Carlos Padrós Reig

Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea

Universidad Autónoma de Barcelona

carlos.padros@uab.cat

La regulación administrativa sectorial de los museos en Galicia se contenía hasta hoy en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. La Ley de 2016 – que a su vez vino a derogar la de 1995 – contemplaba en su título VIII (arts. 111-117) aspectos como la definición legal de museo o de colección visitable, la regulación del acceso a los mismos, así como el Sistema Gallego de Museos.  Seis preceptos de la Ley de patrimonio agotaban la regulación legal del asunto y no existía tampoco un ulterior y adecuado desarrollo reglamentario de la cuestión.   Con la nueva Ley 7/2021 se viene pues a superar esta parquedad normativa de un sector que agrupa más de un centenar de sujetos (93 museos y 22 colecciones).

La ley gallega viene a unirse a otras parecidas autonómicas en la regulación de los muesos: Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi o Ley catalana Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. Todas ellas pueden verse en el Código de Museos publicado por el BOE y libremente accesible en https://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=177_Codigo_de_Museos__&modo=1 .

La ley 7/2021, de 17 de febrero estructura sus 57 artículos en seis títulos:

  • El título I fija el objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define cada una de las tres categorías de centros que se comprenden dentro del concepto de centros museísticos: museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural.
  • El título II regula el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar parte los centros de las tres categorías anteriores definidas por la ley. Además el título II también aborda el régimen de creación de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural.   Los diferentes centros del Sistema puedan agruparse, con un criterio territorial o temático, en una red que comparta recursos o acciones de interés común.
  • El título III, bajo el epígrafe «Estructura y funcionamiento de los centros museísticos», se refiere al modelo organizativo de estos centros en lo concerniente a los recursos humanos y sus áreas funcionales.
  • El título IV, «Gestión de los fondos y colecciones museísticas», se dedica no tanto a la creación y organización de los centros sino a su funcionamiento. Así, en primer lugar, se regula la formación de las colecciones, los posibles movimientos de los fondos,  , la conservación y restauración de obras.  toma de muestras o acciones similares sobre las piezas museísticas. En segundo lugar, se diseña un sistema uniforme de tratamiento técnico y gestión documental, y finalmente, en tercer lugar y muy importante, se aborda la cuestión de la  investigación, difusión y comunicación, en tanto que uno de los deberes que la ley impone a todos los centros museísticos.
  • El título V, «Medidas de dinamización», consagra el principio de colaboración en el ámbito de los museos.
  • Finalmente, el título VI reúne los elementos definitorios de la potestad sancionadora desplegada para garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley.

Por lo que refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, se definen los tres tipos de centros:

  • Museos: Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, que, cumpliendo los requisitos que para su creación establece esta ley, están orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural, así como de las prácticas, tradiciones y saberes de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural.  (art. 3.1.)
  • Colecciones museográficas: Se entiende por colección museográfica el conjunto de bienes patrimoniales de carácter cultural agrupados con carácter permanente y sin fines lucrativos que cumplen los requisitos que para su creación establece esta ley, pero no reúnen todas las características y condiciones necesarias para su reconocimiento como museo, y cuyas personas titulares facilitan, mediante un horario accesible y regular, la visita pública y el acceso de las personas investigadoras, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garantizan su custodia y conservación. (art. 4.1.)
  • Centros de interpretación del patrimonio cultural: Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos, estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales. (art. 5.1.)

Como es fácil ver, se trata de una clasificación funcionalista donde la diferencia entre el museo y la colección radica en las labores de conservación e investigación con respecto a los bienes – para el museo pero no para la colección museográfica – y la diferencia entre los dos primeros y el tercero es la innecesariedad de contar con bienes patrimoniales inventariados y ofrecer una experiencia más contextual.  Sorprende como a todos ellos se les asigna la función de promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género, lo que parece más un cometido general de cualquier ente administrativo que específicamente de un museo o colección, por lo que, en cualquier caso, debería haberse incluido en los deberes generales de todos los centros más que en las funciones específicas de cada uno de ellos.

Junto con la definición de los sujetos, la Ley dedica gran parte de su articulado a la organización administrativa del Sistema de Museos, donde destaca la creación de un órgano colegiado:  El Consejo de Centros Museísticos de Galicia. Este órgano está presidido por la persona titular de la consejería en materia de Cultura quien junto con la Dirección General y la Jefatura de Servicio conforman los integrantes de la administración autonómica. Junto con ello, componen el Consejo ocho vocalías, que entre personas vinculadas al ámbito cultural y museístico de la Comunidad Autónoma de Galicia, con criterios de pluralidad y representatividad de las distintas modalidades de centros que regula la ley.

Forman parte del Sistema gallego de centros museísticos todos los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural debidamente creados de titularidad pública autonómica, así como los pertenecientes a otras administraciones públicas, previa firma, en este caso, del correspondiente instrumento jurídico de colaboración. Igualmente, formarán parte de este sistema los centros de titularidad privada creados que de forma voluntaria decidan integrarse.  Las ventajas de la pertenencia a esta red o sistema se materializan en la preferencia a la hora de participar de las líneas específicas de ayudas que pueda establecer la consejería así como poder obtener asesoramiento de los servicios administrativos y técnicos de la consejería.

Pese a la necesaria intervención autorizatoria previa de la administración autonómica para la creación de un centro, se proclama el principio de libertad y autonomía de gestión (art. 20) “Las personas titulares o, en su caso, las personas gestoras de los museos, de las colecciones museográficas y de los centros de interpretación integrados en el Sistema gallego de centros museísticos deberán dotar a estos de las instalaciones, equipamiento, mobiliario, personal y presupuestos necesarios para el cumplimiento eficaz de sus fines respectivos. A tal efecto, gozarán de autonomía para fijar la estructura orgánica y funcional más adecuada para la satisfacción de sus necesidades, en los términos previstos en el presente título.”  Pese a ello se regula una estructura mínima y la necesariedad de contar con personal técnico cualificado para ciertas áreas. El sistema de acceso puede determinarse también por cada centro siempre que se respeten los principios de igualdad y no discriminación.

En lo referente a la gestión, se regulan aspectos tan importantes como la asignación de fondos museísticos a cada centro, el depósito forzoso, la salida temporal de bienes, la aceptación de donaciones o los derechos de tanteo y retracto. Igualmente, las funciones de restauración e investigación, gestión documental o comunicación y difusión del patrimonio cultural de los centros. 

En el ejercicio de sus competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá conceder subvenciones y ayudas públicas destinadas a la creación de centros museísticos, así como las actuaciones relativas a la conservación, seguridad, documentación o difusión de los bienes que forman parte de aquellos. Se prevé también un llamado a la  cooperación y colaboración con otras administraciones públicas, así como con sujetos de derecho privado y entidades de iniciativa social, para impulsar medidas destinadas al mejor cumplimiento de los fines y funciones de los centros que integran el Sistema gallego de centros museísticos, sin olvidar tampoco las acciones de fomento activo del patrocinio (art. 44).

El texto legal termina con una prolija regulación del catálogo de infracciones y sanciones. (arts. 48 a 57).

Las disposiciones adicionales contienen previsiones específicas para el Museo Pedagógico de Galicia (Mupega), así como los espacios museísticos de temática educativa previstos en el Decreto 268/2000, de 2 de noviembre, y para el Museo do Pobo Galego como centro sintetizador de los museos y colecciones antropológicas de Galicia, establecido por el Decreto 111/1993, de 22 de mayo.

En definitiva, se trata de una Ley que viene a unirse a la labor legislativa en materia de cultura que lleva desarrollando el Parlamento gallego en los últimos años con la aprobación de leyes sobre bibliotecas (Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia) y sobre archivos (Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia). La nueva Ley sistematiza y ordena la normativa relativa a los museos en un solo texto que pese a no presentar novedades radicales con respecto a otras normas autonómicas equivalentes, sí realiza una apuesta decidida por la labor de investigación que deben emprender los museos. Igualmente se armoniza la organización mínima de cada uno de los distintos centros: museos, colecciones museográficas y centros de interpretación. 

Como siempre, el correcto logro de los objetivos del legislador deberá acompañarse de la pertinente dotación presupuestaria para la financiación de las actividades. El conjunto de museos gallegos ha registrado cerca de 1,5 millones de visitas en la última anualidad y la prensa recoge la voluntad de la Xunta de destinar 22 millones de euros al sector.