Carlos Padrós Reig

Catedrático (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la UE

Universitat Autònoma de Barcelona

7 de noviembre de 2022.

Camille Pissarro. Rue Saint-Honoré por la tarde. Efecto de lluvia
(1897). Óleo sobre lienzo. Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, Madrid.

Según detalla la ficha del propio museo (https://www.museothyssen.org/coleccion/artistas/pissarro-camille/rue-saint-honore-tarde-efecto-lluvia) la obra pertenece a una serie de quince obras que Camille Pissarro pintó en París desde la ventana de su hotel situado en la place du Théâtre Français, durante el invierno de 1897 y 1898. Pissarro, que había vivido casi siempre en el campo y era básicamente un pintor de paisajes, al final de su vida tuvo que trasladarse a la ciudad, por motivos de salud. Fue entonces cuando comenzó a pintar vistas urbanas asomado a las ventanas, captando la actividad cambiante de las calles de ciudades como Ruán o París. Pissarro se considera uno de los padres de la corriente pictórica del impresionismo.

En 1990, Paul Cassirer, miembro de una prominente familia judía de galeristas y editores, adquirió la pintura al agente del pintor. Lilly Cassirer heredó la pintura y la tuvo en su casa de Berlín. En 1933, los nazis llegaron al poder. Después de años de intensa persecución contra los judíos alemanes, Lilly decidió en 1939 que tenía que hacer todo lo necesario para escapar de Alemania. Para obtener un visado de salida a Inglaterra, donde su nieto Claude Cassirer ya se había mudado, entregó la pintura a los nazis.  En 1939 Lilly Cassirer Neubauer (apellido de sus segundas nupcias)  vende el cuadro por debajo de su valor de mercado a Jakob Scheidwimmer, marchante y miembro del partido nazi, con el propósito de abandonar el país y evitar los campos de exterminio. Le pagaron por él la ridícula cifra de 900 marcos que le ingresaron en una cuenta bloqueada.  El cuadro fue adquirido posteriormente por otro judío, Julius Sulzbacher, a quien también le fue confiscado por la Gestapo al intentar huir a Brasil en 1941.

Terminada la guerra, la familia empezó la búsqueda del cuadro.  Como después se ha revelado, en 1951 el cuadro es adquirido en la galería de Frank Perls, en Beverly Hills (Los Angeles) por el coleccionista norteamericano Sydney Brody. Un año más tarde se pone el cuadro a la venta en la Galería Knoedler de Nueva York. Ese mismo año, el cuadro lo adquiere un importante coleccionista de Missouri (Estados Unidos), Sydney Schoenberg, heredero de la fortuna de unos grandes almacenes, quien sería su legal propietario entre 1952 y 1976.

Lilly y su nieto Claude, que se habían trasladado a vivir de Inglaterra a Estados Unidos iniciaron un litigio en Alemania – pues desconocían que el cuadro se encontraba cerca de ellos en Estados Unidos -. Después de ser declarada legalmente propietaria, Lilly Cassirer accedió en 1958 a aceptar una compensación de la República Federal de Alemania (120.000 marcos alemanes, alrededor de 30.000 dólares (280.000 de hoy). Aunque esa cantidad era en el momento el valor de mercado de la pintura, hoy en día se valora en decenas de millones.). De esa cifra, entregó 14.000 marcos alemanes a la heredera de Sulzbacher. Ese acuerdo ponía fin a todas las reclamaciones entre las partes.

En 1976 el barón Hans Heinrich Thyssen-Bornemisza (descendiente del fundador del imperio siderúrgico alemán) compró la pintura a la Stephen Hahn Gallery de Nueva York por 360.000 dólares y la trajo a Europa. Rue Saint-Honoré colgó en la residencia suiza del barón hasta principios de la década de 1990. En ese momento (1993), el Barón vendió gran parte de su colección de arte, incluida la Rue Saint-Honoré, a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, una entidad creada por el  Reino de España. (Real Decreto-ley 11/1993, de 18 de junio, sobre medidas reguladoras del contrato de adquisición de la colección Thyssen-Bornemisza. BOE nº 146, de 19 de junio de 1993).  La compraventa se llevó a cabo tras una due diligence sobre la legitimidad del título de los vendedores para vender la colección. Esa due diligence no revela ninguna irregularidad en el título de propiedad. La adquisición por parte de la Fundación en virtud de ese contrato de compraventa – por la que se satisfizo el importe de 350 millones de dólares –  es, por tanto, plenamente válida, eficaz e inatacable conforme al derecho español, que es la ley aplicable a la compraventa. En ningún momento se puso en cuestión el título del barón Thyssen ni su buena fe en la adquisición del cuadro.

En 2002 (cuarenta y cuatro años después del acuerdo transaccional entre Lilly Cassirer Neubauer y el gobierno alemán y veintiséis años después de la adquisición del cuadro por el barón), la familia Cassirer reclama, por primera vez, la restitución del cuadro.  En 2005 Claude Cassirer interpuso una demanda ante un juzgado de Los Angeles en el Estado de California. En 2010, muere Claude Cassirer a los 89 años y siguen el litigio sus hijos David y Ava, con el apoyo de United Jewish Federation. Ava falleció en 2018.

  1. El proceso ante las instancias judiciales en los Estados Unidos.  

El Juzgado federal del Distrito Central de California desestimó la demanda interpuesta en el año 2005 por la familia Cassirer contra el Estado español y la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza. Los demandantes habían reclamado la propiedad pues, según ellos, la pintura fue en realidad despojada de la legítima propietaria por el régimen nazi en 1939 y el barón la había adquirido en 1976 conociendo la historia de la pieza. Nada de ello fue en realidad valorado puesto que la que podemos llamr primera vuelta del caso, se centro en determinar si se gozaba o menos de inmunidad soberana (sentencia del Juzgado de Distrito de California 461 F. Supp. 2d 1157, 1176–1177 (CD Cal. 2006); sentencia del Tribunal de Apelaciones de California  616 F. 3d 1019, 1037 (CA9 2010) (en banc), y certiorari denegdo por la USSC, 564 U. S. 1037 (2011).

Librada esa primera batalla y devuelto el caso a la instancia, el juzgado de California dicta una sentencia (2015), ahora sí, sobre el fondo en la que desestima la demanda por entender que en todo caso la Fundación habría legalmente adquirido el cuadro, con arreglo al Código Civil español. Dicha sentencia fue objeto de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de California que confirmó la resolución del Juzgado de Distrito y le devolvió. La sentencia del Tribunal de Apelación fue recurrida ante el Tribunal Supremo y el recurso fue inadmitido. ( sentencia del judgado de distrito de Califonria 153 F. Supp. 3d 1148, 1154 (CD Cal. 2015), y sentencia del Tribunal de apelaciones de California 862 F. 3d 951,961 (CA9 2017), y certiorari denegado por la USSC, 584 U. S. (2018)

En este punto, resulta perninente acudir al razonamiento del Tribunal de Apelaciones sobre la Ley aplicable. De acuerdo con la Foregin Sovereign Inmunities Act de 1976 (28 USC 1602 et seq., FSIA), es la jurisdiccion federal la que debe juzgar estos casos. Los Estados – incluidas las personificaciones privadas de los mismos tal y como es la Fundación Thyssen – gozan de inmunidad soberana. Ello se excepciona, sin embargo en los supuestos de confiscaciones y expropiaciones que sean contrarias al derecho internacional.  Una vez acreditada la legitimación pasiva del Estado, debe elegirse cuál será la ley aplicable. Existen básicamente dos opciones: la ley federal (que reconoce la Ley española) o la Ley del Estado (California). Al aplicar la jurisdicción federal (FSIA) se avaló de manera natural la pretensión de la demandada (Fundación Thyssen) para aplicar la Ley española.

Los herederos de Claude Cassirer, descontentos con el fallo, recurrieron por segunda vez ante el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos que acordó la admisión (writ of certioriari). El Estado español se persona en el caso en calidad de amicus curiae (tercero ajeno al litigio) para apoyar a la Fundación Thyssen. Lo que se trata de dilucidar no es tanto el fondo del asunto (propiedad y restitución), sino el hecho de que el noveno circuito (al que pertenece el Tribunal de Apelaciones de California), es el único de todos los Tribunales de Apelaciones que sostiene que el derecho aplicable en estos casos es el derecho federal. Los demás Tribunales, en cambio, separan la cuestión de la jurisdicción (federal), de la elección del derecho aplicable (estatal), que en lo que a nosotros interesa, establece que pese a tratarse de un pleito contra una entidad instrumental de un Estado soberano, la Ley aplicable en el fondo de la discusión del derecho de propiedad debe ser la misma que sería en el caso de tratarse de un pleito entre particulares.

  • La Sentencia de la USSC de 21 de abril de 2022.

La sentencia, como casi todas las del Tribunal Supremo norteamericano, es enormente directa y clara.   El juez Kagan, quien expresa la opinión unámime del Tribunal advierte que pese a la cuestión parece prosaica, el fondo no lo es. (“Althought the legal issue before us is prosaic, the case’s subject matter and background are anything but”).

En el fallo, se establece que “en un caso que implique la aplicación de la Foregin Sovereign Immunities Act a una reclamación no federal contra un Estado extranjero o una entidad instrumental de éste, el tribunal debe determinar el derecho sustantiva aplicando la misma regla de conflicto que aplicaría en un juicio similar contra un particular. Ello significa aquí aplicar la ley del Estado y no una norma que de derecho federal. (…) La sección 1606 establece la regla para la selección del derecho aplicable: debe ser la misma que la regla que se aplicaría en un juicio similar entre particulares. Solo la aplicación de la misma regla garantiza el uso del mismo derecho sustantivo, y de este modo, la misma responsabilidad. Si consideramos dos pleitos que buscan la recuperación de una pintura: una reclamación contra un museo estatal público (como en este caso) y otra contra un museo privado. Si la regla de conflicto en los dos casos difiere, también diferiría el derecho sustantivo elegido. Y si difiere el derecho sustantivo, también lo haría el resultado del pleito. De manera contraria a la sección 1606, los dos museos no serían responsables de la misma manera y con el mismo alcance.”

Aunque se aplique una legislación federal (FSIA), la determinación del derecho aplicable al caso no debe seguir a la determinación de la jurisdicción. Hay que recordar que estamos en un caso de excepción de la regla de la inmunidad soberana. Al no poder el Estado gozar de ese privilegio, debe someterse a las mismas reglas que los particulares. Si ello es así, pese a la legislación federal, la regla aplicable será la del Estado donde se demande. Según su literal “As to any claim for relief with respect to which a foreign state is not entitled to immunity under [the FSIA], the foreign state shall be liable in the same manner and to the same extent as a private individual under like circumstances” (Sección 1606 FSIA).

La cuestión, en el caso de la pintura litigiosa es altamente relevante: el derecho federal reconoce la aplicación del derecho del Estado demandante. Según el derecho español, se puede adquirir la propiedad por aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva (usucapión), mediante buena fe, justo título y el paso de 6 años en el caso de bienes muebles. El centro de la discusión se halla pues en acreditar si el adquirente no conocía el orígen ilícito del título de propiedad, cuestión que los tribunales inferiores ya han dilucidado en favor de la Fundación.  En cambio, se se aplica la Ley Californiana, nunca es posible aplicar la adquisición por posesión frente al derecho del propietario original, con independencia de la buena fe o menos del comprador. Según la sentencia: “Si la Fundación no lo sabía – como ha fallado los tribunales – entonces sería propietaria de la pintura por su posesión. Pero, consideremos ahora el posible resultado si los tribunales inferiores hubieran aplicado el derecho de California como hubieran hecho en un pleito entre particulares. De acuerdo con el derecho de propiedad de California, incluso un comprador de buena fe de una propiedad robada no puede prevalecer sobre el derecho del legítimo propietario antes del robo” (even a good faith purchaser of stolen property cannot prevail against teh rightful pre-theft owner).

El Tribunal Supremo no decide la cuestión de fondo sino la incorrecta aplicación de la Ley española a la solución del caso. En este sentido se trata más de la unificación de la regla procesal entre varios tribunales de apelación (de hecho entre el noveno circuito y el resto) que de una cuestión de fondo.  Pero lo cierto es que si la demanda de la familiar Cassirer se hubiera dirigido directamente al Barón Thyssen antes de la venta de la colección, se hubiera tratado de un pleito entre dos particulares con aplicación de la Ley de California.  Como dice el Tribunal “si los Cassirer tienen razón, el uso de una norma sustantiva federal impediría la aplicación de la Sección 1606. Esa regla es la que ha conducido a la Fundación a retener el cuadro cuando un museo privado hubiera debido devolverlo”.  Para terminar con la siguiente reflexión: “The path of our decision has been as short as the hunt for Rue Saint-Honoré was long; our ruling is as simple as the conflict over its rightful owner has been vexed. A foreign state or instrumentality in an FSIA suit is liable just as a private party would be. See §1606. That means the standard choice-of-law rule must apply. In a property-law dispute like this one, that standard rule is the forum State’s(here, California’s)—not any deriving from federal common law. Accordingly, the judgment of the Court of Appeals for the Ninth Circuit is vacated, and the case is remanded for further proceedings consistent with this opinion.”

Después de dos décadas de periplo judicial, la cuestión vuelve a la instancia para que aplique el derecho de California – y no el español – al caso. Podemos aventurar que la cuestión ahora más importante no será el tema de la propiedad por usucapión sino, nuevamente, si el Barón conocía – o debía conocer- el origen ilícito de la pintura de Pissarro.  Y esta cuestión parece que quedó ya zanjada por los tribunales de instancia en las anteriores sentencias de 2006 y 2015.  La decisión volverá al Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito para que aplique correctamente la Sección 1606 de la FSIA. Si se decide allí devolverlo al Tribunal de Distrito, hay que considerar que el Juez Walter que vio el caso ya advertía que “al tribunal no lo queda otra alternativa que aplicar el derecho español y no puede obligar al Reino de España ni al museo a cumplir con sus compromisos morales”.  Ahora, dicha obligatoriedad no será tal…

Sea como fuere, y aceptando que nuestros colegas expertos en derecho internacional privado pueden tener un mejor criterio, parece que la aplicación absoluta del derecho de California resulta algo forzada. Se trata de un cuadro de un pintor franco-danés. Fue comprado por un ciudadano alemán en Berlín y posteriormente expoliado por el régimen nazi. Los propietarios tuvieron que huir primero a Oxford donde el segundo marido de Lilly Cassirer fue contratado para seguir sus investigaciones sobre el cáncer y después a Nueva York. Lilly Cassirer murió en 1962 en Cleveland (Ohio). La familia se trasladó a vivir a San Diego a la jubilación de la carrera como músico de David Cassirer. El cuadro fue vendido en Nueva York al Barón Thyssen-Bormenisza (ciudadano suizo con título nobiliario húngaro y residencia legal en el Principado de Mónaco) en 1976 quien lo tuvo en su residencia de Suiza hasta la compra de la colección por el Estado español en 1993. En definitiva, la única vinculación de la historia con el derecho de California es la residencia actual del demandante.

Otro aspecto que complica todavía más la solución del caso, y que pone de relieve el director gerente del museo, es el hecho que la familia recibió en 1958 una compensación por parte del Estado alemán que equivalía al verdadero valor de mercado de la pieza en ese momento. Con los cerca de 120.000 marcos alemanes de 1958 (unos 30.000 dólares), la familia Cassirer fue ya resarcida de manera completa. Téngase en cuenta que el Barón Thyssen satisfizo 360.000 dólares por la compra en 1976, lo que supone una notable apreciación de lo que, a moneda constante hubieran sido aproximadamente unos 45.000 dólares.  En 18 años una revalorización del 800%.

Si se compara el cálculo con el mecanismo de la novedosa Ley 2022-218, de 21 de febrero de 2022, relativa a la restitución o devolución de ciertos bienes culturales a los que tienen derecho los propietarios víctimas de las persecuciones antisemitas, resulta que para lograr la efectiva reparación se prevé tanto la compensación íntegra como el complemento a la compensación satisfecha en su momento por el Estado alemán para reparar los daños de guerra a través del fondo BrüG (Ley federal alemana de 1957 que regula los pasivos monetarios relacionados con la restitución del Reich alemán y entidades legales equivalentes). El valor que se toma como referencia para averiguar si la indeminización BRüG debe compensarse o menos es el del valor económico estimado y actualizado de la obra en el momento del expolio (1939 en el caso Cassirer).  

En la actualidad, la pieza “Le boulevard Montmartre, matinée de printemps”,  Camille Pissarro (1830-1903), se vendió en febrero de 2014 en la sala londinense de Sotheby’s por 31,36 millones de dólares.  Se trataría ahora de demostrar que la compensación fue justa de acuerdo a las circunstancias del mercado del arte en 1958. De lo contrario, el paso del tiempo favorecería siempre al reclamante y no está tan claro que la mera revaloración del arte sea susceptible de integrar el cálculo indemnizatorio.