Carlos Padrós Reig
Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea
Universidad Autónoma de Barcelona
carlos.padros@uab.cat
El día 13 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó su primera sentencia del año (ECLI:ES:TS:2021:1) cuyo fallo se anticipó con una nota de prensa. Esta segunda semana de febrero hemos conocido el texto completo de la sentencia que ocupa más de cien folios. Se trata de una resolución judicial prolija cuyo ponente es el magistrado Juan María Díaz Fraile, para un tema enormemente complejo y con una redacción con pretensión didáctica. Según nuestro conocimiento, el asunto ha generado, hasta la fecha un total de más de 20 resoluciones judiciales de distintas jurisdicciones (canónica, civil, contencioso-administrativa) y hasta una sentencia que el Tribunal Constitucional tardó 14 años en dictar (STC 6/2012). Un caso paradigmático de lo que podríamos llamar “hard cases” que, siguiendo la máxima del juez Holmes, desembocan una mala solución jurídica.
La conflictividad se inició en 1995 cuando por Decreto del Vaticano se alteraron las circunscripciones eclesiásticas de las diócesis de Lleida y Barbastro-Monzón, de manera que más de cien parroquias que hasta ese momento pertenecían a la diócesis catalana pasaron a formar parte de la aragonesa. Emerge inmediatamente la diferente delimitación territorial administrativa y eclesiástica y la reclamación de la restitución de ciertos bienes que integraban el patrimonio artístico del Monasterio de Santa María de Sijena así como de otras parroquias. Hemos tenido la ocasión de adentrarnos en este apasionante tema en PADROS REIG. C. “El tortuoso conflicto por el patrimonio histórico-artístico de Aragón oriental. La compleja interacción de órdenes jurisdiccionales a propósito de la enajenación, protección y restitución de bienes culturales propiedad de la Iglesia católica” Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte 2019. Fundación Profesor Uría- Civitas Thomson Reuters, Madrid 2020, pp. 141-232, al que debemos hacer remisión en aras a la brevedad de esta entrada.
La sentencia que ahora hemos conocido zanja una parte de la cuestión, a nuestro modesto entender de manera algo frustrante pues, pese a resolver la cuestión de la ineficacia de las compraventas, abre la puerta a otros interrogantes que no llega a abordar.
- Contexto y antecedentes
La comprensión global del tema del patrimonio de Santa María de Sijena se facilita si se analizan separadamente cada conjunto de bienes litigiosos: existen, en primer lugar los bienes de las parroquias recogidos en el Museo Diocesano de Lleida principalmente por el Obispo José Messeguer i Costa con la finalidad de protegerlos del expolio y la degradación; en segundo lugar, parte del Tesoro está constituido por los bienes propios del Monasterio de Santa María adquiridos por la Generalitat en sendas compraventas de los años 1983, 1992 y 1994, y, finalmente, las pinturas murales de la Sala Capitular del templo destruidas parcialmente en 1936 y, tras su traslado y restauración, exhibidas en el Museo Nacional d’Art de Catalunya. Solo el segundo grupo de bienes centra ahora nuestra atención.
Santa María de Sijena, fundada en 1183, atesoraba un notable conjunto de bienes (joyas y obras de arte) que constituyen el llamado Tesoro de Sijena. Pese a esta singularidad y esplendor, el monasterio empezó su lenta y progresiva decadencia con la desamortización de Mendizábal. El monasterio fue también ocupado y saqueado por las tropas napoleónicas. En el siglo XIX comienza un periodo de decadencia, que se frenó con el retorno del régimen absolutista de Fernando VII, si bien no impidió que en 1834 todos los bienes, incluido el recinto del Monasterio, pasara a manos del Estado y en 1836, coincidiendo con la aprobación de la Ley Mendizábal, se subastaran al mejor postor. La venta del convento fue declarada nula años más tarde por un defecto de forma y hacia 1857 las monjas de la Orden sanjuanista pudieron recuperar la propiedad y restablecer la vida en comunidad.
La existencia del monasterio y de su comunidad corrió serio peligro de desaparecer. “Tras el Concordato de 1851, entre los intentos por salvar sus bienes y patrimonio artístico, hay que destacar que la Real Academia de San Fernando llamó la atención del Ministro de Gracia y Justicia sobre este monasterio “que es sin disputa –según decía- el más célebre entre todos los de religiosas de la antigua Corona de Aragón y el primero acaso de los hospitalarios de todo el orbe”.
En 1873, el Monasterio, sin las rentas procedentes de sus antiguas tierras, pasó a formar parte del obispado de Lérida. En esta época de decadencia, las monjas subsisten gracias a las limosnas y a algunas donaciones y la Orden tuvo de recurrir a la venta de parte de su patrimonio para poder sobrevivir y afrontar los gastos de mantenimiento del conjunto. En 1918 está documentada la venta del retablo de la Virgen de Sijena. Según consta en el acta de la Junta de Museos de Barcelona de 22 de diciembre de 1917 , se aprueba la propuesta de adquisición de un altar gótico del siglo XIV, tres tablas del siglo XV (San Félix, San Sebastián y el “Agnus Dei”) así como una arqueta con bajo relieves. Efectuadas las correspondientes negociaciones sobre el precio a satisfacer, la compra se formalizó en febrero de 1918. En 1923, el Monasterio fue declarado Monumento Nacional, por Real Orden de 28 de marzo de la Dirección General de Bellas Artes. A pesar de esta declaración y su especial protección administrativa, está documentada la venta de un pequeño lote compuesto por una arqueta de marfil, un lienzo y otras piezas en 1927.
En 1969, después de casi cinco lustros de vivir entre ruinas, las cuatro religiosas que habitaban el Real Monasterio lo abandonaron y se trasladaron al Monasterio de Valldoreix, de su misma Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalem. Pese a la declaración de Monumento Nacional de los años veinte, no se destinaron prácticamente fondos públicos a la conservación del tesoro ni de su conjunto monumental. Tras la marcha de las últimas religiosas, las obras de arte que poseía el monasterio fueron retiradas por orden del obispo de Lérida y por algunos técnicos del Museo de Barcelona, en cuyas ciudades quedaron depositadas. Ese cambio de ubicación no fue notificado a nadie, aunque, según marcaba la ley, debía haberse comunicado a las autoridades civiles así como haberse elaborado un inventario. El de las monjas era, en principio, un traslado temporal, para permitir la realización de unas obras en el Monasterio. Pero se convirtió en definitivo: Angélica Opi, la última priora de Sijena, murió cuatro años después, no sin antes haber depositado, en el Museo de Arte de Barcelona (hoy MNAC), todas las joyas. A su muerte, la priora de Valldoreix, la madre Pilar Sanjoaquín, “levantó el depósito y se hizo con las joyas; unas joyas que hoy, a excepción de una cuna de plata retirada por la policía de una subasta hace dos años, nadie sabe dónde están. En 1983, 1992 y 1994, la misma priora vendió a la Generalitat y al MNAC tres lotes que suman un total de 97 piezas, a cambio de 50 millones de pesetas de la época. Lo hizo afirmando que su comunidad se había fusionado con la de Sijena (…) Y tampoco se observaron otros requisitos legales: no se comunicó la enajenación a los responsables de patrimonio del Ministerio (en 1983) y del Gobierno de Aragón (en las otras dos ventas), como era preceptivo, de dos de las ventas no se hizo escritura pública, y el permiso papal que se obtuvo fue para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.”
En definitiva, entre 1983 y 1994 la Orden de San Juan de Jerusalén vendió a la Generalitat de Cataluña una serie de hasta 97 bienes de gran valor artístico. Como narra prolijamente la mayor experta historiadora en el tema: “En 1983, 1992 y 1994 se produjo la venta de tres lotes de bienes de Sijena por parte de la priora sanjuanista de Valldoreix, Pilar Sanjoaquín, a la Generalitat de Cataluña y al MNAC. En la primera venta, fechada el 28 de enero de 1983, la priora entregó a la Generalitat 44 bienes por un precio de 10 millones de pesetas; se trataba de una parte del lote que fue a parar a Lérida en los años setenta, a raíz del traslado de la comunidad sijenense a Barcelona. Entre los bienes enajenados figuran tres urnas funerarias góticas que estuvieron situadas en el crucero de la iglesia y varios fragmentos de alabastro de un retablo del siglo XVI, que son las únicas piezas que se exponen en el Museu de Lleida Diocesà i Comarcal. El resto permaneció en las reservas del museo. En el contrato de la venta realizada el 17 de diciembre de 1992 con la Generalitat de Cataluña, Pilar Sanjoaquín intervenía «en nombre y representación de la Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén», y exponía en primer lugar que la comunidad de Valldoreix se había fusionado con la comunidad de Sijena, “pasando el patrimonio de esta última a la Comunidad de Valldoreix” (…) La madre Sanjoaquín vendió, «un lote de objetos artísticos de los siglos XIII al XIX» a la Generalitat de Cataluña, representada por su consejero de Cultura, afirmando que la Orden de San Juan de Jerusalén ostentaba «la plena e ilimitada disponibilidad» sobre ellos. No se dio traslado de esa operación al Ministerio de Cultura, lo que era preceptivo por ley, ni se obtuvieron los permisos eclesiásticos pertinentes, pues los que se otorgaron lo fueron para vender patrimonio de Valldoreix, no de Sijena.
El segundo lote fue vendido en 1994 al MNAC y por él se pagaron casi 15 millones de pesetas. Los bienes adquiridos en estas dos últimas fechas estaban en las reservas del MNAC desde al menos 1970 (los fragmentos de pinturas murales, desde 1960) y nunca fueron expuestos ni estudiados.” (MENJÓN RUIZ, M. Salvamento y expolio. Las pinturas murales del Monasterio de Sijena en el siglo XX. Zaragoza, 2017). Los bienes coinciden – parcialmente- con los anexos de la Orden del Departamento Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997.
Apenas un año después de la última operación de compraventa, tiene lugar la reorganización diocesana ordenada el 15 de junio de 1995 por el Decreto de la Congregación para los Obispos Ilerdensis-Barbastrensis (De finium mutatione) que – como ya hemos visto – suponía el traspaso de 111 parroquias de la provincia de Huesca, hasta entonces adscritas a Lérida, a la reconstituida diócesis de Barbastro-Monzón, con sus fieles y con los bienes artísticos que les pertenecían, que se encontraban depositados en el Museo Diocesano de Lérida.
Fue precisamente a raíz de esa reordenación de los límites de los obispados cuando el Gobierno de Aragón exigió ejercer su derecho de tanteo y retracto, es decir, su derecho a ser informado de la oferta de venta y a optar a ella de manera preferente. La Generalitat se opuso a ese derecho e interpuso una demanda al Tribunal Constitucional en 1998. La sentencia 6/2012 dictada en enero de 2012 , negó la pretensión de tanteo y retracto al Gobierno de Aragón, pero no se pronunció sobre la legalidad de las ventas, por lo que quedaba abierta la vía ante los tribunales ordinarios.
La Comunidad de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena demandaron tanto a la Generalitat y al Museo Nacional de Arte de Catalunya (MNAC) como a la Orden Sanjuanista por lo que consideraban eran unas ventas nulas de varias piezas de arte sacro. Los demandantes no fueron parte en los contratos de compraventa pero ostentan legitimación para solicitar la nulidad civil en ejercicio de sus competencias administrativas sobre la protección, conservación y recuperación del patrimonio cultural.
- La cuestión del objeto. El carácter comerciable de los bienes.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca de 8 de abril de 2015, discurre sobre la protección que la legislación sobre patrimonio histórico artístico ofrece a los bienes muebles que integran un conjunto protegido (en virtud de la Declaración de Monumento Nacional del Monasterio en 1923) así como sobre la doctrina constitucional sobre las competencias autonómicas. También sobre las vicisitudes de las varias enajenaciones a lo largo del tiempo (1873, 1918, 1983, 1992 y 1994) a causa de la penuria económica que atravesaba la congregación. Tanto en la instancia como en la posterior apelación ante la Audiencia, se falla que las obras no podían enajenarse por tratarse de bienes protegidos por la legislación administrativa de protección del patrimonio histórico-artístico. El razonamiento judicial no es que no se puedan comerciar con bienes históricos, sino que el incumplimiento de las condiciones en que ello puede realizarse comporta la nulidad del objeto del negocio jurídico. La nulidad civil, pues se anuda al incumplimiento de las normas administrativas. (FJ 6º de la SAP Huesca de 30 de noviembre de 2017).
Ahora, precisamente el Tribunal Supremo revisa la anterior sentencia recurrida en casación. En el FJ 36º de la STS, se contiene la decisión relativa al carácter imperativo de las normas de protección del patrimonio:
“Las reglas esenciales que resultan del régimen de la Ley de 1933 para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico eran: (i) para los inmuebles: en cuanto a las realizadas «en favor del Estado o de los organismos regionales, provinciales o locales», se «facilitará toda enajenación» (art. 31); (ii) respecto de los bienes muebles: el Estado o los organismos regionales, provinciales o locales y la Iglesia «podrán, […] entre ellas, cambiar, vender y regalar objetos de arte», «dando cuenta a las Juntas Locales o Superior del Tesoro Artístico» (art. 41).
No rige, por tanto, respecto de las enajenaciones citadas un régimen prohibitivo o restrictivo, sometido a exigencias de autorizaciones administrativas previas bajo sanción de nulidad, sino de libertad y fomento («se facilitará toda enajenación»). La previsión del art. 26 de la Ley de 1933, tras su reforma en 1955, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, en uno de sus escritos de oposición, para argumentar la existencia de un requisito de autorización administrativa, bajo sanción de nulidad, no es aplicable al caso, porque no se refiere al supuesto de las ventas o enajenaciones, sino a proyectos de utilización de los monumentos que puedan resultar incompatibles con el destino del «edifico». Esta expresa previsión es específica para los citados proyectos de utilización del edificio del monumento, y no cabe extenderla a supuestos distintos (enajenaciones de obras de arte), regidos por otros preceptos distintos no afectados por la citada reforma de 1955 ( inclussio unius, exclussio alterius, cfr. sentencia de la sala de 30 de junio de 2010, rec. n.º 1337/2006).
El Decreto de 16 de abril de 1936, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Tesoro Artístico Nacional, del que la sentencia cita los arts. 21 y 28, no suple aquella laguna. Primero, porque sus preceptos son de mero desarrollo reglamentario que, por su rango subordinado, en ningún caso pueden contravenir lo ordenado en la ley ( art. 1.2 CC); y, segundo, porque los preceptos citados no desvirtúan ni contradicen la ley: el art. 21 al prohibir la destrucción o desmontaje total o parcial de los monumentos, y las obras de reparación, reforma o modificación, sin previa autorización administrativa, desarrolla la prohibición que la ley impone a los propietarios de hacer en los monumentos obras sin un previo proyecto aprobado por la Junta Superior del Tesoro Artístico (art. 23 de la Ley); se trata de obras de «reparación, reforma o modificación», que estarán vigiladas por los arquitectos de la Junta (art. 22); y el art. 28 al admitir la libre transmisión del dominio de los monumentos, con la obligación de comunicar a la Dirección General de Bellas Artes la transmisión, está desarrollando la regulación legal en materia de tanteo (art. 32 de la Ley), previendo un medio para hacer efectivo aquel derecho.
Precisamente el carácter deficiente de la regulación de la Ley de 1933 y de su Reglamento de 1936 en esta materia del derecho de tanteo, dio lugar a que se aprobase el Decreto de 12 de junio de 1953, que completó aquella regulación disponiendo que la comunicación a la Dirección General de Bellas Artes debía ser no de la «transmisión», sino de la «operación proyectada» (art. 1), justamente para hacer posible el ejercicio del derecho de «tanteo». También se fijaba la forma de la comunicación («por escrito») y la antelación mínima «de quince días»; y se concretaba el plazo en que el Estado podría ejercer el tanteo desde la notificación (30 días). Además, se añadía un derecho de retracto para el caso de no haberse hecho la notificación, por plazo de seis meses desde que el Estado hubiera tenido conocimiento fehaciente de la transmisión (art. 2). Por tanto, la consecuencia de omitir la notificación previa no era la nulidad de la venta, sino la atribución de un derecho de retracto a favor del Estado. Además, se preveía la posibilidad de imponer multas ad valorem por la omisión de la notificación.
En consecuencia, la interpretación que ha hecho la Audiencia del régimen legal aplicable en materia de protección del patrimonio histórico-artístico a la compraventa de 28 de enero de 1983 impugnada no ha sido correcta.”
La conclusión respecto de la primera compraventa (1983) es meridianamente clara. La resolución analiza si las dos posteriores (1992 y 1994), ya vigente la LPHE de 1986 deben correr la misma suerte al constatar que la legislación había cambiado los requisitos impuestos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico.
“En este caso, como señalan los recurrentes, la Audiencia no aclara qué preceptos de la LPHE de 1985 son los infringidos. El dato es importante pues la causa de nulidad que se sostiene en este caso es la que prevé el art. 6.3 CC por infracción de norma imperativa. Los recurrentes tratan de superar esta omisión de la sentencia acudiendo a la demanda, en la que se citaban como infringidos los arts. 18, 36 y 38.1 LPHE, que pasan a analizar.
Aceptado por los recurrentes este planteamiento, y centrado en esos términos el debate casacional, reparamos en el contenido de tales preceptos. Previamente conviene advertir que, de conformidad con la disposición adicional primera de la LPHE, «los bienes que con anterioridad hayan sido declarados históricoartísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y la denominación de «Bienes de Interés Cultural». Este es el caso del Monasterio de Sijena.
1 .º) El art. 18 LPHE dispone que «un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno.
No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
2 .º) El art. 36 se refiere a la obligación de los propietarios y, en su caso, titulares de derechos reales, de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español; su obligación de no utilizarlos de forma incompatible con la conservación de sus valores y notificar los cambios de uso; la posibilidad de ejecución subsidiaria de actuaciones de conservación por la Administración competente en caso de no hacerlas el propietario previamente requerido; la posibilidad de conceder con tal fin a los propietarios ayudas con carácter de anticipo reintegrable; y que el incumplimiento de estas obligaciones será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural por la Administración competente; y
3 .º) El art. 38.1 regula la obligación de notificar a «los organismos mencionados en el art. 6.1» el propósito de enajenar un bien de interés cultural, declarando el precio y las condiciones previstos. Esta notificación tiene por objeto facilitar el ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo por parte de la Administración del Estado «para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público»; añade el apartado 3 que «cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación».
De estos preceptos no se desprende la nulidad declarada. En primer lugar, el art. 18 no es aplicable al caso, en el que lo enjuiciado es un contrato de compraventa y no un desplazamiento o remoción de los bienes, que se produjo, por voluntad de la Comunidad religiosa propietaria, por razones justificadas a la vista de las particulares circunstancias concurrentes (abandono de las religiosas del Monasterio de Sijena por su mal estado de conservación y la avanzada edad y estado de salud de sus moradoras, con destino a Valldoreix) y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la LPHE.
En segundo lugar, el art. 36 impone a los propietarios y titulares de derechos reales la obligación de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Las religiosas de la Comunidad de Sijena lejos de desatender esta obligación, adoptaron las medidas conducentes a garantizar, en las difíciles circunstancias en que se encontraban al tiempo de su desplazamiento a Valldoreix, la conservación de tales bienes. A tal efecto firmaron un contrato de depósito con el Obispado de Lleida, a cuya Diócesis pertenecían entonces, para custodiar en su Museo Diocesano los bienes, sin que ahora entremos a prejuzgar el valor jurídico de dicho contrato (que no ha sido objeto de impugnación en la litis). En todo caso, se trata de una actuación anterior a la entrada en vigor de la LPHE.
En cuanto a la actuación imputable a la Generalitat de Cataluña, como compradora y, al menos aparente, nueva propietaria de los bienes litigiosos, no puede ser calificada de contraria a las obligaciones legales de custodia, mantenimiento y conservación que establece el art. 36 a la vista de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, cuando concluye afirmando las «adecuadas condiciones de conservación» en que se encontraban los bienes: «Ciertamente, al ejercer su competencia sobre patrimonio histórico sobre los bienes que se hallan en su territorio – con independencia de cuál sea el origen de los mismos -, Cataluña viene cumpliendo la señalada función de preservación del patrimonio histórico y artístico de España, y resulta constitucionalmente congruente desde esta perspectiva, toda vez que los bienes sobre los que versa la controversia están en adecuadas condiciones de conservación en Cataluña, que los mismos permanezcan en la Comunidad Autónoma en la que se encuentran».
Finalmente, en nada abona la conclusión de la nulidad declarada lo prescrito en el art. 38.1 LPHE, antes bien milita en la tesis de la validez de la compraventa. Atribuye un derecho de tanteo a la Administración, impone una obligación al propietario que pretende vender de notificar su propósito, el precio y demás condiciones, a los organismos mencionados en el art. 6.1 LPHE, y prevé, para el caso de que tal notificación no se realice, la atribución de un derecho de retracto ejercitable durante seis meses en lugar del tanteo. De ello, lo que se colige es que la infracción de la obligación de notificación no genera la nulidad de la compraventa, sino la atribución de su derecho de retracto sobre los bienes vendidos que se podrá ejercitar durante el indicado plazo de seis meses.
Como se recuerda en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (rec. 2322/1013), la Generalitat comunicó la catalogación de los bienes litigiosos y solicitó su inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado (art. 16.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán en relación con el art. 24 del Reglamento de la LPHE, aprobado por RD 111/1986, de 10 de enero). Y el debate sobre a qué Administración, si la catalana o la aragonesa, correspondería un eventual derecho de retracto sobre esos bienes, fue resuelto, en virtud del correspondiente conflicto de competencias, por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 a favor de la Generalitat catalana.
Al razonar así, debemos concluir que también en el caso de la compraventa de 17 de diciembre de 1992, la Audiencia no ha acertado a la hora de justificar la nulidad del contrato en base a una pretendida infracción de la LPHE.”
En definitiva, el Alto Tribunal corrige la ratio decidendi de las sentencias de instancia y apelación y con ello la interpretación de normas propias del ordenamiento administrativo especial por parte de los tribunales civiles. La potencial infracción de la normativa administrativa – que el propio Tribunal supremo descarta – además, no convierte a los bienes en no comerciables pues ello implicaría confundir la inalienabilidad con las restricciones a la disposición propias de una intervención administrativa. En otras palabras, no cumplir con los requisitos administrativos en una transacción no convierte a los bienes como objetos fuera del comercio (diferencia entre res extra commercium y limitaciones al ius disponiendi).
- La cuestión del sujeto. ¿Quién tenía título para enajenar?
Si la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca se había pronunciado “a mayor abundamiento” sobre la capacidad de la priora de Valldoreix de disponer de los bienes del Tesoro de Sijena, ahora, el argumento se convierte en la verdadera ratio decidenci de la sentencia del Supremo que se analiza en los fundamentos 38 y ss. Se trata de dilucidar si quien vendió a la Generalitat de Catalunya era en puridad dueño de los bienes.
Recordemos que al acoger la comunidad de Valldoreix las monjas de Sijena tuvo lugar un doble acto:
- la cesión de los derechos sobre los bienes a la Comunidad de Valldoreix. Así, en un documento privado de fecha 21 de abril de 1971 consta: “reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».
- por otra parte, el depósito de los bienes al MNAC antes del fallecimiento de la priora de Sijena. Se trata de un contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte”.
Con abstracción hecha de la cuestión del depósito – que no es traslativo de dominio – parece poder desprenderse del primer documento, una voluntad de donar de parte de la priora de Sijena: “todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona”. Ante ello, el Tribunal Supremo constata que no tiene lugar ni una aceptación escrita expresa ni una descripción individualizada de los bienes. No valdría pues la donación por indeterminación de los bienes aunque se reconoce que el requisito de formalización documental pública (escritura notarial), se aplica solo para los inmuebles. El TS también considera que el segundo tipo de contrato (el depósito al MNAC en 1972), podría constituir una expresión de una voluntad revocatoria de la donación. Destaca como la exigencia de requisitos formales desaparece ahora. Por todo ello, las compraventas, aunque no fueron nulas, carecen de efectos traslativos de dominio pues la Generalitat no devino nunca propietaria al no serlo la transmitente (la priora de Valldoreix).
Además de lo anterior, que se antoja un razonamiento un tanto formalista, resulta que la resolución casacional aborda también una segunda hipótesis que no se planteó en la instancia: ¿qué sucede con las comunidades religiosas que desaparecen por fallecimiento de sus integrantes?. Recordemos, que las cuatro monjas que vivían en Santa María abandonaron el Monasterio en 1969. Y todas ellas habrían fallecido a principios de los años 70. En otras palabras, aunque la donación entre prioras fuera ineficaz, ¿no sería igualmente la priora de Valldoreix propietaria por sucesión universal?.
En este aspecto, el TS constata como no hay ningún documento formal de fusión de las dos comunidades. No se cumple ni la legislación canónica ni la alteración de la personalidad jurídica ante el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Creemos en este punto que el Alto Tribunal mezcla dos cuestiones distintas: la sucesión en los títulos de propiedad y la alteración (por fusión o agregación de las personalidades). Tampoco se toma en consideración el hecho que Pilar Sanjoaquín, no solamente era a la sazón priora de Valldoreix sino también Madre Federal de toda la Orden de San Juan de Jerusalén. Además, constan en los autos las manifestaciones documentales de las autoridades eclesiásticas (Carta de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica de diciembre de 1996 donde se detalla que “la Comunidad de religiosas de Sijena quedó extinguida en 1972 al integrarse en la de Valldoreix.
Nada de ello, altera la conclusión del Tribunal Supremo: aunque los contratos no sean radicalmente nulos (como había fallado la Audiencia), son ineficaces por falta de capacidad traslativa. La venta de cosa ajena se contempla expresamente en el Código Civil pero queda expuesta al ejercicio de la acción reivindicatoria (sobre la cosa) y a la restitutoria (sobre el poseedor no propietario).
- Final
Hasta la actual STS las resoluciones judiciales habían dado la razón a la “parte aragonesa” al considerar que la venta civil tuvo lugar sobre bienes protegidos pues las obras de arte eran parte integrante del exorno del Monasterio. Ahora, se corrige esta construcción y se determina tanto que los bienes eran muebles y por tanto separables como que el incumplimiento del régimen de protección administrativa no determina la nulidad civil. No se trata de bienes extra commercium ni de bienes inalienables sino de bienes cuya disposición está rodeada de unas especiales garantías por parte de la legislación administrativa de protección del patrimonio histórico-artístico.
Todo el iter procesal hasta llegar aquí comporta una cierta desviación de las garantías del proceso al quedar reducida la cuestión a la última instancia y al adentrarse la jurisdicción civil en asuntos administrativos. Pese a que se rechazan todas las objeciones sobre la competencia jurisdiccional, se acaba efectuando un pronunciamiento administrativo de fondo (véase por ejemplo la fluctuante protección entre bienes inmuebles por naturaleza y bienes inmuebles por destino en el numeral 8º del FJ 42º).
Expresión de lo anterior, es también el debate relativo a la capacidad del sujeto vendedor. La cuestión que se había despachado “ad abundantiam” en las instancias inferiores, resulta ahora de crucial importancia en la casación. Resulta criticable que la enorme complejidad jurídica del asunto – que reconoce la propia Sala en un desliz de franqueza – se pueda ventilar en un solo fundamento jurídico (FJ 38º). Además, si los asuntos relativos a la protección administrativa contienen un desarrollo argumental extenso, ahora simplemente se falla sobre el asunto sin entrar a distinguir la cuestión de la sucesión del título de propiedad frente a la alteración de la personalidad de la comunidad religiosa por muerte de sus integrantes.
Finalmente, el cambio de argumentación judicial (del objeto al sujeto), comporta que deba pronunciarse el TS sobre la consecuencia de la insuficiencia traslativa: los contratos fueron válidos pero ineficaces al no poder transmitirse la propiedad. Este razonamiento, sin embargo, debería extenderse a la cuestión de la prescripción adquisitiva (usucapión). Las ventas de 1983 sobre bienes muebles, lo fueron con justo título y buena fe. Y desde 1983 hasta el inicio del proceso (2012) habrían pasado más de seis años que prevé el art. 1955 del Código Civil. Pero de forma frustrante, el TS se limita a indicar que “al haberse omitido toda referencia a estas disposiciones en el recurso, nada se dice este (sic) sobre la aplicabilidad o no de la regla de la imprescriptibilidad a aquel contrato de 1983, sin que sea misión de este tribunal suplir la función alegatoria de la parte”. (numeral 7º del FJ 42º).