Carlos Padrós Reig. Catedrático (Ac.) de Universidad.  Derecho Administrativo y Derecho de la UE.

Universidad Autónoma de Barcelona

27 de mayo de 2024

  1. Un historia interminable

Nuestra ya muy remendada LPI (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia), prevé en su artículo 25 la figura de la copia privada. Según la definición legal, la reproducción exclusivamente privada  de obras protegidas, es decir no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, originará una compensación equitativa y única dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio – el perjuicio es mínimo pero perjuicio al final y al cabo – causado a los creadores. Se trata de una excepción a la exclusividad de los derechos de autor en el sentido que se permite la reproducción privada no comercial y se compensa por ello.

Más allá del debate legal, (cfr. LOPEZ SINTAS y PADROS REIG, C.  (2011) El canon digital a debate. Revolución tecnológica y consumo cultural en un nuevo marco jurídico-económico. Ed. Atelier. Barcelona.) lo cierto es que hay que diseñar un sistema para calcular el importe de dicha compensación y su liquidación (quien está obligado a pagarla, quien la recauda y quien la reparte).  El sistema usual es gravar los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción privada. Así, pagan tanto máquinas fotocopiadoras como memorias falsh, como discos DVD (Cfr. Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las distintas modalidades de reproducción, previstas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

En la STJUE de 21 de octubre de 2010 (SGAE c. Padawan. As. C-467/08), el TJUE resolvió una cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Barcelona en un pleito en el cual un vendedor de material informático cuestionó la obligación de liquidación general del canon por copia privada. El caso revestía una importancia crucial lo que se demuestra con la participación de hasta cinco entidades de gestión distintas y ocho gobiernos europeos además del español.  El TJUE falló que “la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.” Pero a renglón seguido se matiza – muy importante –  que “la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29.”

En definitiva, no cabe la aplicación universal de la compensación por copia si se demuestra que el uso del soporte es siempre e indubitadamente distinto al de la reproducción (por ejemplo, almacenamiento de datos o realización de copias de seguridad del sistema).

En parte como reacción a la anterior resolución europea, se aprobó en España una modificación de la LPI (disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), abandonando el mecanismo de financiación de la compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Esa “publificación” de la indemnización por copia privada fue cuestionada nuevament ante el TJUE en este caso por el TS quien elevó cuestión prejudicial que terminaría con el dictado de la STJUE de 9 de junio de 2016 (EGEDA. As. C-470/14). Para el tribunal europeo, un sistema de compensación equitativa por copia privada que está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas, es contrario al Derecho europeo. Y ello es así porque no hay correlación entre las personas que reproducen obras o prestaciones protegidas sin autorización previa de los titulares de los derechos afectados (usuarios) , y la reparación del perjuicio financiando la compensación equitativa prevista a tal efecto.  Lógicamente, al asumirse por los prsupuestos públicos la compensación por copia, la pagamos todos los ciudadanos y no aquéllos que ejerzan real o potencialmente el derecho.

De este modo, de manera sintética, llegamos a la aprobación del RD 1398/2018 de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 de la LPI en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

  1. Un episodio más. El caso AMETIC.

Con pasmosa cadencia (cada 6 años), el sistema español de compensación equitativa por copia privada fue llevado al TJUE dando lugar a la STJUE (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2022, AMETIC, As. C-263/21 que aqui nos ocupa.

En el caso, no se cuestiona tanto la naturaleza del canon ni la asunción de su financiación sino el modelo de gestión que se preve en la última norma reglamentaria de 2018. Efectivamente, de acuerdo con el ordenamiento español, una entidad de gestión colectiva de los derechos de autor será la encargada de recaudar el canon a los sujetos deudores.   Está entidad, en el caso español como indica el TS, está controlada por las mismas entidades acreedoras del canon. 

En el supuesto de tener que solicitar una exención o reembolso (de acuerdo con la doctrina PADAWAN), resulta evidente que puede surgir un conflicto de intereses entre la persona jurídica constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para ejercer las funciones establecidas en el artículo 25.10 LPI y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago de la compensación equitativa por copia privada.

El TJUE resuelve tres tipos de cuestiones:

  • Sobre la personificación de la entidad que debe conceder las exenciones
  • Sobre la posibilidad de oponer el secreto empresarial a la necesidad de recarbar datos
  • Sobre la posibilidad de recurrir administrativa y judicialmente la resolución

Nos interesan para ahora particularmente la cuestión primera y tercera. En la primera de las cuestiones, es decir, en la naturaleza misma de la entidad de gestión de los derechos de copia privada, el TJUE no ve obstáculo a que las entidades de gestión colectiva que defienden los derechos de sus creadores, lo hagan también en la recaudación de la compensación equitativa por copia privada. En el primer caso, se trataría de derechos de explotación contractual, mientras que en el segundo, no es tanto un contrato como la percepción de una indeminización o compensación por un perjuicio permitido.

Según la STJUE, “En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, el sistema de percepción de la compensación por copia privada controvertido en el litigio principal se caracteriza por establecer que los usuarios finales están obligados, en principio, a abonar dicha compensación, al tiempo que instaura procedimientos que permiten, bajo determinadas condiciones, la exceptuación de su pago, que está sujeta a la concesión de un certificado, o su reembolso. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea la primera cuestión prejudicial atendiendo a que el hecho de que la persona jurídica que emite los certificados de exceptuación y efectúa los reembolsos de la compensación por copia privada esté constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual podría implicar un «desequilibrio» o una «asimetría» en los intereses que persigue, lo que podría ser incompatible con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y con el principio de igualdad de trato. (apartados 43 y 44).

El TJUE tiene en cuenta los principios de publicidad y simplicidad para concluir que: “ (…)  en cuanto atañe a la gestión de la compensación por copia privada en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, a diferencia de los representantes de los deudores de esta compensación, tal gestión está comprendida, por definición, entre las funciones que pueden encomendarse a las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, como las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual. A este respecto, y a la luz de las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia, procede declarar que la constitución de una persona jurídica, como la establecida por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a efectos de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada puede responder a un objetivo de simplicidad y de eficacia, del que se benefician también los deudores de dicha compensación, sin que estos se encuentren, por el mero hecho de que la persona jurídica en cuestión esté controlada por las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, en una situación menos ventajosa que aquella en la que se habría encontrado de no existir dicha persona jurídica.” (apartados 48 y 49).

Creemos que lo más interesante del caso, se resuelve, el la tercera cuestión que aborda en qué condiciones este diseño institucional (que las entidades colectivas que cobran el canon sean las que deciden también los reembolsos y exenciones). es compatible con el Derecho de la Unión.

Y en este punto la sentencia resulta algo más incisiva y obliga al derecho nacional a establercer procedimientos de control de la manifiesta falta de imparcialidad o incluso de la confusión de intereses.

En concreto:

  1. Carácter reglado de la resolución de exención o reembolso. “Estas exigencias podrían verse comprometidas si la normativa nacional confiriera a la persona jurídica competente para la concesión de certificados de exceptuación o para la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de compensación por copia privada un margen de apreciación que hiciera depender de consideraciones de oportunidad la suerte de cada solicitud presentada para uno u otro de estos fines, de modo que, al ejercer tal facultad, dicha persona jurídica pudiera limitar indebidamente el derecho a la exceptuación o a la devolución de esa compensación. En efecto, la existencia de tal margen de apreciación podría conducir a una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001/29. Asimismo, como observa el órgano jurisdiccional remitente, la persona jurídica competente podría dispensar un trato discriminatorio a las diferentes categorías de operadores o de usuarios que, no obstante, se encontrasen en situaciones jurídicas y fácticas análogas.  En cambio, una normativa nacional que establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos de la compensación por copia privada deben concederse en el plazo establecido y sobre la base de criterios objetivos que no impliquen la atribución de un margen de apreciación a la persona jurídica competente para examinar las solicitudes presentadas a tal efecto es una normativa que, en principio, cumple las exigencias expuestas en el apartado 45 de la presente sentencia.” (apartados 52 y 53).
  2. Recurribilidad de la decisión. “Asimismo, con el fin de eliminar cualquier riesgo de parcialidad por parte de dicha persona jurídica en la concesión de los certificados de exceptuación y de los reembolsos y, en consecuencia, de evitar una ruptura del justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de prestaciones protegidas perseguido por el considerando 31 de la Directiva 2001/29, es necesario que las decisiones de esa persona jurídica por las que se deniegue la concesión de tal certificado o de tal reembolso puedan ser objeto de recurso, contencioso-administrativo o de otra clase, ante una instancia independiente.” (apartado 54).  En nuestro caso, puede elevarse recurso a la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación (Ministerio de Cultura y Deporte)  que será el órgano competente para resolver los conflictos que surjan entre la persona jurídica y los solicitantes de certificados de exceptuación y de reembolsos del pago de la compensación (art. 14 del RD 1398/2018).
  3. Igualdad de trato.  “las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que ese trato esté justificado objetivamente (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 44 y jurisprudencia citada)” (apartado 55).

En definitiva, no es contraria al DUE una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, cuando esa normativa nacional establezca que los certificados de exceptuación y los reembolsos deben ser concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud de concesión del certificado de exceptuación o de un reembolso sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación y las decisiones de esta por las que se deniegue tal solicitud puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente.

Todo ello deberá apreciarse por el Tribunal remitente no tanto en relación a la normativa sino en la praxis administrativa de obtención, expedición y acreditación de los certificados de exención y reembolso.  Como indica DE CASAS VIORRETA, “el sistema español de compensación equitativa por copia privada va camino de convertirse en un serial televisivo por entregas, com primera y sucesivas temporadas (…) Es curioso comprobar que nada satisface a unos y otros y que la cuestión perjudicial ha devenido un suporte ordinario de defensa de la historia interminable de los litigios entre entidades de gestión y las asociaciones que defienden intereses colectivos (AMETIC es la Asociación Multisectiral de Empresas de Electrónica  y TIC). (DE CASAS VIORRETA, I. “Comentario jurisprudencial de la Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022, Caso Ametic (C-263/21), Derechos de Autor” www.elderecho.com 7 de mayo de 2024.