta hoy, la Comisión Administradora del Fondo de las Bellas Artes ha existido plenamente apenas unos meses. Y en más de treinta años hemos asistido a la aprobación de hasta cinco textos normativos que regulan la cuestión del derecho de participación de los artistas plásticos y del mismo Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.
Viene irremediablemente a mi mente el epitafio de la sepultura del regeneracionista Joaquín Costa (1846-1911) en el cementerio zaragozano de Torrero: “Nuevo Moisés de una España en éxodo. Con la vara de su verbo inflamado alumbró la fuente de las aguas vivas en el desierto estéril. Concibió leyes para conducir su pueblo a la tierra prometida. No legisló”.