Carlos Padrós Reig
Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la Unión Europea
Universidad Autónoma de Barcelona
carlos.padros@uab.cat

30 de mayo de 2022

Después de casi cuatro décadas, resulta más que evidente que la normativa reguladora del régimen laboral de los artistas necesitaba de una actualización. El mundo – el cultural y en general toda la sociedad – ha cambiado profundamente desde 1985 cuando se aprobó una regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Los empleos que genera el sector cultural lato sensu, suponen una media de cerca de un 2,5% del PIB español y una generación de más de 700.000 puestos de trabajo directos. Se caracterizan muchos de ellos por la discontinuidad, la vinculación a concretas producciones y las bajas cotizaciones.

Ya en 2018 el Congreso aprobó la elaboración del Estatuto del Artista, cuyo desarrollo más reciente es el RD 639/2021, de 27 de julio, por el que se crea y regula la Comisión Interministerial para su desarrollo. Junto con ello, la legislación laboral general también ha sido modificada con la llamada reforma laboral (RDL 32/2021, de 28 de diciembre), cuya clara finalidad es la lucha contra la temporalidad en el empleo y el fomento de la contratación indefinida. Todo ello ha llevado a la aprobación del objeto de nuestro comentario: el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. (BOE nº 70, de 23 de marzo de 2022).

En primer lugar, hay que notar como la nueva regulación no refiere ya al concepto más limitado de “artistas en espectáculos públicos” sino de forma más genérica a cualquier tipo de “trabajador de actividades artísticas”, lo que incluye también a los técnicos. El ámbito subjetivo de aplicación se amplía claramente alcanzado ahora a: “las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.” (art. 1)

Igualmente, “a los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.”

También en el ámbito objetivo se supera el limitado concepto de “espectáculos públicos” para incluirse ahora todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.” (art. 1)

Este reconocimiento se traslada a una modificación del art. 2.1 letra e) del ET (TRLET RDLeg 2/2015, de 23 de octubre). Junto a ello, la nueva normativa prevé un conjunto de medidas que podemos agrupar en dos grandes conceptos: los contratos y el régimen de cotización a la Seguridad Social.

a) contratación

En el primer aspecto, se regulan la duración y modalidades del contrato de trabajo, en el artículo 5 relativo al “contrato laboral artístico de duración determinada”. Esta modalidad de contratación solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subrayándose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique la causa de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista (por ejemplo, para una o varias actuaciones, para una temporada o por el tiempo que la obra permanezca en cartel).

En caso de faltar esta justificación se considerará que se produce un abuso en la contratación temporal y los trabajadores adquirirán la condición de fijos. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La finalidad, según se detalla en la exposición de motivos es lograr “una correspondencia entre la naturaleza temporal del trabajo a realizar y la naturaleza temporal del vínculo contractual. De esta forma solo se puede aceptar que el contrato sea temporal si la necesidad a cubrir en la empresa también lo es, estableciéndose una regulación de la contratación de duración determinada en este sector que, dando respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jurídica y asegure idénticos niveles de protección a las personas trabajadoras del sector artístico” a la vez que garantizar “que el contrato sea por tiempo indefinido en aquellos supuestos en los que el trabajo a realizar tenga esa naturaleza, poniendo los límites necesarios para restringir la utilización abusiva de la contratación temporal, penalizando el encadenamiento de contratos temporales y el uso fraudulento de la contratación temporal

El artículo 10 se ocupa de la extinción del contrato de duración determinada, refiriéndose tanto a la causa, que será por expiración del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), así como a la indemnización, que se hace equivalente a la prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duración del contrato sea superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnización será equivalente a veinte días.

b) régimen social

En cuanto a las cotizaciones al RETA, la actualización trata de reforzar el régimen de protección social del colectivo de trabajadores de la cultura, a quienes se reconoce un régimen de cotización reducida en caso – como es frecuente – de no superar los ingresos de 3.000 euros anuales.

También se excepciona para los profesionales de la cultura el régimen de cotización “agravada” que contempla el art. 151. 3 del TRLGSS para los contratos de duración determinada de duración menor de 30 días.

Pueden aparecer ciertas dudas sobre la habilitación constitucional del uso de la legislación de urgencia. Efectivamente, el RDL requiere de la existencia de una extraordinaria y urgente necesidad que habilite al Gobierno a adoptar normas con rango de Ley sin la tramitación parlamentaria ordinaria. Después de casi cuarenta años el problema de la inadaptación de la legislación laboral general a la contratación de trabajadores de la cultura no parece que puede calificarse de una situación extraordinaria o imprevista. Consciente de ello, la norma detalla que: “el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley.”

Más que lo anterior, lo que se traslada es que la llamada reforma laboral olvidó las especificidades de la contratación de los profesionales de la Cultura de manera que la lucha contra la temporalidad en la contratación general termina agravando los problemas de este colectivo concreto. De nuevo, en un alarde de honesta sinceridad, el gobierno reconoce que trata de corregir lo que olvidó unos meses antes (RDL 33/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral): “tales exigencias sobrevenidas (las que introduce la reforma laboral) convierten las carencias de las que adolece el marco regulatorio en déficits de condiciones laborales y en falta de certeza jurídica sobre las mismas, lo que contribuiría a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una pérdida de derechos de todo un colectivo o una disminución de su nivel de protección.” En otras palabras, la aplicación tout court de la lucha contra la temporalidad podría terminar perjudicando a las condiciones laborales del sector de la cultura.

BOE-A-2022-4583