Carlos Padrós Reig

Catedrático (Ac) de Derecho Administrativo y Derecho de la UE

Universitat Autònoma de Barcelona

19 noviembre de 2024

Camille Pissarro. Rue Saint-Honoré por la tarde. Efecto de lluvia

(1897). Óleo sobre lienzo. Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, Madrid.

Según detalla la ficha del propio museo (https://www.museothyssen.org/coleccion/artistas/pissarro-camille/rue-saint-honore-tarde-efecto-lluvia) la obra pertenece a una serie de quince obras que Camille Pissarro pintó en París desde la ventana de su hotel situado en la place du Théâtre Français, durante el invierno de 1897 y 1898. Pissarro, que había vivido casi siempre en el campo y era básicamente un pintor de paisajes, al final de su vida tuvo que trasladarse a la ciudad, por motivos de salud. Fue entonces cuando comenzó a pintar vistas urbanas asomado a las ventanas, captando la actividad cambiante de las calles de ciudades como Ruán o París. Pissarro se considera uno de los padres de la corriente pictórica del impresionismo.

En una anterior entrada (noviembre 2022) ya habíamos detallado los hechos del caso que ahora reproducimos: en 1900, Paul Cassirer, miembro de una prominente familia judía de galeristas y editores, adquirió la pintura al agente del pintor. Lilly Cassirer heredó la pintura y la tuvo en su casa de Berlín. En 1933, los nazis llegaron al poder. Después de años de intensa persecución contra los judíos alemanes, Lilly decidió en 1939 que tenía que hacer todo lo necesario para escapar de Alemania. Para obtener un visado de salida a Inglaterra, donde su nieto Claude Cassirer ya se había mudado, entregó la pintura a los nazis.  En 1939 Lilly Cassirer Neubauer (apellido de sus segundas nupcias)  vende el cuadro por debajo de su valor de mercado a Jakob Scheidwimmer, marchante y miembro del partido nazi, con el propósito de abandonar el país y evitar los campos de exterminio. Le pagaron por él la ridícula cifra de 900 marcos que le ingresaron en una cuenta bloqueada.  El cuadro fue adquirido posteriormente por otro judío, Julius Sulzbacher, a quien también le fue confiscado por la Gestapo al intentar huir a Brasil en 1941.

Terminada la guerra, la familia empezó la búsqueda del cuadro.  Como después se ha revelado, en 1951 el cuadro es adquirido en la galería de Frank Perls, en Beverly Hills (Los Angeles) por el coleccionista norteamericano Sydney Brody. Un año más tarde se pone el cuadro a la venta en la Galería Knoedler de Nueva York. Ese mismo año, el cuadro lo adquiere un importante coleccionista de Missouri (Estados Unidos), Sydney Schoenberg, heredero de la fortuna de unos grandes almacenes, quien sería su legal propietario entre 1952 y 1976.

En 1976 el barón Hans Heinrich Thyssen-Bornemisza (descendiente del fundador del imperio siderúrgico alemán) compró la pintura a la Stephen Hahn Gallery de Nueva York por 360.000 dólares y la trajo a Europa. Rue Saint-Honoré colgó en la residencia suiza del barón hasta principios de la década de 1990. En ese momento (1993), el Barón vendió gran parte de su colección de arte, incluida la Rue Saint-Honoré, a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, una entidad creada por el  Reino de España. (Real Decreto-ley 11/1993, de 18 de junio, sobre medidas reguladoras del contrato de adquisición de la colección Thyssen-Bornemisza. BOE 146, de 19 de junio de 1993).

La compraventa se llevó a cabo tras una due diligence sobre la legitimidad del título de los vendedores para vender la colección. Esa due diligence no revela ninguna irregularidad en el título de propiedad. La adquisición por parte de la Fundación en virtud de ese contrato de compraventa – por la que se satisfizo el importe de 350 millones de dólares –  es, por tanto, plenamente válida, eficaz e inatacable conforme al derecho español, que es la ley aplicable a la compraventa. En ningún momento se puso en cuestión el título del barón Thyssen ni su buena fe en la adquisición del cuadro.

En 2002 veintiséis años después de la adquisición del cuadro por el barón, la familia Cassirer reclama, por primera vez, la restitución del cuadro.  En 2005 Claude Cassirer interpuso una demanda ante un juzgado de Los Angeles en el Estado de California. En 2010, muere Claude Cassirer a los 89 años y siguen el litigio sus hijos David y Ava, con el apoyo de United Jewish Federation. Ava falleció en 2018.

  1. El proceso ante las instancias judiciales en los Estados Unidos.  

La gran complejidad del asunto y su delicada solución ha dado lugar a una serie de acciones judiciales que han pasado por:  (i) la discusión sobre la inmunidad soberana de los Estados, según la Foregin Sovereign Inmunities Act de 1976 (28 USC 1602 et seq., FSIA. (sentencia del Juzgado de Distrito de California 461 F. Supp. 2d 1157, 1176–1177 (CD Cal. 2006); sentencia del Tribunal de Apelaciones de California  616 F. 3d 1019, 1037 (CA9 2010) (en banc), y certiorari denegado por la USSC, 564 U. S. 1037 (2011).   (ii) jurisdicción competente (federal o estatal), a la vista de la alegación dela Foregin Sovereign Inmunities Act de 1976 (28 USC 1602 et seq., FSIA. sentencia del juzgado de distrito de Califonria 153 F. Supp. 3d 1148, 1154 (CD Cal. 2015), y sentencia del Tribunal de apelaciones de California 862 F. 3d 951,961 (CA9 2017), y certiorari denegado por la USSC, 584 U. S. (2018). (iii) la determinación de regla de conflicto para el derecho aplicable al caso (regla federal o regla estatal). El noveno circuito (al que pertenece el Tribunal de Apelaciones de California), es el único de todos los Tribunales de Apelaciones que sostiene que el derecho aplicable en estos casos es el derecho federal. Los demás Tribunales, en cambio, separan la cuestión de la jurisdicción (federal), de la elección del derecho aplicable (estatal), que en lo que a nosotros interesa, establece que pese a tratarse de un pleito contra una entidad instrumental de un Estado soberano, la Ley aplicable en el fondo de la discusión del derecho de propiedad debe ser la misma que sería en el caso de tratarse de un pleito entre particulares.  (Sentencia de la USSC de 21 de abril de 2022. 596 US 107)

De todo lo anterior y de las tres rondas de procesos judiciales que han discurrido entre 2005-2022, quedan establecidos los siguientes elementos:

  • Los Estados no gozan de inmunidad soberana en estos casos.
  • Las demandas de restitución, aun cuando apliquen derecho federal, debe sustanciarse ante la jurisdicción estatal.
  • La alegación de derecho federal en un pleito estatal no altera las reglas de derecho aplicable. Aunque se aplique una legislación federal (FSIA), la determinación del derecho aplicable al caso no debe seguir a la determinación de la jurisdicción. En el caso, el derecho federal reconocería la aplicación del derecho del Estado demandante.
  • La Sentencia del Tribunal de Apelación del Noveno Circuito de California de 9 de enero de 2024. (Demanda 19-55616 D.C. No. 2:05-cv-03459-JFW-E)

Después de 17 años de periplo judicial, la cuestión vuelve a la instancia para que el Tribunal estatal aplique al caso las normas procesales de derecho de California, y no directamente el derecho español.

La cuestión procesal, en el caso de la pintura litigiosa es altamente relevante: Según el derecho español, se puede adquirir la propiedad por aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva (usucapión), mediante buena fe, justo título y el paso de 6 años en el caso de bienes muebles. El centro de la discusión se hallaría, pues, en acreditar si el adquirente no conocía el origen ilícito del título de propiedad, cuestión que los tribunales inferiores ya habían dilucidado en favor de la Fundación.  En cambio, si se aplica la Ley californiana, nunca es posible aplicar la adquisición por posesión frente al derecho del propietario original, con independencia de la buena fe o menos del comprador. Según la sentencia de 2022: “Si la Fundación no lo sabía – como han fallado los tribunales – entonces sería propietaria de la pintura por su posesión. Pero, consideremos ahora el posible resultado si los tribunales inferiores hubieran aplicado el derecho de California como hubieran hecho en un pleito entre particulares. De acuerdo con el derecho de propiedad de California, incluso un comprador de buena fe de una propiedad robada no puede prevalecer sobre el derecho del legítimo propietario antes del robo” (even a good faith purchaser of stolen property cannot prevail against the rightful pre-theft owner).

Además, parece que la aplicación absoluta del derecho de California resulta algo forzada. Se trata de un cuadro de un pintor franco-danés. Fue comprado por un ciudadano alemán en Berlín y posteriormente expoliado por el régimen nazi. Los propietarios tuvieron que huir primero a Oxford donde el segundo marido de Lilly Cassirer fue contratado para seguir sus investigaciones sobre el cáncer y después a Nueva York. Lilly Cassirer murió en 1962 en Cleveland (Ohio). La familia se trasladó a vivir a San Diego a la jubilación de la carrera como músico de David Cassirer. El cuadro fue vendido en Nueva York al Barón Thyssen-Bormenisza (ciudadano suizo con título nobiliario húngaro y residencia legal en el Principado de Mónaco) en 1976 quien lo tuvo en su residencia de Suiza hasta la compra de la colección por el Estado español en 1993. En definitiva, la única vinculación de la historia con el derecho de California es la residencia actual del demandante.

  • Metodología para decidir el derecho aplicable

El ordenamiento legal USA se presenta en este caso como mucho más pragmático que los continentales. De este modo, el Tribunal reconoce que hay argumentos en favor y en contra tanto del derecho californiano como del derecho español. La solución se centra en lograr un compromiso entre ambas posturas o la metodología de la solución menos mala (test del menoscabo comparativo).

El Tribunal en su resumen del caso establece que: “Al abordar la triple prueba de California, el llamado análisis de “menoscabo comparativo”, el panel resolvió el conflicto aplicando la ley de la jurisdicción cuyos intereses gubernamentales se verían más perjudicados si no se aplicara su ley. El panel concluyó que, según los hechos de este caso, los intereses gubernamentales de España se verían más perjudicados por la aplicación de la ley de California que los intereses gubernamentales de California por la aplicación de la ley española. Por tanto, debe aplicarse la ley española.”

El test consiste básicamente en tres pasos básicos:

  •  (i) determinar si los resultados de aplicar la legislación relevante de cada jurisdicción –en el caso España y California– difieren: “a court must determine “whether the relevant law of each of the potentially affected jurisdictions with regard to the particular issue in question is the same or different.” Kearney, 225 P.3d at 922”
  • (ii) determinar  si existe un conflicto real entre ambas leyes, en el sentido conllevar soluciones divergentes; “(The Court) “examines each jurisdiction’s interest in the application of its own law under the circumstances of the particular case to determine whether a true conflict exists.”
  •  (iii) determinar el interés de qué jurisdicción se vería más negativamente afectado si su derecho sustantivo no fuera aplicado para la resolución del pleito: “carefully evaluates and compares the nature and strength of the interest of each jurisdiction in the application of its own law to determine which state’s interest would be more impaired if its policy were subordinated to the policy of the other state.” Id. (quoting Bernhard v. Harrah’s Club, 546 P.2d 719, 723 (Cal. 1976))”

Constatados los dos primeros elementos, nos interesa especialmente la valoración del tercero, es decir, qué jurisdicción (española o californiana) saldría más perjudicada. Hay que notar cómo el Tribunal no enjuicia si una ley es mejor o peor para un determinado objetivo (un tribunal norteamericano tendería a considerar siempre la ley local como mejor frente a la extranjera), sino los efectos sobre los intereses, todos ellos considerados respetables y legítimos:

“we reiterate the California Supreme Court’s directive that a court’s task “is not to determine whether the [foreign jurisdiction] rule or the California rule is the better or worthier rule.” Id. Rather, the inquiry rests on the “relative commitment of the respective states to the laws involved.” Offshore Rental, 583 P.3d at 727. The Cassirers’ argument strikes at the social worthiness of Article 1955 of the Spanish Civil Code—an invalid basis upon which to weigh the scope of Spain’s interests. See id.

As we have recognized, “neither jurisdiction has shown any lack of interest in seeing its own law applied.” Cassirer VI, 69 F.4th at 569. Spain has demonstrated a commitment to enforcing its acquisitive prescription laws and to legislating on the ownership of property located in its territory. Id. And California has asserted its strong interest in seeking justice for victims of art theft. Id. at 569 n.9. Both California and the Kingdom of Spain filed amicus briefs expressing their strong interests in the application of their respective laws to this dispute.

Therefore, the relative commitment of the jurisdictions to their laws as applied to this dispute does not favor or disfavor the application of either jurisdiction’s laws under the comparative impairment approach.”

Por el contrario, de lo que se trata es de calibrar la diferencia comparativa entre una solución y otra a efectos jurisdiccionales.  Después de ilustrar la proposición con distintos casos de conflictos interestatales, el Tribunal de California concede gran importancia a la vinculación del derecho local con el lugar donde acontecen los hechos del caso: (negritas añadidas).

California Supreme Court precedent teaches that the place in which the relevant conduct occurs in the particular case is a crucial factor in measuring the jurisdictions’ relative interests under the comparative interest analysis. This is because a jurisdiction has a strong interest in “establishing a reliable rule of law”—especially one that may limit future liability—with respect to conduct that occurs within its borders. See McCann, 225 P.3d at 535. Furthermore, when California’s sole contact to the dispute was the happenstance of the plaintiff’s residence there, California’s interest in facilitating recovery for that resident was minimal and the extraterritorial reach of its laws was restrained.

Here, as in McCann, California’s governmental interest rests solely on the fortuity that Claude Cassirer moved to California in 1980, at a time when the Cassirer family believed the Painting had been lost or destroyed. See McCann, 225 P.3d at 535. Like McCann, none of the relevant conduct involving the Painting occurred in California. Moreover, although California has evinced a strong interest in returning stolen art to victims of theft, see Cal. Code Civ. Proc. § 338(c)(3)(A), a “restrained view of California’s interest in facilitating recovery by a current California resident” is warranted. See McCann, 225 P.3d at 535 (“California’s interest in applying its laws providing a remedy to, or facilitating recovery by, a potential plaintiff in a case in which the defendant’s allegedly tortious conduct occurred in another state is less than its interest when the defendant’s conduct occurred in California.”). In sum, because no relevant conduct with respect of the Painting occurred in California, the impairment of California’s interest that would result from applying Spanish law would be minimal. See id. Claude Cassirer’s decision to move to California—a move that was unrelated to his claim for the Painting—is “not sufficient to reallocate” lawmaking power from Spain to California. See Castro, 154 Cal. App. 4th at 444; McGhee v. Arabian Am. Oil Co., 871 F.2d 1412, 1424 (9th Cir. 1989) (“California courts have rejected arguments that a party’s contacts with California, unrelated to the cause of action at hand, create a basis for extending the reach of California’s law.”).

In contrast, applying California law would significantly impair Spain’s interest in applying Article 1955 of the Spanish Civil Code. For one, because the relevant conduct (TBC’s purchase of the Painting and its display in the museum) occurred in Spain—or at least not in California. McCann teaches that Spain has the “predominant interest” in applying its laws to that conduct. See 226 P.3d at 534. As McCann and Offshore Rental both make clear, when the relevant conduct occurs within a jurisdiction’s borders, that jurisdiction has a strong “interest in establishing a reliable rule of law governing a business’s potential liability for conduct undertaken” there. See id. at 535; Offshore Rental, 583 P.2d at 728–29 (reasoning that a jurisdiction has a “vital interest in promoting freedom of investment and enterprise within [its] borders”); Arno v. Club Med Inc., 22 F.3d 1464, 1469 (9th Cir. 1994) (applying French law to a vicarious- liability claim because Guadeloupe’s interest in “encouraging local industry . . . and reliably defining the duties and scope of liability of an employer doing business within its borders” would be more impaired than California’s interest in “providing compensation to its residents” would be impaired were its law not applied).

Moreover, applying California law based only on the Cassirers’ choice of residence would mean that Spain could not provide any “reasonable assurance[s]” to persons who possess property within Spain’s borders that Article 1955 would ever protect them from replevin or damages actions by California claimants. See McCann, 225 P.3d at 534. Rather, applying California law would mean that Spain’s law would not apply to property possessed within Spain’s borders, so long as the initial owner (1) happened to be a California resident (a fact over which, as in McCann, the defendant has “no way of knowing or controlling,” see id. at 535), and (2) the California resident did not know where the property is located and who possessed it—contrary to Article 1955 of the Spanish Civil Code. Applying California law based only on Claude Cassirer’s decision to move to California would “strike at the essence of a compelling [Spanish] law.” See Offshore Rental, 583 P.2d at 728. And it would contradict the principles from McCann and Offshore Rental, which recognize the strong interest that Spain has in ensuring its laws will predictably regulate conduct that occurs within its borders. See McCann, 225 P.3d at 535 (“[S]ubjecting such a defendant to a different rule of law based upon the law of a state to which a potential plaintiff ultimately may move would significantly undermine Oklahoma’s interest.”).

Finally, Spain’s interests in promoting reliance, predictability, and investment are especially relevant under the facts of this case, as shown by TBC requiring the Baron to provide a three-year prenda specifically to align with Article 1955’s prescriptive acquisition period. Applying California law to this case would leave entities in Spain, like TBC, unable to structure and plan their conduct in Spain in reliance on Spain’s laws. McCann and Offshore Rental dictate that such an outcome would significantly impair Spain’s governmental interests.

In sum, applying California law to this dispute would significantly impair Spain’s interests, whereas applying Spanish law would relatively minimally impair California’s interests.”

Lo anterior constituye un magnífico ejemplo de universalismo legal, donde un órgano judicial nacional toma en consideración la integridad y respeto al derecho de otra jurisdicción. Comparativamente, el menoscabo para la jurisdicción y el derecho local resultaría menor teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido entre la compra de la obra y el inicio de los procedimientos judiciales (1976-2002).

“applying Spanish law would only partially undermine California’s interests in facilitating recovery of stolen art for California residents. California law already contemplates that a person whose art—or other personal property—is stolen may eventually lose the ability to reclaim possession: namely, if the person fails to bring a lawsuit within six years after he discovers the whereabouts of the art. See Cal. Code Civ. Proc. § 338(c)(3)(A). If the victim fails to bring a lawsuit within that time, the victim loses the right of possession because he can no longer use the judicial process to enforce his ownership interest. See, e.g., Harpending v. Meyer, 55 Cal. 555, 561 (1880) (holding that a plaintiff whose jewelry had been stolen could not recover from a third party because the statute of limitations had expired). And in such a case, as in Spain, the possessor retains possession rights as against all third parties, even if the property is stolen. See Rosenthal v. McMann, 29 P. 121 121–22 (Cal. 1892) (explaining that “one having the possession, merely, is the owner as against a wrongdoer,” and that possession “is presumed lawful, and as against a trespasser, even one who obtained possession wrongfully was deemed to have been lawfully possessed”); Nat’l Bank of New Zealand, Ltd. v. Finn, 253 P. 757, 769 (Cal. Dist. Ct. App. 1927) (noting the “general rule” is that “[a]ctual possession of a chattel at the time of its conversion will sustain trover, except as to the true owner or one claiming under him, even though the title be conceded to be in a third person” (quoting 24 Cal. Jur. § 19)); Armory v. Delamirie, 93 Eng. Rep. 664 (K.B. 1722) (holding that the finder and possessor of property has rights superior against all but the rightful owner).

Even under the most generous interpretation of California’s no-title-passes-through-theft rule, then, certain victims of theft (i.e., those who do not bring suit to recover the chattel before the statute of limitations expires) will not prevail against subsequent possessors of the chattel. As with the risk of criminal liability for a tavern keeper under Nevada law in Bernhard, California law already contemplates the risk that certain victims of art theft will lose the right to reclaim property. See Bernhard, 546 P.2d at 725. Thus, failure to apply California’s laws will not absolutely undermine California’s interest in returning stolen art to victims of theft because California law protects the victim only if a timely suit is filed.”

  • Otros aspectos que pueden haber influido en la solución final.

Podemos aventurar que una cuestión colateral y, sin embargo importante en la solución finalmente lograda, es si el Barón conocía – o debía conocer- el orIgen ilícito de la pintura de Pissarro.  Y esta cuestión parece que quedó ya zanjada por los tribunales de instancia en las anteriores sentencias de 2006 y 2015.   

Otro aspecto que creemos que influye en la solución del caso – aunque no consta explícitamente en el texto de la resolución judicial –  es el hecho que la familia Cassirer recibió en 1958 una compensación por parte del Estado alemán que equivalía al verdadero valor de mercado de la pieza en ese momento. Con los cerca de 120.000 marcos alemanes de 1958 (unos 30.000 dólares), la familia Cassirer fue ya resarcida de manera completa. Efectivamente, Lilly y su nieto Claude, que se habían trasladado a vivir de Inglaterra a Estados Unidos iniciaron un litigio en Alemania – pues desconocían que el cuadro se encontraba cerca de ellos en Estados Unidos -. Después de ser declarada legalmente propietaria, Lilly Cassirer accedió en 1958 a aceptar una compensación de la República Federal de Alemania (120.000 marcos alemanes, alrededor de 30.000 dólares (280.000 de hoy).  Aunque esa cantidad era en el momento el valor de mercado de la pintura, hoy en día se valora en decenas de millones.). De esa cifra, entregó 14.000 marcos alemanes a la heredera de Sulzbacher. Ese acuerdo debía poner fin a todas las reclamaciones entre las partes.

La cuestión suscita un nuevo debate – académico y no judicial – basado en la diferencia entre reparación y restitución cuyo interés desborda ahora nuestro cometido.