Carlos Padrós Reig

Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea

Universidad Autónoma de Barcelona

carlos.padros@1003532

El 22 de junio de 2014 tuvo lugar en la ciudad extremeña de Badajoz la Feria de San Juan. Dentro del conjunto de actividades festivas se celebró una corrida de 8 toros bravos de la ganadería Garcigrande cuyo cartel estaba integrado por los toreros Morante de la Puebla, Julián López “Juli”, Miguel Ángel Perera y el joven Tomas Campos que tomaba la alternativa.  Según el preceptivo sorteo, correspondió lidiar el séptimo astado de la tarde al diestro Miguel Ángel Perera (“Curioso” nacido en 2010 de 539 Kg.). La muy meritoria faena del torero de la Puebla del Río mereció, a juicio del Presidente del festejo, cortar las dos orejas del animal con insistente petición de rabo por parte del público asistente a la plaza.

Este hecho anecdótico terminaría aquí si no fuera porque el matador presentó una solicitud para que su faena se inscribiera como obra de arte en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura con el título “faena de dos orejas con petición de rabo de toro “Curioso” nº 94, de peso 539 Kg, nacido en febrero de 2010, ganadería de Garcigrande, feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014”.

Ante la negativa a proceder al registro se presentaron los correspondientes recursos judiciales (instancia, apelación y casación) y el asunto ha sido ahora fallado por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su STS 82/2021 de 16 de febrero de 2012 (recurso 1443/2018, ponente Ignacio Sancho Gargallo). El caso reviste enorme interés por tratar de definir el alcance objetivo de la protección de las creaciones que brinda el artículo 10.1 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual.  Avanzamos que, a nuestro modesto entender, el caso está mal planteado y – tal vez a consecuencia de ello – mal resuelto.

  1. La sentencia de instancia.

Como hemos dicho, el torero instó ante el registro de la propiedad intelectual el registro de lo que consideraba que era su obra de arte: la faena realizada al toro de Garcigrande en la corrida de Badajoz del día 22 de junio de 2014. En concreto, se describía la misma como “mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. Sale el toro suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha”.  Para documentar la solicitud se acompañó una grabación audiovisual y un texto descriptivo.

El registrador denegó la solicitud de inscripción y frente a ello se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz. Por la sentencia de 10 de abril de 2017 se desestimó la demanda y se impusieron costas.  Los razonamientos del juzgador de instancia fueron que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de arte.

Para fundamentar tal decisión la sentencia utiliza analógicamente la STJUE de 4 de octubre de 2011 ( Asunto C-403/08 – Football Association Premier League y otros). La sentencia europea se dicta en una cuestión prejudicial relativa a la retransmisión vía satélite de partidos de fútbol para cuya recepción es necesario el uso de tarjetas decodificadoras de la señal vía satélite. Lo que se enjuiciaba allí, pues, era si era acorde al Derecho de la Unión la restricción al comercio que supone la “territorialización” del dispositivo que permite el visionado de las emisiones. Se trata pues de una cuestión comercial relativa a los derechos exclusivos de retransmisión audiovisual.

Ante el intento de fundamentar la restricción en la supuesta protección de los derechos de propiedad intelectual, el TJUE apunta, de manera colateral, que los encuentros deportivos no pueden considerarse creaciones intelectuales calificables de obras en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor. Esto es así, en particular, en el caso de los partidos de fútbol, delimitados por reglas de juego que no dejan espacio a la libertad creativa, en el sentido de los derechos de autor. En estas circunstancias, dichos partidos no pueden estar protegidos por los derechos de autor. Por otra parte, se ha comprobado que el Derecho de la Unión no los protege por ningún otro concepto en el ámbito de la propiedad intelectual. Ahora bien, los encuentros deportivos, como tales, revisten un carácter único y, en esta medida, original, lo que puede convertirlos en objetos dignos de protección comparable a la protección de las obras, protección que pueden otorgar, en su caso, los diferentes ordenamientos jurídicos internos.” (párrafos 98 a 100).

Por todo ello, el TJUE falla que una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite procedente de otro Estado miembro es contraria al derecho europeo y que la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión.

Como el lector puede fácilmente deducir, el caso europeo poco o nada tiene que ver con lo que debe enjuiciar el Juzgado Mercantil 1 de Badajoz. Pese a ello, se realiza su extravagante extrapolación analógica: “la corrida de toros está perfectamente regulada por un reglamento que contiene normas sobre las características del toro, su raza, peso, astas, etc. Y las dimensiones del ruedo, los instrumentos, las herramientas, las distintas fases y su duración, el personal que interviene en cada una de ellas, por lo que carece el torero de la suficiente libertad creativa par estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual”.

Es cierto que el Reglamento Taurino (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos), regula esas – y otras muchas –  cuestiones.  Pero ello no es óbice para que el torero pueda desarrollar su tauromaquia de la forma más personal (artística).  Precisamente el juez de instancia se encuentra con esa contradicción y la refuta en un modo carente de lógica argumentativa: al existir un marco normativo del desarrollo de la faena, debería poder hablarse de una “obra preexistente” para cuya interpretación entra en juego la singularidad de cada intérprete o ejecutante.  Es decir, la corrida es la obra y el torero es el intérprete. La sentencia, sin embargo, razona lo contrario: “no hay interpretación sin obra preexistente; y no habrá obra original si el torero ejecuta unos lances y suertes predeterminados. Así la impresión de un estilo, ritmo, cadencia, personalidad sobre algo ya existente, no añaden singularidad o altura creativa que permitan obtener la protección que confiere la normativa, sino que consisten en formas de realización, en las que prevalece la valentía e intrepidez, la habilidad física y agilidad, sobre el ingenio humano”.

En definitiva, sin poder ahondar ahora en mayores precisiones, el argumento que utiliza la resolución judicial revela un profundo desconocimiento del arte de la lidia. No se trata en ningún caso de repetir “lances o suertes predeterminados”. La existencia de un conjunto de reglas de ordenación de la lidia podría servir como argumento contrario a quienes califican la tauromaquia como un espectáculo salvaje y rudimentario, pero no para su consideración o menos como obra de la creación humana.  Además, incluso rechazando la utilidad del argumento, la sentencia europea deja claro que el espectáculo tiene un carácter único y original, lo que puede convertirlo en objeto digno de protección comparable a la protección de las obras de arte.   Parece pues que el juez nacional utiliza fragmentaria e interesadamente una doctrina que, además, sería extraña al caso.  La jurisprudencia europea es tan rica y compleja – eufemismo de casuista y confusa – que permite su utilización para apoyar o refutar cualquier argumento. Incluso dentro de una misma sentencia se pueden seleccionar un argumento y su contrario.

Pero baste retener ahora que, en la instancia, la negativa al registro de la faena se fundamenta en la falta de libertad y originalidad del toreo.

  1. La apelación ante la Audiencia Provincial

La sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. Por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 2018, se desestima el recurso. Si la sentencia de instancia era contradictoria y poco consistente en su argumentación, la de la Audiencia puede considerarse directamente como poco razonada (tanto es así que uno de los motivos del posterior recurso de casación es la falta de motivación de la resolución).  A la Audiencia parece no interesarle el tema y reprocha – con cajas destempladas impropias de una sentencia – que el recurso utilice “diversos argumentos, de una innecesaria extensión que dificulta sobremanera su entendimiento, y frecuentemente extrajurídica”.

La fundamentación del fallo desestimatorio de la breve resolución judicial se encuentra en el FJ 8º:

No es preciso indicar sin necesidad de prueba pericial al respecto que en cualquier lance taurino el torero es libre de llevar a cabo las faenas que tenga por conveniente dentro de las limitaciones existentes al respecto.

Frecuentemente y según circunstancias irá improvisando las que tenga por conveniente a fin de hacerlo lo mejor posible dentro de los cánones que rigen la materia. Dentro de esta actividad, que es física aún buscando una determinada estética, caben numerosísimas, ilimitadas, posibilidades. No es posible describir una determinada de modo tal que no pueda ejercitarse por ningún otro torero. La descripción de la faena, por muy precisa y detallada que sea, creará siempre inevitables problemas de descernimiento con otras muy parecidas. No será posible nunca afirmar si dos faenas realizadas por dos toreros distintos son idénticas o simplemente parecidas. No se puede tampoco coartar la libertad de un torero para hacer la faena que tenga por conveniente, no sea que ya esté registrada y tenga que enfrentarse a una reclamación dineraria. En momentos tan dramáticos como lo es el lance taurino no es posible estar pensando si lo que se va a hacer está o no amparado por la propiedad intelectual de otro. Y, en fin, no cabe que todos y cada uno de los toreros inscriba cuantas faenas tenga por conveniente porque sería acabar con el lance de los toros.”

De la sola lectura del fundamento sorprende poderosamente como el argumento para la desestimación de la apelación es exactamente el contrario al mantenido en la instancia. Ya sea por carecer de originalidad (lidia sujeta a reglas) o por gozar en extremo de ésta (ilimitada libertad del torero), la denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es ajustada a Derecho.  Pero además de ello, la Audiencia confunde la discutida protección de la obra artística con su monopolio de uso. El derecho de propiedad sobre la creación artística comprende aspectos puramente morales y no cuantificables (el reconocimiento de la autoría, la integridad, la atribución, etc.). Si la obra es en esencia singular e irrepetible (la conjunción de toro y torero lo es) nunca se producirá el problema que parece detectar la sentencia de la Audiencia.  Sería tanto como afirmar que porqué un artista plástico haya pintado un determinado tema ningún otro puede hacerlo (El rapto de Europa pintado por, entre otros, Tiziano, Veronese, Rembrandt, Rubens, Picasso o Goya).

El argumento es tan absurdo, que la propia sentencia reconoce – con un razonamiento extrajurídico  – que en el momento de enfrentarse a la muerte no se puede estar pensando si lo que se va a hacer vulnera la propiedad intelectual de otro.

Si la sentencia de instancia demostraba una ignorancia profunda del fenómeno artístico-taurino, la de apelación, hace lo propio con el régimen de protección que brinda la LPI. Es evidente que el régimen de protección de las creaciones artísticas supone una limitación. Pero ello no se opone a otros artistas que puedan realizar una misma actividad (música, artes plásticas, teatro, etc.), una versión de un mismo tema o una ejecución con una técnica distinta. Lo que hay que respetar es la atribución de la obra original y los derechos de su reproducción.  Alargando más el razonamiento, resulta tanto como pretender que la protección de la obra de arte conceptual de Marcel Duchamp “La fuente” debería suponer que, en el futuro, nadie podría utilizar tal forma de porcelana para receptáculo de la micción.

  1. La sentencia del TS

Con los antecedentes descritos, la cuestión llega mediante recurso de casación al TS. Se admite la casación ordinaria por infracción de los arts. 10.1 y 145 LPI, así como la casación extraordinaria por infracción procesal al afectarse en art. 24 CE.  Según la defensa letrada del torero, se pide a la Sala “fijar doctrina respecto a si la obra de los toreros, fijada en soporte audiovisual, reúnen los requisitos que marca el art. 10 de la LPI y qué criterios de originalidad habrán de tenerse en cuenta por la jurisprudencia, y en consecuencia, si su autor merece el goce de los derechos de propiedad intelectual”.

La sentencia discurre sobre el ámbito objetivo de protección del art 10 LPI. Ello incluye “creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Junto con ello, el precepto realiza una enumeración ejemplificativa:

  1. a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  2. b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
  3. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  4. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  5. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  6. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  7. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  8. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  9. i) Los programas de ordenador.

Nadie discute que el precepto contiene una relación meramente indicativa y no cerrada. La inscripción, en el caso enjuiciado, se había pedido en base a la mención de la letra d): “cualesquiera otras obras audiovisuales”. Es decir, se pide la protección del fonograma y no de la faena en sí misma. Se solicita el registro respecto de la obra artística fijada en soporte audiovisual.

Descartada la aplicación de la doctrina europea sobre espectáculos deportivos (fútbol), el TS invoca dos resoluciones también del TJUE.  En COFEMEL (STJUE de 12 de septiembre de 2019. As. C-683/17), se dilucida una cuestión relativa al grado de originalidad que es exigible para que una obra se considere artística (y por tanto digna de protección como creación). Se trata de un conflicto entre dos empresas portuguesas productoras de prendas de ropa (vaqueros y sudaderas) donde una acusa a la otra de apropiarse de sus modelos y se eleva la cuestión prejudicial para determinar si los modelos de prendas de vestir en discusión constituían creaciones intelectuales originales y que, por este motivo, podían calificarse de «obras» que podían acogerse a la protección conferida con arreglo a los derechos de autor. El resultado de la doctrina es que se exige un doble escalón de originalidad: de una parte que “refleje la personalidad del autor manifestando las decisiones libres y creativas del mismo”; de otra parte “la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad”. Se combina pues un doble elemento subjetivo (artista) y objetivo (obra).  En el caso, se deniega la protección solicitada.

El segundo apoyo jurisprudencial utilizado por el TS es el caso LEVOLA HENGELO (STJUE de 13 de noviembre de 2018. As. C310/17). En este asunto se dilucida el carácter de obra protegida de un determinado sabor de un alimento (queso para untar con nata fresca y finas hierbas). Para el Tribunal, “(…) no hay posibilidad de identificación precisa y objetiva del sabor de un alimento. En efecto, a diferencia, por ejemplo, de una obra literaria, pictórica, cinematográfica o musical, que es una expresión precisa y objetiva, la identificación del sabor de un alimento se basa en lo esencial en sensaciones y experiencias gustativas, que son subjetivas y variables, toda vez que dependen, en particular, de factores relacionados con la persona que prueba el producto en cuestión, como su edad, sus preferencias alimentarias y sus hábitos de consumo, y del entorno o del contexto en que tiene lugar la degustación del producto.” (apartado 42).

En ambos casos, el objeto de las cuestiones prejudiciales es más cercano a los derechos de propiedad industrial (marca, modelo o patente) que propiamente a la propiedad intelectual (creaciones). En COFEMEL, la quaestio iuris es bastante parecida al conflicto entre Desigual y Custo Barcelona respecto a la originalidad de determinados diseños de moda. Y en el segundo, el sabor de un alimento puede asemejarse a la protección que bridan eventualmente las denominaciones de origen y las IGP.

¿Cómo aplica el precedente test el alto Tribunal?.  En primer lugar, efectúa una interpretación de la tauromaquia:

A favor del reconocimiento de la «lidia de un toro» como obra de propiedad intelectual se aduce que el torero concibe y ejecuta su obra al mismo tiempo, y su singularidad parte de la peculiaridad del toro que le ha correspondido en suerte. Cada toro es distinto, tiene sus características singulares, y en la medida en que sólo puede ser toreado una vez, imposibilita la copia, nadie puede volver a ejecutar esa misma faena. Además, el toro aporta un elemento de incertidumbre, en cuanto que su comportamiento es aleatorio, sin perjuicio de que parte de la faena consista en predecirlo, dominarlo y controlarlo, con la pretensión de realizar unos movimientos y figuras bellas. El acento de la originalidad de la creación artística de la lidia de un toro se suele poner en la personalidad del torero ante el toro y su modo de interpretar el toreo, de tal forma que, según los entendidos y aficionados, cada torero hace su toreo y este es fruto de su capacidad creativa y expresiva, donde se conjugan factores físicos, sociales e intelectuales. En este contexto existe una amplia literatura sobre el toreo que califica, sin ambages, al torero de artista, en cuanto creador de belleza. Belleza que se plasmaría en el lenguaje corporal, la estética y la creación de figuras, mediante las cuales el torero proyecta sus sentimientos al espectador.” (…) “La pretendida creación intelectual de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento común: el torero se enfrenta a un toro bravo, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso sí, con la pretensión de hacerlo de forma artística. Esta faena se desenvuelve en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla en tres tercios (varas, banderillas y muleta), además de la muerte del toro, y está previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de desarrollar y la función que ha de realizarse.(…) Por otra parte, en la lidia del toro destacan dos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad intelectual: la técnica y la habilidad del torero. Forma parte de su saber hacer proyectado en cada faena, el conocimiento que tiene de los toros y su capacidad de entender el que en ese caso le corresponde torear, que le permite adaptarse a su comportamiento (provocar una salida, encauzar el curso del animal, dirigirlo con un movimiento de brazo o de muñeca, etc.), así como su colocación respecto del toro. También la habilidad desarrollada con el capote, la muleta y la espada, para realizar una concreta faena, que no dejan de ser destrezas. Partiendo de lo anterior, la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad.” (FJ 3º. Apartados 5 a 7)

Con matices, se puede coincidir bastante con las precedentes apreciaciones del Tribunal que hemos reproducido. Sin embargo, al aplicar la doctrina europea sobre la precisión y objetividad de las creaciones se considera, de forma apodíctica que:

En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. Por esta razón no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.” (FJ 3º. Apartado 7 in fine).

El Tribunal reconoce el carácter artístico de la faena por el sujeto (torero) pero en cambio asimila la recognoscibilidad de la obra a la pura subjetividad (lo que transmite al público).  Y aquí, de nuevo hay una confusión entre dos planos: el del arte y el de la emoción que éste es potencialmente susceptible de desencadenar.

  1. Final

La LPI define el ámbito de protección de las obras artísticas, pero no define, en cambio, lo que es arte. Esta es la primera confusión del caso. Las manifestaciones artísticas pueden existir o dejar de existir más allá de su protección moral y patrimonial.  No es función de la normativa de propiedad intelectual delimitar el concepto de arte.  De hecho, esta función la hace ya, como apunta el TJUE el ordenamiento español mediante varias normas: Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural; las SSTC 117/2016, de 20 de octubre y 134/2018, de 13 de diciembre; el hecho de que el Gobierno ha contemplado la tauromaquia desde 1996 hasta 2018 como una modalidad premiable en la medalla al mérito de las Bellas Artes, o la inclusión de los toreos en el régimen laboral de los artistas por medio del RD 1435/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y el RD 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General. En definitiva, no corresponde a los tribunales determinar lo que es arte.

En segundo lugar, existe una ulterior confusión; una cosa es reclamar la protección como obra de la creación artística de una concreta figura, pase o lance (un lenguaje corporal en términos de la STS) y otra es la consideración de la totalidad de la faena como una obra. Según la defensa letrada, se trata de lo segundo y no de lo primero.  Efectivamente, en la historia del toreo ha habido determinados lances que han sido objeto de identificación con sus maestros creadores; la chicuelina se debe al matador Manuel Jiménez Moreno, Chicuelo (1902-1967) y la manoletina a Manuel Rodríguez, Manolete (1917- 1947). En uno y otro caso se trata respectivamente de variantes de la navarra en el toreo de capa y de la giraldilla en el de muleta.  Pero su bella ejecución y la profusión en su uso han asociado los pases – y su denominación – a un concreto matador.  No es este el caso, la descripción que consta en la solicitud de “mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. Sale el toro suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha” lo es a los meros efectos de descripción del momento de la faena. Pero lo que se pide es la protección del conjunto.

La tercera confusión que existe es entre el arte y su soporte.   En todo momento, al pretender la protección LPI se hace no respecto a los sentimientos (habrá legítimamente espectadores a quien no se haya transmitido nada) sino respecto a la “fijación en soporte audiovisual” . La obra del torero se registra en un fonograma que merecerá la protección como obra artística del art. 10.1. letra d).   Ello debería haber llevado la cuestión a la protección del llamado arte performativo (cfr. HERNANDO COLLAZOS, I. “Aproximación del Derecho de Autor al Arte Performativo”. Revista sobre Patrimonio cultural, regulación y propiedad intelectual e industrial, nº 5-6, 2015, páginas 37 – 88. Disponible en http://www.eumed.net/rev/riipac.)

Una concreta faena taurina es irrepetible por definición. Es imposible que vuelvan a coincidir toro y torero. Tampoco se puede predeterminar y dependerá que cada combinación entre animal y artista. Pero que sea irrepetible no quiere decir que no pueda fijarse en un soporte como obra de creación humana. Pensemos por ejemplo en determinadas representaciones del proceso creativo. Por ejemplo la performance “La imagen fantasma” de Miquel Barceló en abril de 2017 en la Universidad de Salamanca, en colaboración con el músico francés Pascal Comelade. En el patio del Palacio Fonseca, y sobre un lienzo de 15 metros confeccionado con un material especial que va absorbiendo la pintura hasta volatilizarse, Barceló creó con pintura negra manchones que, por arte de magia, se van convirtiendo en toreros, en toros, en banderillas…y luego se sienta a esperar. Comelade improvisa su música hasta que todo desaparece y el lienzo vuelve a ser blanco. El artista mallorquín representaba con ello una elegía del arte del toreo y aportó un toque de modernidad a la celebración del VII centenario de la USAL. La obra creativa no fue del gusto de todo el mundo….

En definitiva, una corrida es la representación en vivo de un proceso creativo. Como expresión artística efímera, se asemeja al arte performativo. Además de los derechos relativos a los productores audiovisuales que puedan realizar una grabación (fijación en soporte), los artistas deben poder también gozar de la protección que confieren otros derechos enumerados en los artículos 14 LPI (derechos morales de atribución de autoría e integridad) y 17 LPI (derechos de explotación en las modalidades de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación). Nada de ello aparece tratado en el caso que hemos analizado de manera que un mal planteamiento desemboca en una pobre resolución que resuelve lo que no se pregunta (una faena taurina es una expresión artística) y deja pendiente lo que debería tratarse (¿puede el torero beneficiarse de la protección que ofrece la LPI respecto a la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de su obra? Y correlativamente, ¿existen expresiones artísticas que no son protegibles? ).

STS_497_2021